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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Oponibilidad de la franquicia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se elevan ciertos rubros indemnizatorios, se modifica la tasa de interés, se declara oponible la franquicia del seguro contratado y se confirma el resto del fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio.
Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “DILLON CARLOS ALBERTO Y OTRO Y OTROS c/ COLECTIVEROS UNIDOS SAICY F (CUSA) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”.
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 712/743 se alzan las partes, la citada en garantía expresa los agravios de fs. 788/792 vta. y Dillon lo hace a fs. 794/803, contestando sólo este último a fs. 805/812.
La aseguradora cuestiona que se decretara la inoponibilidad de la franquicia, y luego se agravia de la tasa de interés dispuesta.
La segunda se queja de las sumas fijadas (y/o procedencia) respecto del daño físico, psíquico y gastos de su tratamiento, daño moral, gastos varios, privación de uso y lucro cesante. Cuestiona además la fecha a partir de la que corren intereses sobre ciertos conceptos.
2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
3.- Con carácter previo y de acuerdo al tenor de la queja formulada por la actora, cabe señalar que esta acierta en que las indemnizaciones que reclamara por cada uno de los conceptos lo fueron “o lo que en más o en menos resulte de la prueba…” (cfr. fs. 145 vta.), dando cuenta previamente acerca de las dificultades para una exacta ponderación (pto. 3 a fs. 144 vta./145) en función de la naturaleza de los daños objeto de reparación.
Incapacidad sobreviniente
4.1.- Por daño físico, se fijó la suma de $15.000 para cada uno de los accionantes, que propondré elevar.
4.2.- En efecto, por este concepto se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. Lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, pág. 112).
Según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Espetxe, Juan c/ Sposito, M. Cristina s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 84.385/2.007, del 16/5/2.017; ídem, “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/2.010, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/2007, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/1999, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Tte. Larrazabal y otros s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/2010, entre muchos otros).
4.3.- En el sub examine contamos con sucesivos informes agregados a fs. 461/468, fs. 521/552 y fs. 593/599 que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCC, ampliaciones que fueron elaboradas a partir de diferentes estudios que se fueron agregando.
De esta prueba surge que a raíz del siniestro de autos ambos actores sufren una incapacidad que se estimó en el 5,6% (ver fs. 543 y fs. 597), baremo ratificado en la presentación de fs. 607, oportunidad en la que brindó nuevos detalles (ver también fs. 632).
4.4.- Corresponde ponderar tales elementos de prueba, así como que el Sr. Carlos Dillon tenía 44 años a la fecha del siniestro, empleado, y que la Sra. María Ana Betina Dillon tenía 39 años, licenciada en kinesiología, empleada, junto con la condición socioeconómica de ambos emergente de las coincidentes declaraciones obrantes a fs. 5/10 del BLSG.
En consecuencia, propicio elevar las indemnizaciones por este concepto a la suma de veinte mil pesos ($20.000) a favor de cada uno de los accionantes (art. 165 CPCCN), las que se fijan a la fecha de la sentencia definitiva de la anterior instancia.
4.5.- En el plano psíquico, a diferencia de lo sostenido por los apelantes y a tenor de lo prescripto por el art. 163 inc. 6° del CPCCN, corresponde atenerse a la naturaleza y alcance de lo que fuera reclamado (fs. 145 y vta.).
En su mérito, tengo por probado que la Sra. Dillon debe realizar un tratamiento psicoterapéutico de dos años de duración a razón de una sesión semanal (ver fs. 298), razón por la cual propicio elevar la indemnización por este concepto a $4.800 (art. 165 del rito), suma que fijo a la fecha de la sentencia de grado.
Daño moral
5.1.- Se ha fijado la suma de $9.000 para cada coactor, la que también propondré elevar.
5.2.- En efecto, para ello comienzo por recordar que esta sala participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, además, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Rubinzal-Culzoni, Nº 1, págs. 237/259).
El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, pág. 641; ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres-Highton, Hammurabi, t.3A, págs. 171/2).
5.3.- A los efectos de la determinación de la suma indemnizatoria, corresponde aquí tener en cuenta la importancia de los daños cuya naturaleza e importancia diera cuenta en el acápite anterior, y ponderarlo en relación con las circunstancias personales de la víctima.
Por tanto, estimo que la indemnización por este concepto debe alcanzar los $30.000 para cada uno de los apelantes (art. 165 del rito) y que se fija a la fecha de la sentencia de la anterior instancia.
Gastos médicos, de farmacia y movilidad
6.1.- Se fijó la suma de $250 para cada coaccionante que también habrá de elevarse.
6.2.- En efecto, reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos, lo que aconteció en el sub examine pues las primeras atenciones las recibieron en el Hospital Fernández de esta ciudad, y ambos cuentan con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
6.3.- De acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas sobre las que me explayara, así como también -insisto- que el quantum ha sido reclamado en función del resultado de las probanzas (Acáp. N° 3), cabe aquí ponderar los numerosos estudios que cada uno de las víctimas debió efectuarse (ver el detalle efectuado en la pericia médica a fs. 464/467), los que -agrego- fueron efectuados sin contar con el rodado siniestrado.
Por tanto, en orden a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que autoriza el art. 165 del Cód. Proc., debe elevarse la indemnización por este concepto a la suma de $2.000 para cada coactor (art. 165 CPCCN), y confirmar la suma de $800 fijada por la privación de uso del rodado.
Lucro cesante
7.1.- Por este renglón se fijó la suma de $2.500 a favor de Carlos Dillon, que corresponde elevar.
7.2.- Está probado que el mismo trabajaba en relación de dependencia en el sector “Créditos y cobranzas” de la firma “MoviStar” (ver recibo agregado a fs. 17 del BLSG), y que en el salario se discrimina un ítem consistente en “comisiones” que asciende a la suma mensual de $1.583,76.
Ello lo corrobora Paula Sánchez, compañera de trabajo (fs. 373 y vta.) (cfr. N° 2).
En consecuencia, considerando que el Sr. Dillon gozó de licencia médica por cuatro meses (extremo no cuestionado), la indemnización por este concepto debe elevarse hasta alcanzar la suma de $6.335, lo que así propongo.
Intereses
8.1.- Sobre este rubro de la cuenta indemnizatoria se queja la aseguradora citada en garantía, y corresponde recibirla con el siguiente alcance.
8.2.- En efecto, comienzo por señalar que las indemnizaciones fijadas en este pronunciamiento se establecen a valores correspondientes a la fecha del pronunciamiento definitivo de grado, por lo que es en tal oportunidad que se produjo la cristalización de un quid (no el reconocimiento de un quantum), lo que resulta aplicable a todas las partidas indemnizatorias.
Por tanto, en el caso de autos no corresponde retrotraer la aplicación de la tasa activa a partir del siniestro, pues ello importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado: se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Aquí se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, es decir, que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
8.3.- Por tanto, a partir de la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia, se aplicará la tasa pasiva del B.C.R.A., y recién a partir de allí hasta el efectivo pago, se liquidará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
8.4.- Respecto a los réditos sobre la suma fijada por gastos de atención psicoterapéutica, por tratarse de una erogación que aún no se ha afrontado (futura), corresponde que devengue intereses recién a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia.
Franquicia
9.1.- La franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado resulta oponible al tercero damnificado, y por tanto la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (ver mis votos in re “Leguizamón, Julia c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.896/2.010, del 15/10/2.013; ídem, “Cuirolo, Héctor c/ Dota S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 75.224/2.008, del 12/12/2.13; idem, “Llanos Massa, Cristina c/ Empresa San Vicente SAT s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.301/2.011, del 29/6/2.015, entre otros).
En este sentido resulta prolífica la jurisprudencia de la CSJN (cfr. voto de la mayoría en Fallos 313:988; 321:394; SCN N° 312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros», y SCN N° 482 “Villareal, Daniel c/ Fernández, Andres s/ Ds. y Ps.», del 29/08/06; “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros” del 4/3/2008; C.724.XLI “Cuello, Patricia c/ Lucena, Pedro s/ Ds. y Ps.”, del 07/08/07).
9.2.- El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado aunque en definitiva su provechoso efecto pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (esta Sala in re “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 64.264/2.007, del 27/10/2011; ídem, Sala I en autos “Olea De Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ Ds. y Ps.”, N° Rec. I089185, del 03/10/96).
Cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella “en la medida del seguro”, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe en este aspecto a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía (esta Sala “Comita, Nilda c/ Aguiar, Gabriel s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 04/10/2.016; ídem, “Zárate Limpia, Modesta y otros c/ González, Jorge s/ Ds. y Ps.”, EXPTE. N° 96.971/2.007, del 20/9/2016; ídem, CNCiv., Sala “I”, “Olea De Barrera, María Asunción c/ Alonso, Raúl s/ Ds. y Ps.”, del 3/10/1996 – El Dial, CNCiv: 12111).
10.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:
a) Se eleven la indemnizaciones por “daño físico”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacias y movilidad” a las sumas de $20.000, $30.000 y $2.000 respectivamente a favor de cada coaccionante; elevar la fijada por “gastos de atención psicoterapéutica” para María Ana Betina Dillon a la suma de $4.800, y por “lucro cesante” para Carlos Alfredo Dillon a la de $6.335;
b) Se modifique la tasa de interés según lo desarrollado en el Acáp. N° 8;
c) Se declare oponible la franquicia del seguro contratado (Acáp. N° 9);
d) Se confirme el resto del fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
e) En atención a la forma en la que se resuelve, imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 del rito).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, septiembre de 2017.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar las indemnizaciones por “daño físico”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacias y movilidad” a las sumas de $20.000, $30.000 y $2.000 respectivamente a favor de cada coaccionante; elevar la fijada por “gastos de atención psicoterapéutica” para María Ana Betina Dillon a la suma de $4.800, y por “lucro cesante” para Carlos Alfredo Dillon a la de $6.335;
b) Modificar la tasa de interés según lo desarrollado en el Acáp. N° 8;
c) Declarar oponible la franquicia del seguro contratado (Acáp. N° 9);
d) Confirmar el resto del fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
e) En atención a la forma en la que se resuelve, imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 del rito).
f) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 11/09/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
023544E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119868