Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Oponibilidad de la franquicia. Fallos de la Corte Suprema
Se modifica parcialmente la sentencia, en cuanto la empresa aseguradora debe responder en los términos del artículo 118 de la ley 17418, dada la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: Paredes Jorge Hipólito c/ Transporte Automotores Riachuelo SA y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 371/378, se alzan la parte actora, a quien no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 259 del CPCCN y en consecuencia se le ha declarado desierto su recurso a fs. 431. A su turno, las demandadas expresan agravios a fs. 420/422vta, mientras que la citada en garantía hace lo propio a fs. 412/419. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 425/426 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 433 quedaron los presentes en estado de resolver.
I. Cuestión preliminar
Antes de entrar a conocer en los agravios esgrimidos por las partes, es dable mencionar que el Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Incapacidad Sobreviniente
II. a) Se agravian las demandadas y la citada en garantía por la suma otorgada por este concepto, a la que consideran elevada, por lo que solicita su disminución. Fundan su queja en que no han quedado suficientemente justificadas las consecuencias incapacitantes que ameriten el monto otorgado, ni de acuerdo a las circunstancias personales de la victima (Ver fs. 420).
II. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ … por este rubro. (Ver fs. 374/375 vta).
II. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exigía el art. 1068 del Código Civil de Vélez, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Asimismo, y a criterio de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado.
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 253/256 vta consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 8%, como consecuencia de una secuela de traumatismo de rodilla izquierda con menisectomia externa por artroscopia, con dificultades y limitaciones en la flexión y en la marcha, todo ello en relación causal con el accidente (ver pto 9).
Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 258/258vta por la actora, a fs. 264/266 por la citada en garantía y a fs. 268/269 por la demandada, lo que mereció la contestación del perito a fs. 274/275 y 279/282vta, ratificando su dictamen anterior.
Asimismo, a fs. 311bis/312 consta el informe psicodiagnóstico y a fs. 320/322 consta la pericia psicológica, en la que se dictaminó que el actor es portador de un trastorno depresivo leve en base al Baremo Neuropsiquiátrico de Castex y Silva, con una incapacidad parcial y permanente del 8% de la total obrera. Agrega que no refiere antecedentes psiquiátricos previos al accidente.
Dicho dictamen fue objeto de impugnación a fs. 324/325 por la citada en garantía, lo que mereció la contestación del perito a fs. 332/333 vta. ratificando en un todo sus conclusiones anteriores.
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
Para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.
La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, merituando la entidad de la lesión, incapacidad estimada por el perito médico (8% física y 8% psicológica, ambas parcial y permanente) y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (masculino), edad (52 años a la fecha del dictamen), ocupación (muchos años en costura, en la empresa IARAI S.A. en Barracas al momento del hecho), estado civil (separado con cuatro hijos) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 1/5), considero la suma fijada ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCCN).
En lo que concierne al tratamiento psicoterapéutico, es criterio reiterado de este Tribunal que el damnificado debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio,
En el caso de autos, la finalidad apuntada es la de evitar un agravamiento o cronificación de las secuelas derivadas del accidente acaecido.
Por lo que se estima prudente el monto reconocido por esta partida indemnizatoria, por lo que se propone su confirmación (art. 165 CPCCN).
III. Daño Moral
III. a) Se agravia la demandada y la citada en garantía por la suma concedida en este carácter, considerándola excesiva, por lo que solicitan su reducción. (Ver fs. 421vta/422).
III. b) La sentencia concedió una indemnización de $ … por este concepto. (Ver fs. 375vta/376).
III. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas).
El daño moral se caracteriza por referir a los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes lo sufren; la comisión de actos antijurídicos como el sucedido en la especie permite, por sí sola, presumir su existencia. Es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos» (CFed., San Martín, Noviembre 8-1991, ED, 145-376). Del mismo tenor: «El daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante. El art. 1078 del Cód. Civil de Vélez habla de la obligación de resarcir y de reparación del agravio moral, de lo que se deduce su naturaleza resarcitoria incompatible con el concepto de pena o sanción ejemplar». (Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Civil, N 52, abril 10-1990, ED, 142-437); (CApel.CC, Mercedes, Sala I, Abril 26-1990, ED, 140-471).
En igual sentido se ha sostenido que a los fines de acreditar el daño moral resulta prácticamente imposible utilizar una prueba directa.
Ello por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo, resultando apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño, resultando necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permita en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “O., H. A. y otros c. Edesur s/ daños y perjuicios”, 23/10/2014).
De las constancias médicas de autos surge que el actor sufrió, como consecuencia del accidente, ruptura de meniscos de su rodilla izquierda por lo cual lo operaron el 27/07/08, y luego realizó tratamiento kinésico y recibió prestaciones de rehabilitación por parte de Rehto Fitz Roy S.A.(Ver historia clínica de fs. 168/181 y pericial médica de fs. 253/256vta. de autos).
Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones, circunstancias particulares del caso, tiempo de convalecencia, intervención quirúrgica, atenciones y tratamientos médicos recibidos, así como los demás dolores y sufrimientos padecidos, lo considero ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCC).
IV. Franquicia
En relación al agravio vertido por la citada en garantía, en el sentido que se declare la oponibilidad de la misma a la parte actora, es dable remarcar que, el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos «Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», estableció como doctrina legal obligatoria que «en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N 312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N 482 «Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios”, del 07/08/07, (L. L. 2007-E, 402; ED, 223-643) y“Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 402; D. J. 2008-I, 930) y “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 404; D. J. 2008-II, 168).
En virtud de ello, esta Sala formuló dos pedidos de autoconvocatoria en los términos del artículo 302 del Código Procesal, con el objeto de evaluar la conveniencia de revisar y eventualmente modificar la doctrina sentada en el caso “Obarrio”, peticiones que fueran desestimadas por decisión mayoritaria de esta Excma. Cámara en acuerdos plenarios celebrados el 09/10/07 y el 15/04/08.
Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., “Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros” del 10/11/2009; “Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros” del 01/12/2009; “Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros” del 09/12/2009; “López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros”, del 09/12/2009; “Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI”, del 09/03/2010; “Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros”, del 09/03/2010; “Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros”, del 27/04/2010; “Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), del 08/06/2010; “Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David”, del 15/06/2010; “Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/06/2010; “Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros”, del 03/08/2010; “Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros”, del 03/08/2010; “Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, del 17/08/2010; “Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 07/02/2012; “Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 27/12/2012, entre otros).
Esta interpretación no se vio modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia que decretaron la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (C. S. J. N., “Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros s/daños y perjuicios”, del 12/03/2013, A. 1323. XLVII. RHE), o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual a franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros (conf. causas «Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte», del 9/12/2009; «De Marco, Nicolás c. Línea 71 SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)», del 12/7/2011; C. S. J. N., “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, del 21/02/2013 C. 375. XLVIII. REX, L. L. 06/03/2013, 11 y D. J. 10/04/2013, 30).
La doctrina del Máximo Tribunal subraya que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita.
Como hemos sostenido, en otras oportunidades, no puede soslayarse la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal.
Ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de la jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007,L. L. 1990-B, 421, LLC, 1990, 584) (C. S. J. N. 18/12/2007, “Cornejo, Alberto c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa”, La Ley Online AR/JUR/10899/2007).
El apartamiento la jurisprudencia de la Corte Suprema constituye cuestión federal que deja expedita la vía del art. 14 de la ley 48, tal criterio es el que rige respecto de aquellos asuntos en los cuales el Tribunal ha establecido realmente una «doctrina». Esto es, que haya fijado claras pautas interpretativas de las normas en juego de las que dependa en exclusividad la resolución del pleito. Por tanto, los alcances del deber de acatamiento dependerán de si el debate en torno a la inteligencia de alguna disposición normativa está o no inescindiblemente ligado a un juicio sobre materias fácticas, probatorias o procesales, cuestiones estas últimas a cuyo examen la Corte no ingresa de ordinario. De ahí que no existirá apartamiento en tanto el nuevo tribunal interviniente no desconozca la esencia de la decisión de la Corte en orden al tema federal por ella tratado aunque una prudente valoración de las restantes circunstancias motive una nueva solución semejante a la que el Alto Tribunal había descalificado (Navarro, Marcelo Julio, “Actualidad de jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia doctrina”, L. L. 1997-C, 1137).
Por todo lo expuesto, y en consonancia a lo resuelto en otras actuaciones, se propone, que la citada en garantía debe responder conforme al art. 118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala, Expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/Modo SA y otros s/daños y perjuicios”, del 29/8/2013; Expte. n° 69.479/2006.”Mujica, Jorge Ignacio c/Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013; Expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, entre otros).
V. Intereses
V. a) Por último se agravia la demandada y citada por la tasa de interés aplicable. (ver fs. 415/418vta. y fs. 422/422vta.).
V. b) La decisión de grado determinó la aplicación de la tasa activa desde el momento de cada perjuicio hasta el efectivo pago (ver fs. 376vta.).
V. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, desde la fecha del “perjuicio objeto de reparación” hasta la fecha de la sentencia de primera instancia se devengará la tasa pasiva, excluido el rubro “tratamiento psicológico”, y recién a partir de allí sobre la totalidad de los rubros resarcitorios y hasta el pago efectivo, los intereses se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, se propone al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos en cuanto la empresa aseguradora debe responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418, conforme lo dispuesto en el considerando IV.
II. Disponiendo la aplicación de intereses en la forma y alcances dispuestos en el Considerando V. c) de los presentes.
III. Se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
IV. Se impongan las costas de esta instancia a las codemandadas apelantes y a la compañía aseguradora.
La Dra.Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, septiembre 15 de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos en cuanto la empresa aseguradora debe responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418, conforme lo dispuesto en el considerando IV.
II. Disponer la aplicación de intereses en la forma y alcances dispuestos en el Considerando V. c) de los presentes.
III. Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
IV. Imponer las costas de esta instancia a las codemandadas apelantes y a la compañía aseguradora.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A.Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Marta del Rosario Mattera .
004257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99703