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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Oponibilidad de la franquicia. Cuantificación. Tasa de interés
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la oponibilidad de la franquicia a la víctima del siniestro ocurrido.
En Lomas de Zamora, a los 06 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5119, caratulada: «CASTRO JUANA MARIA C/ EMPRESA J.M. EZEIZA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DER. USO AUTOM.(LES. O MUERTE EXCL.EST.)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.-
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez -por entonces- titular del Juzgado Nro. 13 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera -originariamente Juana María Castro- y luego continuaran sus herederos Alicia Ester Stabile y Juan Carlos Stabile contra Expreso Esteban Echeverria S.R.L., Empresa J.M. Ezeiza S.R.L. y Marcelino Martires Cardozo, a quienes condenó a abonar a los actores la suma de pesos … ($…), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros», en la medida de la póliza acompañada. Impuso las costas del proceso a los accionados y su aseguradora vencida, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 496/504).-
b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 506, fs. 508, fs. 514 y fs. 523.-
El fundamento de la vía impugnatoria de la demandada luce glosada a fs. 337/38, la perteneciente a los herederos de la actora se observa a fs. 539/41 y finalmente obra a fs. 539/41 la referente a la aseguradora, obrando las réplicas de fs. 546/47 y fs. 548/50.-
Los accionantes se agravian en primer término respecto del alcance de la condena que se le asignara a la citada en garantía. Brindan al respecto, los fundamentos que -según entienden- conllevan a modificar tal resolución. Luego se quejan de las partidas indemnizatorias asignadas para cubrir los rubros «daño físico», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», por considerar que las mentadas cuantías resultan reducidas y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos por la víctima. Continúan su crítica respecto al rechazado del daño estético que fuera solicitado atento la pérdida de partes dentales. Finalmente, solicitan se modifique la tasa de interés aplicada y se fije la tasa activa.
A su turno el letrado apoderado de los demandados ciñe su crítica entorno a la procedencia y montos concedidos para cubrir los rubros «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», toda vez que no se corresponden con las constancias de la causa.
Finalmente, la citada en garantía se disconforma con las sumas asignadas por «daño físico», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», por entender que resultan sumamente excesivas. Pide, se reduzcan sustancialmente atento las condiciones personales de la víctima.-
c) A fs. 552, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe entonces emprender el tratamiento de la parcela indemnizatoria que fuera sometida a consideración de este Tribunal.
II.- Capítulo resarcitorio.-
a)- Daño físico.-
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los baremos establecidos en el informe pericial, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima; ello sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica resulta fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (artículos 384 y 474 CPCC).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por la Sra. Juana María Castro han sido acreditadas con la experticia médica de fs. 351/74 y explicaciones adicionales obrantes a fs. 404 así como el informe remitido por el «Hospital Sofía Santa Marina de Monte Grande» (v. fs. 280/81), resultando de ella que con motivo del hecho objeto del presente la examinada padece como consecuencia de los politraumatismos sufridos: a) secuela en columna cervical, b) secuela en hombro y c) secuela de rodilla izquierda, estimando al respecto el porcentaje de incapacidad hallado.
Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10).
Sentado ello, no puedo dejar de señalar que el mentado informe presenta a mi modo de ver una serie de deficiencias que si bien no autorizan a descartar íntegramente sus conclusiones, ameritan ser consideradas por el Tribunal para una correcta valoración del daño.
En efecto, si bien allí se detallan las afecciones y secuelas que presenta la actora vinculándolas causalmente con el accidente de marras, no puedo dejar de señalar que la afección que dice observar -traumatismo de rodilla-, no encuentra sustento en ningún medio de prueba, repárese que del informe obrante a fs. 280/81 «fotocopia del libro de traumatología del Policlínico S.T de Santamarina de Monte Grande» puede leerse «únicamente traumatismo de cadera y hombro»; por lo que el porcentaje asignado a la dolencia de la rodilla no podrá ser tenido en cuenta a la hora de establecer la cuantía indemnizatoria.
Todo ello -como es obvio- ameritaba por parte del experto una explicación sensiblemente más detallada y científica que fundamente el nexo causal que hubo establecido en su dictamen, ya sea determinando la exclusión de los preexistentes y/o posteriores que pudo haber sufrido la reclamante. Pero ninguna de estas circunstancias se verifican en el informe, donde sólo menciona que el tipo de accidente es susceptible de generarle las lesiones que desarrolla (arts. 384, 472 y 474 del CPCC).
No obstante, justipreciando los traumatismos sufridos, como así también sus secuelas y, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima estimo adecuado proponer al Acuerdo mantener el importe asignado en la instancia de grado (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psicológico -Gastos de Tratamiento.-
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consumo, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, in re “Ducca, Daniel Darío c/ Cardozo, Ana María y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa nº 820, RSD Nº 79/2010. S 4/5/2010).
Sin embargo, cabe tener presente que si los desordenes generados en la esfera psicológica de la víctima como consecuencia del ilícito, no han generado secuelas de carácter permanente e irreversibles en el individuo, no puede acordársele a éstos la trascendencia propia del daño patrimonial denominado “incapacidad sobreviniente”; ello sin perjuicio de que bajo la denominación “daño psicológico”, pudiere receptarse favorablemente el costo del tratamiento que se haya recomendado para remitir la afección, y/o que se contemplen aquellas molestias temporarias efectivamente sufridas al momento de valorar el daño extrapatrimonial -daño moral-.
En el caso, la experticia psicológica de fs. 385/87 y sus explicaciones adicionales que lucen a fs. 407 y fs. 411/13, nos informa que la peritada presenta vivencias displacenteras, sentimiento de queja e impotencia, por dolencias corporales que limitarían su capacidad de bienestar, dejando sentado que respecto al grado de incapacidad no es posible evaluarlo por carecer en los baremos del cuadro que presenta. Sin perjuicio de ello, entendió aconsejable la indicación de un tratamiento psicoterapéutico, con especialidad en tercera edad y vejez, para poder ayudarla a elaborar en la medida de sus posibilidades psíquicas las vivencias penosas que padece.
No debemos olvidar, que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa.
En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S. del 29/4/2009).-
En estas condiciones, deviene prístino que debe receptarse únicamente el costo del tratamiento recomendado y, en mi opinión entiendo que la suma establecida en la anterior instancia resulta razonable y acorde con la afección (art. 165 del ritual y 474 del C.P.C.C.).-
c)- Lesión estética.-
Emprendiendo el tratamiento del rubro en cuestión, resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno.
Esta vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que debió soportar quien lo alega, se adscriben en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de
la plenitud física, es materia obligada de compensación (Cipriano, Néstor A., “La lesión estética-revisión de concepto”, en L.L., 1984-C-1140).
Ahora bien; al respecto, el profesional médico designado en autos, se ha expedido sobre este tópico, señalando que la rotura de la prótesis dental y pérdida de piezas dentarias que alega la reclamante, no se encuentra documentada, motivo por el cual no se puede establecer la relación de causalidad con el hecho; razones éstas que conllevan sin más a confirmar dicha parcela del decisorio (v. fs. 373/73 vta.; arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.).-
d)- Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42.303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado confirmar esta parcela del decisorio, pues -a mi entender-, la mentada cuantía resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado y se ajustan a los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
III.- Extensión de la condena a la citada en garantía. Límite de la cobertura.-
En torno al alcance de la cobertura contratada, cuadra poner de resalto que la ley 17.418 que regula el contrato de seguro dejó librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes en forma limitada estipular los riesgos, acontecimientos o resultados que serán o no asumidos por el asegurador (art. 11 y ccs. Ley cit).
Además, no puede soslayarse que la mencionada ley establece específicamente que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118, ap. tercero). En ese sentido, el Máximo Tribunal de la Provincia decidió que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así, porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentran enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (SCBA, Ac. 40.684, S 2-5-1989; Ac. 42.988, S 15-5-1990; Ac. 63.553, S 29-10-1996 y Ac. 63.595, S. 24-3-1998; Oponibilidad del Contrato de Seguro a los terceros damnificados, Suplemento La Ley del 26-10-06).
Es que el seguro de responsabilidad civil no constituye una estipulación a favor de terceros, pues rige la relación jurídica entre los otorgantes y, está destinada reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código Civil), y el damnificado reviste la condición de tercero al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues lo contratos tienen un efecto jurídico relativo y se producen exclusivamente entre las partes (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil).
En segundo lugar, cabe mencionar a lo expuesto que la limitación de la franquicia contenida en la póliza de autos, se fundamenta en la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, una franquicia de pesos … (Res. Nº 25.429/1997).
Sobre este piso de marcha, la aceptación de la citación en garantía de un contrato de seguro de responsabilidad civil, debe entenderse siempre hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 17.418; es decir, en el marco de la cobertura contratada, siendo invariable la jurisprudencia de la Casación Provincial en cuanto a que el asegurador sólo debe responder en los términos del contrato de seguro (SCBA, L 30.801, S del 6-7-82; Ac. 40.329, S. del 19-9-89; Ac. 68.385, S 26-10-99 y Ac. C 94.988, S 23-4-2008).
En consonancia con esta posición, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “… en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable en la medida del seguro (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación…” (ver fundamentos del voto del Dr. Lorenzetti: C. 724. XLI -Recuso de hecho- Cuello, Patricia, Pedro, S. del 7-8-2007; v. asimismo “Villareal c/ Fernández, 4-3-08 fallos 331:379).
No se puede imponer al asegurador las obligaciones más allá de los términos pactados en la póliza, pues la ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (v. CSJN, Fallos, 322:653).
Con tales argumentos, la suerte adversa de la queja queda absolutamente sellada, bastando lo dicho para mantener sin variaciones lo decidido en la primigenia instancia (doctr. y arg. art. 118 de la ley de seguros).-
IV.- Tasa de Interés.-
En materia de accesorios, me he ceñido a la doctrina legal que determina la aplicabilidad de la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. SCBA, in re“Frutos” C -110.519 S 15-6-2011; esta Sala causa 4472, RSD-82-14 S 27-5-14; art. 161, inc. 3° ‘a’ de la Const. De la Prov. De Buenos Aires y arts. 279 y cctes. del CPCC).
Recientemente, el Alto Tribunal de la Provincia ha establecido en varios fallos que resulta una cuestión insustancial carente de trascendencia para que merezca su atención, la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva (SCBA, LP Rl 118241, I. 16-05-2015, “Tarelli, Walter Santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesional”; SCBA, LP Rl 118615, I. 11-03-2015, “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”). De ese modo, cabe interpretar, por un lado, que la antedicha cuestión no viola la doctrina legal y, por otro lado, que es materia propia de los tribunales ordinarios.
Desde esa perspectiva, frente al planteo introducido en el recurso de apelación, de un nuevo examen entiendo que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua al caso sometido a debate.
Ello así, en tanto dicha alícuota condensa con justeza – en el actual contexto – la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil).
En consecuencia, en este tópico propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.-
En consecuencia, con la salvedad recién señalada:
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 496/504, modificándose únicamente la alícuota que corresponde aplicar para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y atento el principio de la reparación integral (art. 68 «segundo párrafo» del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 496/504 debe confirmarse, con la salvedad consignada en el apartado IV-.
2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 496/504. Modifíquese únicamente la alícuota que corresponde aplicar para el cálculo de los intereses, quedando establecido que deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -tasa BIP-, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se deberá utilizar la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y atento el principio de la reparación integral Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
003702E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102053