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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Oponibilidad de la franquicia. Plenario. Eficacia vinculante. Daños y perjuicios. Cuantificación
Se mantiene la inoponibilidad al damnificado de la franquicia prevista en la resolución 25429/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por aplicación de la doctrina plenaria vigente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 6 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I.- La actora promueve esta demanda contra la empresa de transportes demandada y contra quien resulte propietario y/o tenedor y/o poseedor y/o usufructuario y/o civilmente responsable del colectivo de la línea 378, interno nº 108, por los daños y perjuicios que invoca haber sufrido como pasajera a bordo de dicho colectivo el 30 de diciembre de 2012, cuando en la parada de la intersección de las calles Lavallol y Tornquist, de La Matanza, comienza el descenso y antes de finalizarlo el conductor reanuda su marcha, por lo que ella pierde el equilibrio y cae sobre la acera. La actora también solicitó la citación en garantía de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.
El Sr. juez hizo lugar a la demanda y condenó a “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.I. e I.” a pagar a la actora en el término de diez días la suma de $…, con más sus intereses que se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el considerando III y con costas a la demandada vencida. También dispuso que la condena será ejecutable contra la citada en garantía, tras haber declarado inoponible al damnificado la franquicia como límite de cobertura. Asimismo rechazó el planteamiento de inconstitucionalidad de los arts. 7º y 10º de la ley 23.928 (texto según art. 4º de la ley 25.561).
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 305/310, cuestionando los montos indemnizatorios. La demandada y su aseguradora fundan su recurso a fs. 312/315, ambas condenadas cuestionan la tasa de interés y la citada en garantía la condena recaída contra ella in totum, alegando que la franquicia pactada de conformidad con la Resolución SSN 25.429 es oponible a quien se dice víctima del siniestro. El traslado del memorial de la actora es respondido por la demandada y por su aseguradora a fs.317/319; y el de estas últimas es contestado por la accionante a fs. 321/330.
Comenzaré con el tratamiento de las quejas de la actora sobre los distintos ítems indemnizatorios.
II. Incapacidad física – daño psíquico – tratamiento psicológico. La actora pretende la elevación de los montos indemnizatorios fijados por el magistrado en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente ($…) y de tratamiento psicológico ($…).
Es de destacar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, «Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios», L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2001, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943).
Por otro lado, no ha de soslayarse que el tratamiento psicológico es de presumir producirá una mejoría en las secuelas generadas en la psiquis de la reclamante. Con acierto el magistrado tuvo en cuenta la incidencia benéfica del tratamiento a los fines de estimar la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Estos criterios expuestos precedentemente los he sostenido también en votos emitidos en esta Sala F (ver entre otros CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
El perito médico señaló que la actora sufrió una fractura de maléolo peroneo que se encuentra consolidada, pero que dejó como secuela una disminución del rango de movilidad en inversión y eversión del tobillo, estimando el 2% de incapacidad parcial y permanente, sobre la base de los baremos que invoca, a la que califica de leve (fs. 182 vta/183).
La perito psicóloga encuadra a la patología signo- sintomatológica que padece la actora dentro de los trastornos depresivos no psicóticos. Expresa que estos cuadros se caracterizan por un descenso en el humor (estado de ánimo, temple o timia) que termina siendo triste, aunque aclara que la tristeza puede faltar como en las depresiones enmascaradas. De tal forma diagnostica “depresión sintomática”, de forma leve a moderada, grado I-II, y estima la incapacidad en el 10% (fs. 199). Más adelante señala que la depresión somática puede ser revisada terapéuticamente, mediante tratamiento por un lapso aproximado de dos años, de frecuencia semanal, a un costo aproximado de $… a $… la sesión. El objetivo sería disminuir el impacto psíquico sufrido por causa del accidente, dependiendo de cada sujeto el tiempo y grado de recuperación de sus aptitudes (fs. 201).
Sobre la base de estos elementos de convicción y de las circunstancias personales de la damnificada mencionados por el Sr. juez a fs. 268 vta (edad: 47 años al momento del hecho; casada; estudios terciarios; constancias del beneficio de litigar sin gastos), teniendo en cuenta las secuelas psicofísicas permanentes, juzgo que en manera alguna es reducida la suma de $… establecida por el magistrado para indemnizar la incapacidad sobreviniente, por lo que la pretensión de la actora de que sea elevado ese importe debe ser desestimada.
La extensión, frecuencia y costo de la sesión del tratamiento psicológico aconsejado por la perito psicóloga, revelan que el importe de $… fijado por el Sr. juez es adecuado, sin que las quejas de la reclamante justifiquen el aumento pretendido.
III.- Daño moral. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y las secuelas que perduraron en el tiempo. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
En lo tocante a la fijación del monto del resarcimiento, resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c/ Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», L.L. T.1993-D- p. 278, fallo n° 91.599; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios”).
La presumible repercusión que han provocado en el espíritu y en los sentimientos de la actora las lesiones producidas en el accidente, incluidos los padecimientos durante el lapso de convelecencia relacionados con las secuelas temporarias, las respectivas secuelas psicofísicas que perduran en el tiempo, lo prescripto por el art. 1078 del Código Civil y la valoración de la Sala en situaciones similares, me llevan a considerar que el monto de $… fijado por este concepto por el juzgador no es exiguo, por lo que deben desestimarse las quejas del actor.
IV.- Gastos médicos, farmacia y traslados. Estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf.CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887; id. Sala F, abril 29/2015, “Guerrero, Gonzalo Rodrigo c/ Danguise Gastón Roberto y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 94.822/2012).
Tampoco resultan convincentes las argumentaciones de la actora apelante sobre la exigüidad del monto establecido por el sentenciante para resarcir esta partida ($… ). Si aspiraba a un monto superior debió aportar elementos de convicción que fueran demostrativos de la insuficiencia de ese importe.
Por todo lo expuesto corresponde desestimar los agravios del actor.
V.- Intereses. El pronunciamiento de grado, dispuso que los intereses sobre los montos de condena se devengarán a la tasa activa cartera general, desde el incumplimiento contractual ocurrido el 30 de diciembre de 2012, con excepción del rubro que configura tratamiento futuro (tratamiento psicológico), hasta el efectivo pago. La empresa de transportes demandada y la citada en garantía se agravian solicitando se modifique la sentencia aplicando intereses a una tasa pura del 10% desde el hecho hasta la sentencia, y desde allí tasa activa hasta el efectivo pago.
Corresponde aclarar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).
De modo tal que corresponde considerar aún vigente la doctrina del plenario de esta Cámara dictado el 20 de abril de 2009 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios».
A su vez, corresponde señalar que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N°162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el citado fallo plenario, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
En consecuencia, voto por confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
VI.- Oponibilidad de la franquicia. La aseguradora citada en garantía cuestiona lo resuelto por la magistrada sobre la inoponibilidad al damnificado de la franquicia prevista en la Resolución 25.429/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, e invoca en apoyo de su queja los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En razón del criterio de la Sala antes recordado según el cual el art. 303 del Código Procesal conserva vigencia ultraactiva, entiendo que la doctrina plenaria, adoptada en los autos «Obarrio, María Pía v. Microómnibus Norte S.A. y otro» y «Gauna, Agustín v. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», del 13/12/2006, sigue siendo obligatoria mientras el fallo en pleno siga vigente, más allá del ascendiente que puedan tener en términos generales los antecedentes de la Corte.
En nuestro sistema jurídico los fallos de la Corte Suprema no obligan a los tribunales de instancia anterior, salvo cuando al admitir un recurso extraordinario en un caso concreto ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en su decisorio.
Aunque se han propiciado variados criterios sobre la repercusión de los precedentes de la Corte Suprema en los tribunales de instancia anterior, en nuestro derecho esos fallos no constituyen una regla obligatoria para casos análogos (Rivera, Julio C. [h] y Legarre, Santiago, «La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la perspectiva de los tribunales inferiores» [11], ver especialmente p. 1347).
La circunstancia de que la Corte Suprema se haya expedido también sobre el recurso extraordinario deducido en los mismos autos en los que se dictó el fallo plenario y en sentido contrario, no cambia la solución pues, reitero, mientras no se modificara dicho fallo resulta obligatorio para el fuero y debe resolverse de conformidad con esa doctrina, aunque sea distinta a la propiciada por la Corte. El alto tribunal sólo decide sobre el pronunciamiento del caso concreto emitido por la sala correspondiente que interviene en el expediente en el que se dictó el plenario, por lo que la decisión contraria recae en esa causa, que es lo único que puede ser sometido a conocimiento de la Corte mediante recurso extraordinario. No puede serlo la doctrina plenaria en sí misma, que no decide un caso, sino que determina la doctrina legal obligatoria para el fuero en el que se dicta.
He recordado que el tribunal al dictar el fallo plenario carece de facultad para emitir pronunciamiento sobre el caso particular (Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 2, p. 156, n. 1.a), y sólo debe decidir sobre la doctrina legal obligatoria que establece en forma general la interpretación única que debe hacerse de la ley en cuestión. De ahí que no cabe duda de que en ese pronunciamiento del pleno no hay decisión sobre el caso concreto y particular, y por tanto el plenario en sí mismo no es susceptible de ser atacado mediante un recurso extraordinario y sí, en cambio, lo es la decisión de la sala que decida sobre ese caso particular. Aun cuando en algún caso –como pudo ocurrir en los autos “Gauna c/La Economía”- el fallo plenario definiera la situación allí controvertida en razón del alcance de los recursos que en ese caso se habían deducido, la decisión posterior contraria emitida por la Corte Suprema sólo tiene el alcance limitado a ese caso concreto, pero no podría alcanzar a la doctrina plenaria, la que en sí misma no es susceptible de ser dejada sin efecto por la Corte Suprema. Lo expuesto es suficiente para concluir en que resultaba obligatorio para el sentenciante la aplicación del fallo plenario, dictado el 13/12/2006, en los autos «Obarrio María Pía v. Micrómnibus Norte S.A. y otro» y «Gauna, Agustín v. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», aunque la Corte Suprema se haya pronunciado en contra en los recursos extraordinarios deducidos en ambos procesos en los que se pronunció la Cámara en pleno (CNCiv. Sala F, septiembre 8/2010, L 528.757 “Carvallo Ramos Evangelista c/ Microómnibus Quilmes S.A. Línea 159 y otros s/ daños y perjuicios” y L. 528.758 “Annacondia Alicia Mabel c/Aranda Marcelo Eugenio y otros s/ daños y perjuicios”).
Sin perjuicio de recordar que en dicho plenario adherí al criterio de la minoría, a cuyos fundamentos me remito, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, por las razones expresadas anteriormente, en el caso corresponde confirmar lo decidido por el magistrado de primera instancia, desestimando las quejas de la citada en garantía (CNCiv. Sala F, septiembre /2014, “Segovia Julio César c/ Videla Luis Julio y otros s/daños y perjuicios (acc. Tran. c/les. o muerte)” Expte. N° 59674/2010).
Por los fundamentos que anteceden y los expresados por el Sr. juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 264/272 en lo que ha sido materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada en el orden causado, atento la materia apelada y el resultado al que se llega (arg. art. 71 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, julio de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 264/272 en lo que ha sido materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada en el orden causado.
En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, teniendo en cuenta la apelación por bajos de fs. 275, por resultar ajustado se confirman los honorarios del DR. GERMAN ESTEBAN FEDUZKA, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora.
En atención a los trabajos realizados por el perito médico, DR. MARIANO GITARD, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta la apelación por bajos de fs. 293 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman sus honorarios, apelados únicamente por bajos.
Por los trabajos realizados por la perito psicóloga, LIC. GABRIELA PAOLA PALESTRINI, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta la apelación por bajos de fs. 278 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman sus honorarios, apelados únicamente por bajos.
Por la labor en la alzada (arts. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. GERMAN ESTEBAN FEDUZKA, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS … ($ …) y los del DR. JORGE ROBERTO RAMIS, letrado apoderado de la demandada y de la citada en garantía, en la suma de PESOS … ($ …). Notifíquese y devuélvase.
003848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102168