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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación. Oponibilidad de la franquicia
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora en el marco de una acción de daños en el que al hijo de aquella se le amputó accidentalmente un dedo al cerrarse una puerta en el jardín maternal demandado.
Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ehuletche Ana Belén c/ Carrio Alejandra Mariela y otro y otros s/ Daños y Perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.- La sentencia dictada a fs.481/490 admitió la demanda incoada por Ana Belén Ehuletche en representación de su hijo menor Felipe González Ehuletche contra Alejandra Mariela Carrio condenando a esta última y a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000) con más sus intereses y costas.-
Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía luciendo sus quejas en el libelo obrante a fs.539/542.Corrido el pertinente traslado de ley a fs.544/546 luce el responde de la parte actora a su contraria.-
A fs. 548/549 expresa agravios el Ministerio Público de la Defensa y a fs. 560/561 obra el responde de la aseguradora a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.-
A fs.563 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.-
II.-Agravios
La presenta acción de daños tiene su origen en el accidente padecido en el Jardín Maternal de titularidad de la demandada, por el menor F. G.E el día 27 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 11 hrs. cuando el niño y su compañeros, estaban en la cocina del jardín y al trasladarlos a otra sala, una compañera cerró la puerta de la cocina provocando sin intención el corte del dedo de F con la bisagra de esta sufriendo los daños por los cuales acciona.-
Los cuestionamientos de la aseguradora giran en torno al monto otorgado en la instancia de grado en relación a la incapacidad física, daño moral y tasa de interés fijada en el fallo apelado.-
Por su parte Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Se agravia respecto del “quantum establecido para indemnizar el rubro incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de farmacia como el límite de cobertura establecido en la sentencia en crisis-
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.-
III.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
IV.- Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente
La presente partida que motivó el agravio de las partes prosperó por la suma de $ 120.000.-
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. –
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-
En el caso conforme el informe pericial obrante a fs.434/439 se desprende que el menor resultó lesionado en la falange distal del quinto dedo de su mano derecha y que como consecuencia del hecho perdió por amputación el pulpejo de la misma.-
Señala que presenta amputación parcial de la falange distal del 5° dedo de su hábil (derecha) con cicatriz hipotrofia secuelar a dicha amputación determinando una incapacidad parcial y permanente del 6,94% por pérdida de la falange distal del dedo meñique y cicatriz de 3cm en falange distal del quinto dedo. –
No se evidencian lesiones óseas estructurales de tipo traumático y los tendones flexores y extensores no evidencian patología.-
Actualmente presenta pulpejo del dedo meñique asimétrico con respecto al de la mano izquierda, disminución de volumen en la porción distal y ventral y cicatriz de 3 cm de proyección ventral y lateral en partes blandas de la falange distal del mismo dedo, presentando dicha uña incurvada ventralmente.-
En el responde a la impugnación efectuada ( ver fs. 448/449) el experto ratifica en un todo el informe presentado.-
Si bien en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” 15/9/2016 Expte N° 45237/2012 “Cerda Corina Tatiana y otros c/ Donatti Luis Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios) entre otros.-
Sin perjuicio de ello cabe recordar, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.(ConfCNCiv esta sala, 4/ 3/2010, expte. N° 36.291/98. “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; idem 6/5/2010, expte N° 26.401/03. “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios” idem id, 3/9/2013 Expte N° 101.008/2008 “Gimenez Carlos Gabriel c/ Carballo Rubén Aurelio y otros s/ daños y perjuicios) entre muchos otros.-
En virtud de las consideraciones precedentes acreditada la incapacidad de orden físico parcial y permanente, con las características de daño cierto y perdurable, ponderado la entidad del hecho padecido como la corta edad de la víctima a la fecha del hecho (15 meses) estimo ajustado a derecho el importe fijado en la instancia de grado, por lo que propicio al acuerdo su confirmación (Art 165 del CPCC).-
B) Daño Moral
La partida que motivo el agravio de las partes fue fijada en $ 65.000.-
Participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y P s.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.-
Atento las constancias de la causa, ponderando las circunstancias del hecho, las secuelas de orden físico padecidas, la corta edad de la víctima a la fecha del hecho (15 meses) la necesidad de atención hospitalaria, las curaciones efectuadas, tiempo de recuperación e inmovilización, estimo ajustado a derecho el importe fijado en la instancia de grado por lo que propicio al acuerdo su confirmación (Art 165).-
C) Gastos de asistencia médica, movilidad y farmacia
La presente partida prosperó por la suma de $ 10.000 lo que motivó el agravio de la Sra Defensora de Menores de Cámara.-
Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En relación a ello también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010,expte 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).
En atención a lesiones padecidas es dable presumir que tales erogaciones se han llevado a cabo, por lo que estimo razonable el importe fijado en la instancia de grado rechazando los agravios vertidos a su respecto.(a rt 165 del CPCC )
V) Límite de cobertura
Se agravia la Sra Defensora de Menores de Cámara en cuanto al límite de cobertura dispuesto en el fallo apelado.-
Cabe recordar que el art. 109 de la ley 17.418 que regula el contrato de seguro de responsabilidad civil, lo define como el contrato en que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.-
La norma consagra el principio que el asegurador que ha sido parte en el proceso a través de la citación en garantía, debe indemnizar al reclamante en los términos del contrato de seguro, es decir, podrá oponer todas las defensas que tuviere contra el asegurado y que hayan nacido con anterioridad al hecho generador del daño.-
Asimismo, que el art. 118 de la misma ley establece que “… La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…”.-
Se advierte con claridad que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador, dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado.-
La citación en garantía del art. 118 de la ley de seguros es – o al menos funciona- como una verdadera pretensión, fundada en el contrato de seguro y que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al asegurador a mantener indemne al asegurado por cuanto deba resarcir al damnificado, en la medida de la cobertura. Es decir, persigue que se lo condene a dar cuanto deba dar el asegurado al damnificado, hasta el alcance de la cobertura contratada conforme lo disponen los arts. 109 y 118, párr. 3º, ley de seguros (Conf. Sosa, Toribio E, LA LEY 1989-B, 1058 “La intervención del asegurador en el proceso por daños contra el asegurado”).-
Por tanto, cuando la aseguradora es citada en garantía la sentencia en su contra resulta ejecutable “en la medida del seguro”, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía.-
El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (CNCiv., 3/10/96, Sala I, in re “Olea De Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ Ds. y Ps).-
Lo cierto y determinante es que el único vínculo entre el tercero damnificado y la aseguradora es el mismo contrato de seguro, de allí que no pueda prescindirse de su contenido (CNCiv., 19/3/99 Sala H, “Medina, Gualberto c/ Segovia, Alberto s/ Ds. y Ps.”, idem esta sala, 14/11/2011 Expte Nº 104666/2007, “Lupinacci Beatriz c/ Von Moos Ricardo José y otros s/ daños y perjuicios” idem 13/10/2015 Expte N° 49451/2007 “ Moreno Jorge Alberto y otros c/ Berva Sandra Marina y otros s/ daños y perjuicios” y Expte N° 44.477/2007 “Gubar Osvaldo Javier y otros c/ Berva Sandra Marina y otros s/ daños y perjuicios”).-
A mayor abundamiento recuerdo que si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste, salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro.
Ello significa que el tercero está subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (CNCiv., Sala H in re “Hamud, Benjamín Jahmur c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ds. y Ps.”, N° Rec. H194106, del 21-8-1996; Idem, esta sala, 27/10/2010, Expte. N° 64.264/2.007, “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el tema, sosteniendo que demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora. Argumentó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa «Buffoni» -Fallos: 337:329)” (CSJ, 6/6/2017, Fallos 340:765, in re “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios”).-
En el mismo precedente, señaló que los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y que «la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro», por lo que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que la Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 C. Civ. y Com.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del mismo Código).
Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Es por ello que aquellos deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una cláusula o expresión del negocio. Se impone el deber de observar el lazo íntimo que une a todas las cláusulas, pues no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.-
Sostuvo asimismo el Máxime Tribunal, en el mismo caso, que “cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida por el derecho civil desde el año 1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa. Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser’ acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”.-
“La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización «más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato» carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento…”
Es por ello que acreditado el límite de la cobertura, la condena a la aseguradora citada en garantía, deberá respetar el contenido de la relación asegurativa por ende la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable en su contra en la medida del seguro, con los límites y alcances de la cobertura asumida, resultando las estipulaciones oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía, (Conf CNCiv,esta sala,17/7/2015, Expte N° 5509/2010 “Dujnic María Laura c/ Cablevisión S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”).-
En virtud de ello corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, desestimando la queja al respecto.-
VI) Tasa de interés
En cuanto a la tasa aplicable conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009, Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Ídem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Ídem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
VII.- Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
I.-Modificar parcialmente el fallo recurrido y establecer la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
II.- Confirmar todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios, con costas de Alzada a las accionadas vencidas (art 68 del CPCC).-
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, 5 de abril de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.-Modificar parcialmente el fallo recurrido y establecer la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
II.- Confirmar todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios, con costas de Alzada a las accionadas vencidas (art 68 del CPCC).-
Para conocer los honorarios regulados a fs.489/490 y que fueran apelados a fs 495, 497, 499, 501, 502 por altos y bajos respectivamente.-
En principio cabe señalar que el monto del proceso constituye uno de los elementos que la ley arancelaria considera a los fines de regular los honorarios de los profesionales, y está referido “a la entidad económica del pleito, esto es, a la importancia del asunto y de la decisión recaída, medida en dinero. La pauta para dimensionar esa jerarquía económica atiende necesariamente a la incidencia patrimonial del asunto” (cfr. “Honorario de Abogados”, José Luis Amadeo, Librería El Foro, Buenos Aires, 2° edición actualizada, pág. 78 n° 197).-
La condena se configura precisamente con la suma correspondiente al capital y los accesorios, es decir, aquello que se ve compelido a abonar el demandado perdidoso y que constituye el beneficio patrimonial para el actor. Cuando el art. 19 de la ley 21.839 expresa que se considerará monto del juicio a la suma que resultare de la sentencia o transacción, no indica ni sugiere ninguna exclusión de los intereses, siendo que si ellos se reclamaron y se ha condenado a su pago, su cuantía integra necesariamente la suma resultante de la sentencia (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, en autos “Serenar SA c/Provincia de Buenos Aires” del 24/05/05, CSJN Fallos 328:1730, LL 2005-E-14).-
En relación a la previsión contenida en el artículo 505 del Código Civil (reproducido en términos casi idénticos en el art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación) no importa establecer tope alguno al monto de los honorarios, sino que fija exclusivamente un límite a la responsabilidad por costas del deudor incumplidor vencido. Este Tribunal ha sostenido que el tipo de responsabilidad establecida en el art. 1 de la ley 24432, que modifica el art. 505 del Código Civil, no impide regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas por la normativa en cuestión y no se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso con la eventual limitación de la responsabilidad de algunas de las partes en orden a su efectiva satisfacción (Conf. Ure., Carlos y Finkelberg., Oscar en “Honorarios de los Profesionales del Derecho”., Ed. LexisNexis, pág. 499 ; Conf CNCiv, esta sala, 2/9/ 2014, Expte n° 63897/97 “G., M. C. y otro c/Transportes 27 y otro s/Daños y Perjuicios” ídem 16/10/2014, “Vortali Leonardo Maximiliano y otros c/ Solía Carlos Miguel s/ ejecución”, Idem id, 12/ 4/ 2016 Expte N° 75.507/20101 “Tonello Néstor Hugo c/ Cutuli Francisco y otros s/ daños y perjuicios” Id id, 13/9/2016, Expte Nº 97.962/2010 “Cervellon Horacio Alberto c/ Doscientos ocho Transporte Automotor SA y otros s/ Daños y Perjuicios” idem 9/10/2017 Expte N° 61213/2014 “Lavaggi Corina Laura c/ Ortiz Gerardo Sebastian y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros muchos).-
En atención al monto de capital de condena con más los intereses estimados prudencialmente al sólo efecto regulatorio (conf. esta Sala en autos “Marquez, Jorge Oscar c/ Failde, Manuel s/ daños y perjuicios” – Expte. N° 90.516/2005 – del 26/09/12) pondenrando la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, se confirman los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la instancia de grado.-
Respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales texto según ley 24432 se regulan los honorarios de la Dra. A C S en la suma de pesos veintiún mil ($21.000) y los de la Dra. L M V en la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000).-
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo Marta del Rosario Mattera-Beatriz A Veron
033568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119536