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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicletas. Oponibilidad de la franquicia. Tasa de interés
Se confirma -en lo principal- la sentencia que condenó al demandado por la colisión entre una motocicleta y un ciclomotor, en la medida en que la misma se fundamentó en el examen realizado por el experto en relación a los daños observados en los vehículos y en las respectivas hipótesis de colisión planteados en los escritos constitutivos de la litis. Asimismo, se declara oponible a la víctima la franquicia invocada por la aseguradora, en la medida en que el damnificado reviste la condición de tercero frente al contrato de seguros.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., A. E. C. D. G., L. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y L., W. A. C. R., A. E. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto de la sentencia única corriente a fs. 463/483 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El 9 de junio de 2009 se produjo un accidente sobre la calle Urquiza de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires entre una motocicleta marca Beta 110 cc., dominio …, conducida por A. E. R. con un ciclomotor Guerrero GMX 150 cc., dominio …, manejado por L. J. D. G. A raíz del hecho se originaron dos procesos que fueron acumulados por el juez de primera instancia. El primero fue iniciado por R. contra D. G. y contra W. A. L. como propietario del ciclomotor donde se citó en garantía a la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. y que quedó caratulado como “R., A. E. c. D. G., L. J. y otros s/daños y perjuicios”. El segundo proceso fue promovido por L. contra R. y quedó caratulado como “L., W. A. c. R., A. E. y otro s/daños y perjuicios”.
Ambos procesos quedaron acumulados y el juez de primera instancia dictó sentencia única obrante a fs. 462/483 del expediente “R., A. E. c. D. G., L. J. y otros s/daños y perjuicios” donde estimó que la responsabilidad en la producción del accidente recaía sobre el conductor del ciclomotor G. condenando a L. y a D. G. a pagar a R. la suma de $ 183.428 desestimando, a la vez, la pretensión indemnizatoria planteada contra este último.
L. interpuso recurso de apelación a fs. 163 que fundó con la expresión de agravios de fs. 507/509 contestada por R. con la pieza de fs. 522. D. G. y la citada en garantía apelaron a fs. 485 y presentaron su memorial a fs. 510/514. R. recurrió también la sentencia a fs. 490 y sustentó su planteo con la expresión de agravios de fs. 515/520 que fue respondida por la demandada y la citada en garantía a fs. 527/534. Las fundamentaciones de los recursos de los vencidos fueron respondidas por R. con los escritos de fs.522 y 523/525.
Toda vez que Di G., L. y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus quejas por obvias razones de orden metodológico.
Sostienen los recurrentes que el magistrado no ha realizado una adecuada evaluación de la prueba producida en la causa. Aducen que las conclusiones se han basado en una prueba pericial mecánica en la cual se hizo referencia a una causa penal que el experto jamás tuvo a la vista. Aducen que también se desestimó la prueba del testigo presencial que declaró en autos que no fue impugnado por ninguna de las partes.
Señalo desde el comienzo que para condenar a L. y a D. G. la sólida sentencia dictada por el juez de grado no se ha basado exclusivamente en las referencias del perito ingeniero mecánico en relación a la descripción de los hechos efectuado por R. en la causa penal que tramitó ante la UFI n° 13 del Departamento Judicial de Mercedes. El fundamento principal del fallo en este aspecto se relaciona con el examen realizado por el experto en relación a los daños observados en los vehículos y en las respectivas hipótesis de colisión planteados en los escritos constitutivos de la litis (ver fs. 469). Y en particular tuvo en cuenta que la posición asumida por R. recibía respaldo de los elementos obrantes en la causa en cuanto la moto Guerrero piloteada por D. G. impactó tangencialmente con la Beta conducida por R. (ver fs. 470).
La declaración del testigo A. J. R. (ver acta de fs. 76/77) fue desestimada en la sentencia precisamente por apartarse de esta conclusión en cuanto al modo en que efectivamente se produjo el contacto entre los vehículos. No ha configurado, pues, un rechazo sin fundamentos de esa declaración efectuada por un supuesto testigo presencial como se ha pretendido indicar en las expresiones de agravios de los recurrentes
A mi modo de ver las manifestaciones vertidas en los memoriales reseñados contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestran las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del 19-6-85; ídem, c.17.l43 del 29-9- 85; ídem, c.13.777 del 19-4-85; nº12.543 del 2-5-85; nº 44.428 del 15-5- 89;etc).
Propongo, en consecuencia, declarar desiertos los recursos de apelación intentados por los vencidos y confirmar la sentencia en lo principal que decide.
II. El demandado D. G. y su aseguradora y el actor cuestionan ante esta Alzada, con diversos motivos, la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios estimados en la sentencia recurrida.
Sobre el procedimiento de cálculo del menoscabo causado ha de tenerse en cuenta que la Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
El actor se agravia del escaso monto fijado en concepto de reparación por incapacidad física sobreviniente que calculó en la suma de $ 70.000 respecto de una fractura del escafoides de la muñeca izquierda que se consideró como una lesión de tipo grave con una cuota de disminución de capacidad del 10 % según determinó el perito médico. Los vencidos señalan, por su parte, que se fijaron los montos de $ 120.000 y $ 80.000 por incapacidad física, tratamiento kinésico, incapacidad psicológica y tratamiento psicológico que resultan excesivos teniendo en cuenta el menoscabo sufrido realmente por la victima. También cuestiona el demandante el monto fijado en concepto de incapacidad psicológica y gastos de tratamiento psicológico en tanto ha quedado demostrado que presenta serios trastornos psicológicos a lo que se suman los padecimientos y el quebranto espiritual por el que ha tenido que pasar a raíz del accidente.
Corresponde aclarar previamente ante los planteos de la parte vencida que el juez estimó la incapacidad física en un resarcimiento que calculó en la suma de $ 70.000 y la incapacidad psicológica en la de $ 80.000.
Es sabido que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, núm. 13; Llambías, “Obligaciones», t. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, p. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7/10/10, Sala B en c. 474.654 del 31/10/07; Sala C en c. 551.918 del 26/8/10; Sala D en c. 449.871 del 24/10/07; esta Sala en c. 596.001 del 26/09/12; Sala G c. 550.166 del 22/10/10; Sala H en c. 513.058 del 23/12/08, entre muchas otras).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, p. 41; CNCivil, esta Sala, causa 124.883 del 22/3/93, c. 59.137/2013 del 7/04/17, entre otras).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12/3/90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/5/89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/5/89, entre muchos otros).
La secuela del accidente, más allá de la gravedad alegada en la expresión de agravios del actor, se resume en una fractura del hueso escafoides de la muñeca izquierda según se dijo en el peritaje médico de fs. 289/296 y se tuvo en cuenta a fs. 474 vta. del pronunciamiento recurrido. Se le colocó a R. un yeso inmovilizador por espacio de 45 días, durante 20 días quien lo tuvo hasta la mitad del brazo y lo redujeron hasta la mitad del antebrazo izquierdo hasta completar los 45 días. El perito dijo que a la evaluación médica refirió el demandante dolor en su mano izquierda y al examen físico presenta disminución de la fuerza de la mano izquierda con respecto a la derecha al realizar la función de puño y garra. Asimismo, indicó que la fractura del hueso escafoides no constituye poner en serio riesgo la vida del actor y que existen trastornos de la movilidad de la muñeca izquierda y perdida de la fuerza en esa mano (ver fs. 290/291) que representan una incapacidad parcial y permanente del 10 % respecto de lesiones que se encuentran consolidadas.
En lo relativo a la incapacidad psicológica la psicóloga C. R. N. determinó la existencia de un 18 % de incapacidad en ese ámbito sumando un 2 % de aspectos depresivos y de base. Sobre este aspecto particular de la cuestión el juez de grado entendió, correctamente a mi entender, que el porcentual de incapacidad reviste en este caso solamente una pauta referencial.
El accidente provocó una fractura del hueso escafoides de la muñeca izquierda con una repercusión en el orden físico que no se ha evidenciado que impidiera al demandante el desarrollo de actividades laborales. Asimismo, solo surge del beneficio de litigar sin gastos en declaraciones estereotipadas (ver fs. 22/23 y 24/25) que R. habría trabajado en un taller mecánico realizando changas a la fecha de esas manifestaciones. Nada se sabe de sus eventuales ingresos por cualquiera de ambas labores. Tales hechos no han sido acreditados por prueba relevante a la hora de considerar que el actor -que tenía 36 años al momento del accidente- ha sufrido un detrimento considerable que le impida el desarrollo de una actividad laboral rentada. Por lo que propongo mantener lo decidido.
R. aduce que el resarcimiento establecido en concepto de reparación por el agravio moral resulta insuficiente en tanto no se analizaron en la sentencia las consecuencias que tuvo el accidente visual para el actor que afectó en gran magnitud el desarrollo de su vida familiar y laboral. El demandado D. G. y la aseguradora sostienen que la cuantificación fijada en el caso resulta groseramente abultada.
El monto del resarcimiento por este concepto fue estimado por el juez a quo en la suma de $ 30.000 respecto de un hecho que en definitiva consistió en el ámbito físico en la fractura del hueso escafoides de la muñeca izquierda y cuyas consecuencias en el ámbito psicológico deben ser consideradas realmente según el criterio expuesto en la sentencia recurrida.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; íd. Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; íd. Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90, 77.842 del 7-11-90 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18- 10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
Las referencias efectuadas por ambas partes en sus memoriales resultan insuficientes por su carácter genérico para modificar lo decidido en primera instancia. Se ha acreditado que, en definitiva, el actor tuvo que soportar un yeso durante 45 días sin que haya quedado demostrado que el mínimo grado de incapacidad física constatado tenga una repercusión sobre el ámbito anímico de la entidad expuesta en el escrito de demanda. Y en cuanto al daño psicológico y al tratamiento psicológico no encuentro motivos para modificar lo decidido por el juez de grado atento a la falta de suficiente fundamentación en el recurso planteado por R. Todo conduce, por consiguiente, a desestimar los agravios deducidos respecto a este punto de la controversia.
III.- El demandante se queja del límite de cobertura asegurativa fijada en la póliza con una limitación de $ 50.000 en una restricción que el juez de grado entendió proporcionada con la prima de $ 21,20 que abonaba el asegurado ya que extender el resarcimiento implicaría fracturar la ecuación económico-financiera del contrato en detrimento del sistema mismo de seguros y cálculo de riesgo.
En un fallo reciente (ver expte. 78.014 del 27-6-17) mi distinguido colega el Dr. Dupuis ha señalado que en el plenario “Obarrio” de esta Cámara, cuya doctrina dejó de ser obligatoria en virtud de lo dispuesto por la ley n°26.853, en la disidencia efectuada -entre otros- por el Dr. Calatayud y por mí, señalamos lo siguiente: “La autonomía de la voluntad se encuentra limitada por las disposiciones de orden público que fijan el marco normativo del contrato de seguro, por lo que mal podría sostenerse la inoponibilidad a la víctima, cuando lo realmente cuestionado no es el contrato de seguro, celebrado dentro del mencionado marco, sino la normativa impuesta por el Estado que obliga a las partes a celebrarlo en las referidas condiciones. De este modo, no se trata aquí de un supuesto de inoponibilidad del contrato, sino en el mejor de los casos, de una declaración genérica de invalidez de normativa emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que lo hace en virtud de facultades delegadas por la ley, por cuanto, conforme al régimen del seguro, quien puede reclamar el resarcimiento es el tercero víctima del siniestro. Ello excedería holgadamente la facultad de los jueces de interpretar la ley, puesto que lo que se hace -bien o mal- es derogarla por quienes carecemos de ese poder constitucional”.
Desde otra perspectiva, y en lo que atañe a la mencionada inoponibilidad, también se dijo que olvidan quienes la sostienen que los jueces no pueden, frente a un caso concreto y sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, excusarse de aplicarla aduciendo que no es oponible al tercero particular alcanzado por ella. Las excepciones a los preceptos generales de la ley, son de resorte exclusivo del legislador -y no de los jueces-, sin que puedan extenderse a casos que no estén expresamente contemplados en ella (ver C.S.J.N., «Fallos» 2:26 y 317:1505, entre muchos otros). Los jueces no pueden constituirse en legisladores, admitiendo excepciones que no están en la ley. Esto implica que, sin mediar declaración de inconstitucionalidad, los jueces están obligados a aplicar la ley a los casos que se les presentan (ver C.S.J.N., «Fallos» 33:l62).
Dicha doctrina resulta aplicable al caso, puesto que la aseguradora se limitó a celebrar el contrato conforme a las pautas que establecía a esa época el organismo oficial y el aquí actor en ningún momento introdujo planteo de inconstitucionalidad alguno, por cuanto -como señalé- recién en la Alzada cuestiona formalmente más que la normativa misma, su desactualización en virtud del tiempo transcurrido.
Por otra parte, el máximo Tribunal en la causa “Buffoni Osvaldo Omar c. Castro Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” del 08/04/2014, publicado en La Ley 2014-C-144, al revocar lo decidido en segunda instancia, entre otros argumentos, sostuvo que si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts.1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts.1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en las causas “Cuello” y Fallos:330:3483). Y expresamente valoró que si bien el artículo 68 de la ley 24.449 impone la obligación de asegurar todo automotor frente a terceros -transportados o no- deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora, por lo que consideró que se había omitido en ese caso valorar que la póliza fue aprobada por el citado organismo.
A ello agregó que la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro de transporte público automotor (Fallos 329:3054 y 3488; 331:3l79, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y G327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 04/03/2008). Este criterio es compartido por la Sala en numerosos precedentes, a partir de mi voto en la causa n°498.853 del 26 de mayo de 2008.
Por fin, que demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la exclusión de cobertura (en el caso, limitación), no había razón legal para limitar los derechos de la aseguradora.
Y en la misma línea se pronunció la Sala “G” de esta Cámara, con voto del Dr. Carranza Casares, aunque referido a la resolución 22.058 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que no fue atacada por el interesado y que establecía a esa época un monto mínimo de cobertura que dicho Tribunal consideró insuficiente. Y pese a reconocer que a su juicio no contribuía a dar pleno cumplimiento a la finalidad social perseguida por el seguro obligatorio ni a la reparación integral de los daños injustamente padecidos, se limitó a poner en conocimiento de las autoridades pertinentes esa circunstancia (conf. L. 606.187 del 27 de marzo de 2013). Tal solución que comparto, al igual que los precedentes citados, que están de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por la Sala, sumado al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se inclina por el mismo criterio antes expresado (conf. C.S.J.N. en “Flores Lorena R. c/ Giménez Marcelino O. s/ daños y perjuicios del 6/6/2017 CSJ 678/2013).
Habida cuenta del criterio expuesto por el Dr. Dupuis en el mencionado precedente es que propongo que se desestimen los agravios de la actora y se confirme lo decidido en relación a la limitación de la cobertura.
IV.- Solicita el actor que se modifique el método de cómputo de los intereses que fue calculado en el fallo desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sostiene que corresponde aplicar una tasa superior teniendo en cuanta la pérdida de valor adquisitivo del dinero ocurrida en los últimos 9 años. Por su parte, D. G. y la aseguradora sostienen que al haberse calculado los montos a valores actualizados corresponde establecer una tasa que no supere el 8 % anual.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8 % anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. Con este alcance, pues, corresponde modificar la sentencia recurrida dejándose expresamente establecido, del mismo modo que se hizo en la sentencia apelada, que corresponde mantener la tasa activa respecto de los gastos correspondientes a reparación de la motocicleta y privación de uso por tratarse de valores calculados a la fecha del peritaje que se estiman cristalizados a ese momento (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09 y c. 79.948 del 17-10-17).
V.- El demandado D. G. y la citada en garantía se agravia por cuanto la sentencia de grado vulnera el límite del 25 % fijado por la ley de aranceles señalando que la cuestión no puede ser ponderada con prescindencia del último párrafo del art. 505 del Código Civil según texto de la ley 24.432.
El principio liminar en materia de honorarios profesionales es el de la onerosidad. Es que la actividad profesional se presume de carácter oneroso cuando el servicio se halla dentro de las actividades habituales de quien las prestó, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudiera o debiera actuar gratuitamente. Así lo establece el art. 3 de la ley 21.839, en consonancia con los arts.1251, 1255 y 1322 del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1627 y 1871 del anterior Código Civil, conf. Belluscio, “Código Civil…”, t.8, pág. 50; CNCiv, esta Sala, c. 339.839 del 15/4/02).
A su vez, no puede olvidarse que el arancel profesional garantiza escalas de retribución (arts. 7, 8, 9, 33, etc), en cuya observancia se encuentra comprendida la exigencia de seguridad jurídica que la actividad judicial debe garantizar.
De allí que, cuando se admite la prestación del servicio y éste ha resultado beneficioso o era necesario, deben satisfacerse los honorarios correspondientes (conf. Belluscio. op. y loc. cit, pág. 51).
Dispone el art.730 del Código Civil y Comercial de la Nación -en los mismos términos que el párrafo final del art. 505 del Código Civil derogado- que: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
Resulta claro que dicha norma no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Fija, en definitiva, un límite a la responsabilidad por los costos del proceso (cfr. CSJN, sent. del 12/9/96, en autos “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires”, voto del Dr. Fayt, en “Fallos” 319:1915)
En esta inteligencia, honorarios y costas no se identifican. De allí que la existencia de un límite respecto de la aludida responsabilidad no puede importar -sin más- la de un límite al monto de los honorarios. En consecuencia, conforme se ha sostenido (ver Castro, Patricia, “La ley 24.432 y los honorarios y costas judiciales”, en La Ley 2001-C, pág. 1039; Anastasio, Julián E., “El art. 505 parte 2a. del Cód. Civil una norma que debe ser derogada”, en Jurisprudencia Argentina, 2005-II, pág. 1134), el juez debe regularlos atendiendo a las pautas que el respectivo arancel le fije, y su resultado -sumado al resto de los rubros que incluye la condena en costas- podrá superar el tope porcentual.
No obstante, la limitación de la responsabilidad en orden al pago de las costas hará que los beneficiarios sólo puedan percibir sus honorarios del condenado a su pago hasta el tope indicado si correspondiera, lo cual debe decidirse en la oportunidad pertinente (cfr. esta Sala, c. 492.093, del 3/10/07, c 55457/2012 del 16/2/16, entre otros).
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y se la rectifique exclusivamente en lo referido al método de cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los párrafos precedentes imponiéndose las costas a L. J. D. G., W. A. L. y a la citada en garantía Antártida Compañía de Seguros S.A. que resultaron vencidas en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
El Sr. Juez de Cámara Dr. GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas en el voto del Dr. Racimo en torno a la responsabilidad y a las partidas indemnizatorias voto en el mismo sentido. En cambio discrepo con mis distinguidos colegas en las cuestiones relacionadas con el límite de cobertura y con los intereses.
Con respecto a la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, aclaro que he sostenido, junto a los colegas de la Sala F, que ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley, conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, abril 23/2014, “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/daños y perjuicios Expte. N° 66.737/2007; id. Sala F, agosto 19/2014, “Bryson Alejandro Rafael y otro c/ Valerga Matías Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 11.308/2005 -“Cruz Cristian Ariel y otro c/ Risaro Leandro Demian y otros s/daños y perjuicios” Expte. N° 86.280/2006).
También aclaro que en supuestos como el del caso no resulta aplicable el plenario dictado en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” del 13 de diciembre de 2006, pues en autos no se trata de un supuesto de contrato de seguro de transporte público de pasajeros al que le sea aplicable la normativa específica contemplada por la Resolución 25.429/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En lo atinente al límite de cobertura del seguro contratado, a partir de mi voto emitido en la Sala F en los autos “González, José c/ Gandini, Enrique y otros s/ daños y perjuicios”, el 11 de julio de 2013, me incliné a favor del criterio sustentado por el Dr. Liberman en el sentido de que “la limitación cuantitativa del seguro infringe disposiciones de orden público, como el art. 68 de la ley de tránsito y las protectorias de usuarios y consumidores, y se puso el acento en que el seguro ínfimo es inoponible a la víctima cuando supone cubrir aseguramientos obligatorios, como el de circulación de vehículos automotores” (ver antecedente CNCiv. Sala L, febrero 15/2013, “De Bisogno c/ González” L. 606.077). Allí mismo recordé que el Dr. Liberman sostuvo que el hecho de que la Superintendencia de Seguros aprueba éstas u otras pólizas de contenido írrito, no les da licitud sustancial (ver mi voto en CNCiv. Sala F, julio 11/2013, “González, José c/ Gandini, Enrique y otros s/ daños y perjuicios” L. 617.602).
Sobre la base de antecedentes jurisprudenciales de otras Salas de esta Cámara he concluido en que cuando el monto de cobertura resulta mínimo nos encontramos ante un supuesto de “no seguro” (CNCiv. Sala H, agosto 12/2011, “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/daños y perjuicios” L. 569.428; id. Sala M, febrero 28/2014, “Martínez, María Esther y otro c/ Riso, Guillermo Gerardo y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 77850/2008, L. 625.535), y consecuentemente consideré inoponible al damnificado ese límite (CNCiv. Sala F, julio 14/2014, “Salgado Claudio José c/ Cristofori Carlos Hugo y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 57.137/2011; id. Sala F, diciembre 20/2016, “Prevención ART S.A., y otro, c/ Burgos, Teresa Yolanda y otros s/ cobro de sumas de dinero”, Expte. Nº 25.784/2012, entre otros), antecedentes a cuyos fundamentos me remito.
Solamente considero útil poner de resalto lo expresado por la Dra. Díaz de Vivar en el precedente de la Sala M antes citado que sostuvo: “El pacto entre las partes que disminuyera la cobertura violaría la disposición legal, creando una apariencia de seguro cuando en realidad no existiría frente a determinados daños. Por ello, entiendo que la finalidad no consiste en resguardar el patrimonio del tomador, sino en indemnizar rápidamente a las potenciales víctimas, sin perjuicio de cualquier acción que pudiera corresponder entre los contratantes. La libertad de contratación cede en gran medida frente al interés de la sociedad de prevenir daños y de repararlos en forma inmediata; incluso en el caso de circulación de automotores permitiendo la actividad, pero sólo si los terceros quedan a suficiente resguardo de los daños que el desplazamiento de los vehículos genera” (CNCiv. Sala M, febrero 28/2014, “Martínez, María Esther y otro c/ Riso, Guillermo Gerardo y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 77850/2008, L. 625.535
Por entender que el monto de $50.000 establecido como límite de cobertura en la póliza es ínfimo, con sustento en los fundamentos expuestos anteriormente voto porque se acceda al agravio de la actora, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía por el total de la indemnización que se admite en autos.
También discrepo con los colegas en cuanto a la solución que proponen sobre la tasa de interés aplicable.
Sobre este aspecto corresponde señalar que si bien con anterioridad, como integrante de la Sala F de esta Cámara, por mayoría que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, para la determinación de la tasa de interés durante el lapso corriente entre la fecha de la producción del perjuicio y la del dictado de la sentencia, hacía un distingo según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Si además se tiene en cuenta el criterio antes recordado según el cual el art. 303 del Código Procesal conserva vigencia ultraactiva y consecuentemente se mantiene la obligatoriedad de la doctrina plenaria, corresponde mantener lo resuelto en primera instancia en cuanto establece que los intereses deben calcularse desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por razones análogas voto en el mismo sentido que el Dr. Racimo en cuanto a la responsabilidad, a las partidas indemnizatorias y a lo decidido en los considerandos V y VI de su voto; y por los fundamentos expresados anteriormente voto porque se modifique la sentencia de primera instancia, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía por el total de la indemnización que se admite en autos, y porque se la confirme en lo atinente al cómputo y a la tasa de interés aplicable.
Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, julio de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la rectifica exclusivamente en lo referido al método de cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los considerandos. Las costas de Alzada se imponen a L. J. D. G., W. A. L. y a la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.
En cuanto a los honorarios: a) En los autos “R. c/ D. G.”:
I. Debe señalarse que en tanto las normas que organizan los procedimientos, tal el caso de autos, son de aplicación inmediata (conf. C.S.J.N., Fallos 319:1915, disidencia del Dr. Fayt, 329:94, entre otros), aun cuando los trabajos profesionales fueron desarrollados antes de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (publicada el 22/12/17), los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios serán analizados aplicándose los parámetros previstos por la ley vigente en la actualidad.
II. En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 16, 21, 22, 29 y concs. de la ley 27.423, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del Dr. D. A. C., letrado apoderado de la actora, en PESOS ($) (37 UMA); la del Dr. C. D. D., patrocinante de la misma parte en PESOS ($) (18 UMA) y la de la Dra. R. A. R., letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, en PESOS ($) (47 UMA).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. en PESOS ($) (16 UMA) y los de la Dra. R. en PESOS ($) (14 UMA).
Por la tarea de fs. 235/239, 270/271, 289/296, 270/271, 310/327 y 341/345, su mérito y extensión, lo dispuesto por los arts. 21, 5° párrafo y 58, inc. d) de la ley citada, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del médico Héctor Oscar Spina en PESOS ($) (15 UMA), la de la sicóloga Cristina Rosa Nudel en PESOS ($) (15 UMA), y la del ingeniero R. B. B. en PESOS ($) (15 UMA).
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. e), se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la mediadora A. D. en PESOS ($).
b) En los autos “L. c/ R.”: I. Debe señalarse que en tanto las normas que organizan los procedimientos, tal el caso de autos, son de aplicación inmediata (conf. C.S.J.N., Fallos 319:1915, disidencia del Dr. Fayt, 329:94, entre otros), aun cuando los trabajos profesionales fueron desarrollados antes de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (publicada el 22/12/17), los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios serán analizados aplicándose los parámetros previstos por la ley vigente en la actualidad.
II. Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que la parte apelante de fs. 102 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, «Código Procesal…», T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los honorarios de los letrados de la demandada respecta, lo que así se resuelve.
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 16, 21, 22, 29 y concs. de la ley 27.423, se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la Dra. R. A. R., letrada patrocinante y luego apoderada de la actora, en PESOS ($) (12 UMA).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. R. en PESOS ($) (7 UMA) y los del Dr. C. D. D., letrado patrocinante de la demandada, en PESOS ($) (3 UMA).
Por la tarea de fs. 64/73 y 100/102, su mérito y extensión, lo dispuesto por los arts. 21, 5° párrafo y 58, inc. d) de la ley citada, se confirma la regulación del ingeniero R. B. B., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”.
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. c), se confirma la regulación de la mediadora R. E. L. por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.-
Disidencia parcial del Dr. José Luis Galmarini:
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que las regulaciones de honorarios, con excepción de los del mediador, se realizan de conformidad con la ley vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas.-
Fecha de firma: 03/07/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
030900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118716