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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Probation. Negativa del Ministerio Público Fiscal. Eficacia vinculante
Se revoca la resolución recurrida, dejando sin efecto la suspensión del juicio a prueba decidida, ante el flagrante desconocimiento por parte del a quo de la negativa de la fiscal al otorgamiento de dicho beneficio.
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Como surge de la resolución anterior del Tribunal (fs. 258/259), la Fiscalía Sudeste ante la Cámara de Apelaciones y la querella dedujeron sendos recursos de queja (fs. 201/208 y 245/250, respectivamente). Allí cuestionaron el pronunciamiento de la Sala III (fs. 195/199) que declaró inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad que habían deducido, a su turno, contra la decisión de esa misma Sala (fs. 158/162) que, a pesar de la oposición de la fiscalía y de la querella, revocó la decisión de primera instancia en cuanto había rechazado la suspensión del juicio a prueba respecto de Martín Sarachaga.
Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, la Sala interviniente consideró que los recurrentes no habían planteado un caso constitucional.
2. Al tomar intervención en autos, el Fiscal General Adjunto mantuvo los recursos articulados, sostuvo el efecto suspensivo solicitado -el cual fue resuelto de modo favorable por este Tribunal el día 03/12/14- y consideró que correspondía declarar la nulidad de la resolución cuestionada y continuar con la tramitación del caso (fs. 213/218 y 255/256).
3. El Tribunal requirió a las instancias de mérito la remisión de las actuaciones relacionadas con la suspensión del proceso a prueba dispuesta en los autos principales correspondientes a esta queja, diligencia que fue cumplida conforme surge de fs. 265.
Fundamentos
El juez José Osvaldo Casás dijo:
La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Estigarribia, Federico Milcíades y otro s/ inf. art. 189 bis, CP’”, expte. nº 6821/09, resolución del 13/10/2010.
En consecuencia, me remito, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado, del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento.
Por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos, revocar la resolución de Cámara impugnada y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La cuestión aquí debatida es análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Máximo s/ inf. art. 189 bis, CP’”, expte. nº 6454/09, resolución del 08/09/10. Consecuentemente, por las razones allí dadas y las que desarrollé en “Porro Rey, Julio Félix s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 7909/11, resolución del 07/12/2011 -decisiones a las que me remito-, corresponde hacer lugar a las quejas y a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, revocar la sentencia impugnada, dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Incidente de apelación en autos Meta, José s/ infr. ley 13.944 (incumplimiento a los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 9429/12, resolución del 20/11/2013. En consecuencia, me remito -en lo pertinente-, a los fundamentos y a la solución allí propiciados.
Por ello, voto por: a) hacer lugar a las quejas y a los recursos de inconstitucionalidad planteados por el Ministerio Público Fiscal y la querella; b) revocar la resolución recurrida, y c) dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba dispuesta en autos y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren, conforme la regulación aplicable.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Coincido, en lo esencial, con la solución que proponen mis colegas preopinantes en orden a que los recursos directos interpuestos por la fiscalía y la querella resultan procedentes, porque satisfacen los requisitos formales exigibles (art. 33, ley nº 402).
2. Resumidamente, cabe indicar que la cuestión que se discute en las presentes actuaciones se muestra sustancialmente análoga a la que ha sido resuelta -entre muchísimos otros- in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio de Pascual Aguilera, Miguel Ángel s/ inf. art(s). 189 bis, CP’”, expte. nº 9145/12, resolución del 20/11/13.
Al respecto, en el mencionado precedente la mayoría de este Tribunal -con su actual integración- ha sentado doctrina acerca de la controversia aquí propuesta y ha fijado su posición sobre el punto de una forma que torna descalificable sin más lo resuelto, a contrario sensu, por el tribunal a quo. En efecto, aun dejando a un lado mi postura sobre la entidad de los motivos que pueden tener trascendencia para que la fiscalía se niegue a la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el flagrante desconocimiento de la negativa de la fiscal que habría tenido lugar en autos -que, incluso, se encontraba justificada concreta y razonablemente en las circunstancias de la causa, con arreglo a los matices que he remarcado en esta clase de asuntos (según mi voto in re “Benavidez”, expte. nº 6454/09, resolución del 8/9/10)- me conduce a admitir el recurso de inconstitucionalidad deducido por el MPF y también el articulado por la querella, en cuanto desarrolla algunos planteos similares -y otros de los cuales me ocuparé por separado-, sobre la base de estrictas razones de economía procesal.
En tal sentido, corresponde concluir que la solución opuesta adoptada por el tribunal a quo en el caso, que más allá de haber tomado conocimiento de la opinión de la mayoría de este Tribunal parece persistir con una postura que ya ha sido descalificada de manera reiterada, se muestra desprovista de apoyatura en nuevos argumentos que pretendan justificar adecuadamente el deliberado apartamiento de la jurisprudencia consolidada por esta instancia. En tales condiciones, esa resolución aparece infundada (Fallos 307:1094) y, consecuentemente, debe ser descalificada en la medida en la cual ella no se sostiene como acto jurisdiccional válido.
Lo expuesto, a mi modo de ver, alcanza para sustentar la procedencia de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal y -a fin de no demorar innecesaria o superfluamente el trámite procesal que la mayoría del Tribunal autoriza, con arreglo al impulso que recibiere, por parte del titular de la acción- me inhibiré en lo sucesivo de enunciar mayores argumentos que justifiquen aún más acompañar la solución propuesta por mis colegas según mi propia comprensión del caso bajo análisis. Entiendo que es suficiente con resaltar, nuevamente, que cualquiera sea el acierto o error de la hipótesis de investigación seguida por la fiscalía y/o de las estrategias probatorias que no pudo desplegar, a causa de la suspensión del juicio a prueba resuelta contra su voluntad por quienes carecen de atribuciones propias para dar impulso al proceso, los fundamentos que se han brindado para resistir la aplicación de dicha salida alternativa pueden ser calificados como “opinables”, de acuerdo a criterios particulares, pero no resultan absolutamente desvinculados con el caso concreto. Ello es así, porque, aun en el supuesto de que esa hipótesis fiscal fuera exagerada, lo relevante es que aquella tiene apoyo suficiente en una norma procesal local (art. 205, CPP), encuentra justificación en razones de oportunidad o conveniencia político-criminal que a la fiscalía le concierne analizar de manera privativa y -a esta altura- ella tendrá que ser validada o no por las instancias inferiores al momento de decidir sobre su mérito (con un criterio compatible con el que parece haber inspirado la reciente sanción de la ley nº 27.147).
3. A mayor abundamiento, en sintonía con lo expresado por el Fiscal General Adjunto, entiendo que asiste razón a la parte querellante, en cuanto denuncia que la decisión de la Cámara carece de fundamentación suficiente acerca de la supuesta “razonabilidad” (art. 76 bis del CP) de la propuesta de reparación que en autos el Sr. Saráchaga le habría hecho a la querella -en representación de sus dos hijos menores y con el propósito de salvaguardar su normal supervivencia-. En este sentido, aun cuando en abstracto la falta de aceptación por parte de la damnificada no constituye un obstáculo para el otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba -puesto que le dejaría “habilitada la acción civil correspondiente”-, lo relevante es que no parece adecuado inferir de ello que el abordaje de aquella oferta pueda sustentarse en un tratamiento superficial o arbitrario que omita considerar las especiales circunstancias del conflicto ventilado en autos.
En efecto, la mayoría del tribunal a quo, al afirmar que el ofrecimiento de reparación del daño que el imputado le habría formulado a la querellante, en el marco de esta suspensión del juicio a prueba, resultaba “importante” o al darle credibilidad a la mera aserción con arreglo a la cual el aquí imputado tendría una “imposibilidad de ofertar una suma mayor por su actual infortunio económico” (fs. 242), consagra un claro -y descalificable- prejuzgamiento. Ello así, porque ambas conclusiones importan un adelantamiento de opinión que de ninguna manera se encuentra justificado, respecto de un extremo (la solvencia o insolvencia del imputado) que en todo caso debía ser discutido y resuelto en juicio. Es que, al dar entidad a esa posible justificación, la Sala III -prematura e implícitamente- conjetura que el comportamiento atribuido al imputado podría no serle reprochable o resultar atípico, descarta el probable éxito de la hipótesis acusatoria que llevó a la Fiscalía y a la querella a instar la realización del juicio y omite que la acreditación de esa circunstancia sólo podía tener lugar en el marco del debate para el cual habían sido propuestas y admitidas numerosas pruebas, respecto de la capacidad económica del Sr. Saráchaga.
Las consideraciones referidas a la situación económica del encartado, sin perjuicio de resultar prima facie antojadizas y no encontrar apoyatura en las constancias de este sumario -alcanza para ello tener en cuenta la cuota alimentaria determinada en sede civil-, deberán ser objeto de contradicción en la oportunidad procesal pertinente, mas no pueden ser tenidas por ciertas sin sustento alguno cuando, casualmente, de ello se trata este proceso; esto es, dilucidar si hubo un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley nº 13.944) y si el sujeto involucrado se encontraba o no en condiciones de observar adecuadamente sus obligaciones alimentarias para con sus dos hijos pequeños que indudablemente merecen una especial tutela.
4. Corresponde: admitir ambas quejas, hacer lugar a ambos recursos de inconstitucionalidad, revocar la resolución en crisis, en cuanto fue materia de agravio por parte de los acusadores, y disponer que el proceso continúe su trámite, de acuerdo al impulso que recibiere.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Recursos de queja
1. El recurso directo interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 201/208) y por la querella (fs. 245/250 vuelta) son formalmente admisibles y contienen, además, una crítica fundada del auto denegatorio (cf. el artículo 33 de la ley n° 402), vistos los términos en los que el a quo denegó el remedio extraordinario local.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas declaró inadmisibles los recursos de queja interpuestos por la querella y el MPF porque consideró que carecen de un caso constitucional. Dijeron: “ni los argumentos expresados por la vindicta pública ni los de la querella alcanzan a demostrar una afectación de raigambre constitucional suficiente siendo sus consideraciones no más que meras discrepancias con lo resuelto por este tribunal en torno a la interpretación de normas infraconstitucionales.” (fs. 198/199).
La Sra. Fiscal de Cámara expuso una crítica suficiente y adecuada del auto denegatorio. Al respecto, expresó que existió un caso constitucional con aptitud para ser analizado por este Tribunal dado que la interpretación efectuada por el a quo de los arts. 76 bis, CP y 205, CPP “resultó arbitraria y violatoria de los principios de legalidad y debido proceso (art. 18, CN, art. 13.3 CCABA) y generó, además, una situación de gravedad institucional. Ello toda vez que el pronunciamiento objetado puso fin a la acción impulsada por el Ministerio Público Fiscal…e invadiendo la esfera de atribuciones y prerrogativas de las que la Constitución dota a este Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN y 124 y 125 CCABA).” (fs. 203). A su vez, destacó que el caso concreto se corresponde con una situación de violencia doméstica asociada con la omisión de prestar asistencia familiar a los hijos del imputado y que por ello contraviene las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino a razón de la Convención Belem do Pará. En el recurso directo, la recurrente alegó que fue lesionado “el derecho de la víctima consagrado en el artículo 7 de la ‘Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer’, que impone al Estado el deber de garantizarle ‘el acceso efectivo’ a procedimientos legales, justos y eficaces para perseguir los actos de violencia contra la mujer, entre ellos, la realización de ‘un juicio oportuno’ que por medio de la resolución impugnada se concede la suspensión del proceso a prueba…” (fs. 204 vuelta).
Por su parte, la querella expresó una crítica fundada en sostener que “frente al planteo vinculado con la afectación a la CDN y al derecho a una tutela judicial efectiva, que es obviado en el fallo sobre admisibilidad recurrido y reconducido todo…a un único subtipo de arbitrariedad (por fundamentación).” (fs. 249 vuelta).
Por lo tanto, las quejas son admisibles.
Recursos de inconstitucionalidad
2. Corresponde entonces entender en los recursos de inconstitucionalidad que, adelanto, tendrán acogida favorable por las razones que expongo a continuación.
Ambas presentaciones en análisis contienen detalles de los hechos atribuidos al imputado que exhiben de forma clara que se trataría de un caso de violencia de género. En atención a dicha circunstancia, considero que en autos corresponde aplicar la lectura del art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) que estableciera la CSJN en el caso “Góngora”, según la cual: “entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer´, que incluya un juicio oportuno’ (cf. el inciso ‘f’, del artículo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”.
En el precedente “Incidente de apelación en autos Ucha, Sebastián Alberto s/ infr. art. 1 Ley N 13.944 s/ recurso de in-constitucionalidad concedido”, expte. nº 9166/12, resolución del 12/02/2014, sostuve que: “[e]s oportuno advertir que la violencia de género puede ser ejercida de manera indirecta a través de los perjuicios que afecten a los hijos a cargo de la mujer. Ello exige una especial atención de los jueces en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), aspecto que no ha sido atendido por la Cámara pese a que expresamente fuera introducido por la querella en su requerimiento. La obligación impuesta al Poder Judicial, como poder del Estado, surge del art. 7 (párrafos 3, 5, 6, 7) cuando establece que debe “…actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; …adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” y del art. 9, según el cual “los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” (el destacado me pertenece).
3. Por lo expuesto, voto por admitir los recursos de queja de fs. 201/208 y fs. 245/250 vuelta, hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad de fs. 179/184 y fs. 227/239, revocar la resolución de Cámara de fs. 158/162 vuelta y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar a los recursos de queja interpuestos a fs. 201/208 y fs. 245/250.
2. Hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad, cuya copias obran a fs. 179/184 y fs. 227/239, revocar la resolución de Cámara del 10/04/14 y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
3. Agregar a este expediente copia de la resolución dictada por este Tribunal el día 13/10/10 en los autos “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Estigarribia, Federico Milcíades y otro s/ inf. art. 189 bis, CP’”, expte. nº 6821/09, como parte integrante del voto del juez José Osvaldo Casás.
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109061