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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Delitos. Retención indebida. Entidad bancaria. Leasing financiero. Incumplimiento contractual
Se declara la competencia del Juzgado de Garantías del lugar donde el deudor constituyó domicilio para la investigación del delito de retención indebida de los bienes recibidos con motivo de un leasing financiero, al no surgir del contrato el sitio donde debía efectuarse la entrega o devolución incumplida, y si allí la entidad bancaria cursó con éxito las diversas notificaciones.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nro 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 10
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Buenos Aires,18 de octubre de 2016.
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 10 y el Juzgado de Garantías n° 4 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por denuncia de M. C , apoderado del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, contra A. V , por la presunta comisión del delito de retención indebida.
De las constancias remitidas surge que las partes mencionadas suscribieron dos contratos de leasing fmanciero, mediante los cuales el denunciado recibió de la entidad bancaria un vehículo y equipamiento agrícola, a cambio del pago de un canon mensual -con la opción de compra- durante un tiempo determinado. Sin embargo, a raíz del incumplimiento en la cancelación de las cuotas éste fue intimado a devolver los bienes, pero omitió hacerlo.
El juez nacional declinó la competencia a favor de la justicia provincial con sustento en que los contratos se habían perfeccionado en Hurlingham, y que en ellos, al igual que en las intimaciones cursadas, no se había consignado un domicilio de esta ciudad para la restitución. Agregó, por último, que en ese ámbito territorial tramitan actuaciones relacionadas con el secuestro de los bienes (fs. 52/53).
El magistrado local consideró que de los acuerdos de leasing y de las cartas documento remitidas .a V no surgía el lugar de devolución, por lo que rechazó tal atribución por prematura (fs. 73/vta.).
Devueltas las actuaciones, el juzgado nacional mantuvo su criterio y agregó que no hay fundamento alguno para apartarse de la doctrina de V.E, en el tema, y que también en Hurlingham se pactó la entrega de los bienes al imputado y en esa localidad reside. Finalmente, trabó la contienda y elevó el legajo a la Corte (fs. 75/vta. y 77).
Habida cuenta que los jueces intervinientes en el presente conflicto coinciden en la calificación legal del hecho, considero de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, que establece que el delito de retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución incumplida y que, en caso de no existir un acuerdo de voluntades sobre ese aspecto, la obligación debe ser satisfecha en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612; 328:933, entre otros).
Conforme surge de la cláusula decimoctava, punto 10, de los contratos de leasing agregados a fojas 18/23 y 31/36, «el Tomador deberá restituir el bien en la fecha de vencimiento del plazo contractual, o en la fecha de rescisión anticipada en su caso, en el lugar que el Banco determine, dentro del radio de 60 km. a la redonda. Dicho lugar le será comunicado al Tomador por medio fehaciente». Ahora bien, toda vez que de las demás constancias remitidas no surge expresamente ese sitio, estimo que en atención a que el deudor constituyó domicilio contractual en Hurlingham y que tanto allí como a otro de Ituzaingó la entidad bancaria cursó cartas documento para intimar la devolución de los bienes, y aquél se notificó (cf. fs. 40/46), opino que corresponde a la justicia de Morón asumir el trámite de esta causa, en cuya jurisdicción, por otro lado, tramitan los autos: «Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Vaerstraeten, Andrés si acción de secuestro».
ES COPIA
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA NAMARCHISIO
SUBSECRETARIA ADMINISTRATIVA
E., G. D. s/competencia – Cám. Apel. y Garantías Penal San Isidro – Sala III – 10/03/2016
012447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115900