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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación. Oponibilidad de la franquicia
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito.
Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Vocales de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Tambasco Walter Javier y otros c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.- La sentencia definitiva obrante a fs. 307/317 admitió la demanda incoada por Walter Javier Tambasco y María Marta Amarante por si y en representación de su hijo menor J. C. T, condenado a la empresa Almafuerte S.A.T.A.C.I a pagarle a la parte actora la suma de $ 486.528 monto que incluye los intereses fijados en el considerando V y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros, de conformidad con las disposiciones pertinente de la ley 17418.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora expresando agravios a fs.362/363, por la citada en garantía cuyas quejas lucen a fs. 365/373 y por la demanda a fs. 375/379.
Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs.381/382 y fs 384/385, el responde a las contrarias.
A fs. 396/400 consta el dictamen del Ministerio Público esgrimiendo los agravios pertinentes en relación al fallo apelado como el responde a las contrarias de los traslados oportunamente conferidos.
Con el consentimiento del auto de fs.408 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.
II.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
III.-Agravios
Los cuestionamientos de la actora giran en torno a la escasa suma otorgada por incapacidad a cada uno de los coactores, como por daño moral y por gastos de tratamiento psicológico y tasa de interés fijada en la instancia de grado.
La citada en garantía se agravio respecto de lo establecido en la sentencia respecto de la inoponibilidad de la franquicia y tasa de interés.
A su turno la demandada funda su queja en la elevada cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente respecto a cada uno de los coactores, procedencia y cuantía del rubro tratamiento psicológico, daño moral, privación de uso, como la tasa de interés activa desde la fecha del hecho.
Finalmente la Sra. Defensora de Cámara funda su queja respecto de los exiguos montos de los rubros indemnizatorios fijados al menor J. C. T. por incapacidad sobreviniente, daño psíquico daño moral.
Sentado ello y en atención a no encontrarse cuestionada la responsabilidad en el evento de autos, se procederá al análisis de la partidas indemnizatorias que motivara el agravio de las partes.-
IV.-Rubros Indemnizatorios
A) Incapacidad física psíquica y tratamiento psicológico
La presente partida prosperó por la suma de $ 37.500 mas la de $ 7.200 para tratamiento psicológico con respecto a los coactores Walter Javier Tambasco y María Marta Amarante y por la de $ 37.500 con mas la de $ 10.800 con respecto al menor J. C. T.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sabido es que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.
La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.
Finalmente en cuanto al tratamiento recomendado el criterio sostenido por nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).-
Cuando el perito determine que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, lo indicará al juez. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985; C. N. Civ., esta Sala, 16/2/2010, Expte. Nº 76.361/2004, Id., id., “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O.”). Expte. Nº 69.932/2002 “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/3/2010; Id., Id., 27/04/2010, Expte. 1.089/2005, “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros”, entre otros).
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf esta Sala Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09).
En los presentes el dictamen pericial obrante a fs. 242/244 señala que los accionantes tuvieron a consecuencia del hecho politraumatismos de distinta consideración y fueron asistidos en un centro de salud.
La mecánica del choque produce sobre la columna cervical un movimiento de flexo extensión brusca de imposible control voluntario.
En el señor Tambasco Walter se manifiestan secuelas que se manifiestan por dolor en la motilidad activa y pasiva en ocasiones mareos. Señala la existencia de un cuadro de cervicalgia con contractura muscular dolorosa, perdida de la lordosis radiológica reducción del rango de movilidad de la columna que estima este perito una incapacidad del 5%.
Desde el punto de vista psíquico presenta una neurosis depresiva leve que amerita tratamiento no menor a un año con una incapacidad que estima en un 10%.
La Sra. Amarante María presenta contractura muscular cervical y limitación de la movilidad activa y pasiva en ocasiones cefaleas y mareos compatibles con la imagen radiológica de rectificación de lordosis fisiológica que constituye un cuadro de cervicalgia con contractura muscular doloroso que determina una incapacidad del 5%.
Desde el punto de vista psíquico presenta una timia displacentera con alteraciones del sueño y temores al traslado en auto que genera una Neurosis depresiva leve a moderada con un incapacidad que se estima en un 10% y requiere tratamiento.
Finalmente respecto al niño J. C. presenta dolor cervical y limitación de los arcos de movilidad a la motilidad pasiva y activa con contractura muscular constituyendo un cuadro de cervicalgia con contractura muscular dolorosa y reducción del rango de movilidad de la columna que estima el perito en un 5% de incapacidad.
Desde el punto de vista psíquico presenta una neurosis de ansiedad moderada por la que se recomienda tratamiento de entre 14 y 18 meses estimando una incapacidad del 10% conforme baremos consultados ( ver fs 243 vta).
En el responde al pedido de explicaciones e impugnaciones efectuadas (ver fs. 266) el experto aclara que la mecánica del choque constituye un mecanismo idóneo para generar, poner en evidencia o agravar la sintomatología en columna cervical, que se describe en los actores y que no debe resultar extraño ni sugestivo desde el punto de vista médico que los actores que se encuentran en el mismo vehículo y tienen el mismo mecanismo accidental presenten lesiones y daño similares ratificando los hallazgos y secuelas descriptas.
En cuanto al fundamento de las conclusiones psíquicas efectuadas en su dictamen, lo basa en el informe psicológico presentado en autos, como en la batería de tests usuales para estos casos, y en cuanto al tratamiento indicado señala que la frecuencia y duración siempre serán estimativas y tienen el sentido de orientación, estimando una sesión semanal a un costo de $ 250.
Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
Esta sala reiteradamente ha sostenido que el valor probatorio de un peritaje, se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios (Conf CNCiv, Sala D, 29/19/2009,expte N° 68.652/05 “Perez, Nélida Elena c/Villa, Osvaldo y otros s/daños y perjuicios” idem, esta Sala, 8/6/2010 expte. N° 46.548/05. “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”,idem id, 8/6/2010 expte. N° 115.950/00. “Carmona, Alberto c/ Esminsa Asistencia Empresaria Sas/daños y perjuicios” id, id. 27/9/2010, Expte Nº 35802/2007 “De Asís Rogelio Cristian Flavio c/ C.A. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/daños y perjuicios” entre otros).
Cabe recordar que la opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional. En ese marco, el Tribunal tiene libertad absoluta para apartarse de la pericia y resolver de conformidad con el resto de la prueba producida y los conocimientos que el mismo posea sobre la cuestión debatida ello conforme las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica (arts 386,388 476 y concs del CPCC; Conf CNCiv, esta sala, 11/972014, Expte N° 21925/2008 “ Rivero Alfredo Luis y otro c/ Troncoso Gustavo Javier y otros s/ daños y perjuicios”.
Ahora bien en cuanto al daño psíquico padecido por los actores de la lectura y análisis de la experticia antes referida mas allá que la misma es ratificada en el responde la impugnación efectuada (ver fs. 266) las conclusiones de la misma respecto al estado psicológico y la incapacidad detectada en los peritados, es a todas luces insuficiente como para tener por acreditado la presencia de un daño psíquico de carácter permanente y consolidado en los accionantes- aun en la hipótesis que el suceso pueda haber tenido la subjetividad suficiente como para encuadrarlo en la figura de daño psicológico. Cabe inferir, entonces, que se trató de un daño de carácter transitorio, cuya resarcimiento será ponderado oportunamente en el tratamiento del daño moral, sin perjuicio de considerar como rubro indemnizable el tratamiento sugerido.
En virtud de las consideraciones expuestas acreditada en el caso la incapacidad de orden físico, parcial y permanente con características de daño cierto y perdurable que amerita resarcimiento en este sentido, ponderando con respecto al coactor Walter Javier Tambasco: 39 años, dos hijos menores de edad de ocupación empleado, la coactora María Marta Amartante 34 años de edad, dos hijos empleada y con respecto al menor JCT, 6 años de edad a la fecha del hecho tomando en consideración la entidad de las lesiones padecidas y secuelas que da cuenta el dictamen antes referido, estimo razonable fijar la suma de pesos sesenta mil ($60.000) para cada uno de los coactores monto estimado a la fecha de la sentencia de grado. ( 165 del CPCC),confirmando lo montos fijados en la instancia de grado, para resarcir el tratamiento psicológico recomendado.
B) Daño Moral
La sentencia de grado determinó la suma $ 15.000 para cada uno de los coactores.
En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Conf esta Sala Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien teniendo en cuenta la entidad del hecho padecido, condiciones personales de las víctimas, entidad de las lesiones físicas y psíquicas aun de carácter transitorio antes referidas,, tiempo de recuperación que me persuaden a fijar para resarcir el rubro en estudio, la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) para cada uno de los coactores, monto estimado a la fecha de la sentencia de grado. (Art 165 del CPCC)
C) Privación de uso
Este rubro prosperó por la suma de $ 4500 que motivo el agravio de la demandada.
Este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio «per se» indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.
La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo.(ConfCNCiv. esta Sala, 5/10/2010, expte 68.909/2005 “García, Marcelo Sergio c/ Domínguez, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”.
Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe efectuarse en forma prudencial, teniendo en cuenta, por otra parte, que la imposibilidad de utilizar el rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible – nafta, aceite, etc. – ni de mantenimiento (Conf. C. N. Civ., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; Expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y Expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”. Id. 20/5/2010, Expte. Nº 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).
En virtud de ello y atento que los accionantes fueron indemnizados por destrucción total del rodado luego de 90 días del hecho propongo al acuerdo fijar la suma de nueve mil ($ 9000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (Art 165 del CPCC)
V.- Franquicia
El magistrado de grado hace extensiva las condenas respecto de la compañía aseguradora y en cuanto a la franquicia invocada disponela inoponibilidad de la franquicia pactada a la víctima.
El fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos «Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Ds. y Ps.», estableció como doctrina legal obligatoria que «en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N°312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N° 482 «Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios”, del 07/08/07, L. L. 2007-E, 402; ED, 223-643) y “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 402; D. J. 2008-I, 930) y “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 404; D. J. 2008-II, 168).
Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., 10/11/2009, “Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros”, E. 191. XLV. REX; 01/12/2009, “Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros”, B. 794. XLV. REX; 09/12/2009, “Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros”, M. 1319. XLIV. REX; 09/12/2009, “López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros”, L. 504. XLV. REX; 09/03/2010, “Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI”, M. 79. XLVI. REX; 09/03/2010, “Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros”, M. 192. XLV. RHE; 09/03/2010, “Gómez, Natalia Elizabeth c. La Isleña S.R.L.”, G. 73. XLV. RHE; 09/03/2010, “Giménez, Elsa Haydée c. Transporte Ideal La Nueva San Justo S.A. y otros “, G. 61. XLV. REX; 27/04/2010, “Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros”, R. 153. XLVI. REX; 08/06/2010, “Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), R. 266. XLVI. REX; 15/06/2010, “Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David”, W. 25. XLVI. REX; 22/06/2010, “Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, I. 38. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, “Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros”, S. 356. XLVI. REX; 03/08/2010, “Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros”, P. 538. XLV. RHE; 03/08/2010, “Paulo, Daniel Orlando y otros c. Rossi, Daniel Albino y otros s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 354. XLVI. REX; 03/08/2010, “Páez, Yolanda Andrea c. Empresa Sargento Cabral Línea 741 (int. 112) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), P. 355. XLVI. REX; 03/08/2010, “Opderbeck, Jauquet Axel y otros c. Expreso La Nueva Era S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, O. 27. XLVI. RHE; Id., 03/08/2010, “Aguilar, Emilio Germán y otro c. Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, A. 517. XLVI. REX; 10/08/2010, “Valencia, Luis Alberto c. Cantero, Carlos Gabriel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, V. 233. XLVI. REX; 17/08/2010, “Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, R. 396. XLVI. REX; Id., 07/09/2010, “Almeida, Julio César c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.”, A. 541. XLVI. REX; “Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios” (acci. tran. c/ les. o muerte) -segundo pronunciamiento en los mismos autos- N. 154. XLIV; REX; 06-09- 2011, Fallos 334: 988, L. L. 2011-E , 214; Id., 07/02/2012, “Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios”, C. 1050. XLVII. RHE; Id., 07/02/2012, “Jara Anhielo y otro c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. (Línea 266) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”, J. 126. XLVI. REX; 27/12/2012, “Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios”, V. 162. XLVIII. RHE, entre otros).
Esta interpretación no se vio modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia que decretaron la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (C. S. J. N., 12/03/2013, “Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros s/daños y perjuicios”, A. 1323. XLVII. RHE), o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual a franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros (conf. causas M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte», fallada el 9 de diciembre de 2009, y D.174.XLVII «De Marco, Nicolás c. Línea 71 SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)», sentencia del 12 de julio de 2011)(C. S. J. N., 21/02/2013, “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, C. 375. XLVIII. REX, L. L. 06/03/2013, 11 y D. J. 10/04/2013, 30).
Ha quedado establecido, con absoluta firmeza en la doctrina del Máximo Tribunal que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita.
Hemos sostenido en otras oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal.
Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros).
Finalmente cabe asimismo referirse al reciente fallo de nuestro Máximo Tribunal en su nueva integración “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y Otro s/ daños y perjuicios Acc. tráns. e/ les. o muerte) de fecha 06/06/2017 que resolvió por mayoría, que en el caso de un accidente de tránsito no hay fuente jurídica que justifique que la aseguradora se haga cargo de la indemnización más allá de los límites establecidos en el contrato, el cual no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco puede beneficiarla más allá de los términos y de lo dispuesto en la normativa aplicable.
En virtud de las consideraciones expuestas propicio, una vez más, aplicar la doctrina uniforme y reiteradamente sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en consecuencia disponer, que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala, expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/Modo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/8/2013, expte. n°69.479/2006, “Mujica, Jorge Ignacio c/ Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, expte. n°88.446/2010, “Gómez, Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013), y de esta manera se modifica la decisión alcanzada en la instancia de grado.
VI.-Intereses
Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la presente sentencia se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, que se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum.
En efecto, en el caso de autos retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo:
I.-Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de daño físico la suma de pesos sesenta mil ( $ 60.000), por daño moral la suma de veinticinco mil ($25.000) para cada uno de los coactores, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 del CPCC).
II.- Fijar en concepto de privación de uso del rodado la suma de pesos nueve mil ($ 9000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (Art 165 del CPCC).
III.- Establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV.- Disponer la oponibilidad de la franquicia pactada conforme lo resuelto en el considerando V del presente decisorio.
V.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCCN).
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, abril 5 de 2018.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.-Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de daño físico la suma de pesos sesenta mil ( $ 60.000), por daño moral la suma de veinticinco mil ($25.000) para cada uno de los coactores, montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 del CPCC).
II.- Fijar en concepto de privación de uso del rodado la suma de pesos nueve mil ($ 9000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (Art 165 del CPCC).-
III.- Establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV.- Disponer la oponibilidad de la franquicia pactada conforme lo resuelto en el considerando V del presente decisorio.
V.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCCN).
En atención a lo normado por el art 279 del CPCCN corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs 316/317 y eventualmente modificarlas.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, ponderando que el monto del juicio al que se refiere el art. 19 de la ley 21.839 – t.o. ley 24.432- comprende la suma que resulte del capital de condena con más los intereses reconocidos en la sentencia cuando fueron reclamados y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los letrados y demás profesionales intervinientes en autos.
En relación a los emolumentos de la mediadora interviniente que fueron fijados conforme el decreto 2536/2015 cabe destacar que esta Sala, ha dicho reiteradamente, que deberán fijarse con sujeción a la escala vigente, al momento de celebrarse la audiencia de mediación, en el caso- el acta que luce a fs. 1 da cuenta del cierre de la misma con fecha 22-10-2009- ya que la regulación judicial supone la cuantificación de un derecho preexsitente a la retribución del trabajo profesional ( conf. esta Sala 176/2010 Expte N° 101.703/2004 “Plaza Orlando Mario y otro c/Hoareaud Orlando Darío y otros s/Daños y Perjuicios”, idem 6/9/2011 Expte N° 85.653/2004 “Vargas Félix Alberto c/ Perretti Osvaldo Nuncio y otros s/Daños y Perjuicios” ídem id, 16/10/2012, Expte n° 106.023/2007 “Ballarati Carlos Julio c/Huss Eduardo Daniel y otros s/Daños y Perjuicios”).
El honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye, con la firma del acta de cierre de la mediación, la situación jurídica que consolida el crédito se ha extinguido bajo el imperio de una ley anterior, por lo que ha mediado “consumo jurídico” a su respecto, desde que en ese instante se cierra la relación entre el mediador y las partes, naciendo el derecho de aquél al oportuno cobro de la retribución que la ley le reconoce, así como la consecuente obligación de quien haya de resultar condenado en costas en el proceso judicial, de abonar al mediador su honorarios (Conf. esta Sala, 2/9/ 2008 expte n° 112.124/2007, “Oziomek, Olga Elizabeth c/Consorcio de Propietarios Juncal 2639 s/Consignación de Expensas”, idem 16/10/2012, Expte N° 106.023/2007 “Ballarati Carlos Julio c/Huss Eduardo Daniel y otros s/Daños y Perjuicios”.-)
En mérito a lo expuesto, resulta de aplicación lo normado en el decreto 1465/2007, motivo por el cual habrán de ser fijados los honorarios de la Mediadora A M L en la suma de pesos un mil doscientos ($1200).
Respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales texto según ley 24432 se regulan los honorarios de la Dra A. M. R. A. en la suma de pesos veinticuatro ($24.000) los del Dr. M. R. y los de la Dra. M. R. C. en la suma de pesos siete mil ($ 7000) respectivamente.
Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo Marta del Rosario Mattera-Beatriz A. Veron.
029330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119539