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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Dirección Nacional de Comercio Interior. Multas. Prestación de servicios. Venta de entradas para recitales
Se confirma la multa impuesta por el Director Nacional de Comercio Interior a una empresa por haber incumplido con las modalidades del servicio de venta de entradas para recitales oportunamente publicitadas, en violación al artículo 19 de la ley 24.240.
Buenos Aires, de marzo de 2015
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.-Que por Disposición N° 183 del 10 de junio de 2014 el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Siberia SA, por haber infringido el art. 19 de la Ley 24.240, y el art. 10 inc. c) del Dto. 1798/94, reglamentario del texto legal, una multa de … pesos ($ …).-
II.-Que para así decidir la autoridad de aplicación tomó en cuenta que conforme el art. 19 de la Ley 24.240 -en cuanto a modalidades de prestación de servicios- determina que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Por su parte, el art. 10 Inc. c) del Dto. 1798/94 dispone que: “…c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del artículo 47 de la misma, el infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
III.-Que en el caso sub examine, el denunciante, Sr. Miguel Ángel Olivera Pereyra había adquirido dos entradas para el recital de Roger Waters para el día 10 de marzo de 2012 a las 21 hs., en el Estadio de River Plate (ver fs. 2) debiendo retirarse –ambas entradas- en la sucursal OCA de San Telmo –Perú …-.
Como lo pone de relieve la Disposición impugnada, la prestación del servicio hecha por la recurrente fue deficiente en la medida que, habiendo el Sr. Olivera Pereyra concurrido dentro del plazo indicado (29 de noviembre de 2011) y al lugar acordado sólo pudo retirar en la Sucursal OCA sede San Telmo, sólo 1 entrada, debiendo retirar la restante en el estadio de River Plate; cuando, según lo pactado, la entrega de ambas debía hacerse entre el 1º y 30 de noviembre de 2011 en el local indicado.
IV.-Que a fs. 47/55 interpuso -la firma Siberia SA- el recurso de apelación, el que fue contestado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fs. 73/83.-
A fs. 65 dictaminó el Sr. Fiscal General acerca de la admisibilidad formal del recurso
V.-Que se agravia Siberia SA por entender que se la ha confundido con la empresa Live Pass SA, desde que se tratan de dos empresas diferentes. Sobre el punto corresponde desestimar tal agravio desde que la existencia de Live Pass SA como persona diferente a la recurrente no se encuentra probado, a lo que cabe agregar que fue la propia actora la que contestó el descargo correspondiente (ver fs. 29) y participó de la audiencia obrante a fs. 21 sin hacer –en ningún momento- la salvedad de que nada tenía que ver con la cuestión en debate.
De allí que, el agravio referido al error en la entidad de las personas jurídicas resulta extemporáneo y no puede ser considerado.
VI.-Que respecto del segundo agravio, referido a la buena fe y diligencia de la actora al producirse un solo reclamo en nueve recitales exitosos, no quita que exista responsabilidad de su parte en la medida en que la norma no exige la existencia de un elemento subjetivo específico, determinando una conducta objetiva contraria a los preceptos de la ley, sin que pueda pretenderse la existencia de un tipo penal concreto o la exigencia de dolo o culpa en los términos exigidos por el Derecho Penal (conf. esta Sala in re: “Garbarino S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 15-9-97).-
VII.-Que se agravia también la actora de la instrucción del sumario en la medida que no se comprobó el efectivo incumplimiento y en su lugar se omitió el resultado de la citación al denunciante.
Para desestimar este agravio resulta suficiente lo expuesto a fs. 39 por la propia autoridad administrativa, en la medida que el hecho de que la segunda entrada haya sido retirada y en otro lugar al pactado “fue confirmado por la propia imputada en oportunidad de celebrarse la audiencia de fecha 16 de marzo de 2012 (ver fs. 20)”.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y con referencia a la falta de citación del denunciante, cabe tener presente que a fs. 24 se ordena intimarlo para que manifieste por escrito que el objeto reclamo se encuentra solucionado bajo el apercibimiento de que en caso de silencio u omisión de lo solicitado, se proseguirá con el trámite de las actuaciones según su estado.
Habiendo sido notificado, el denunciante a fs. 25, resulta evidente que se cumplió con la obligación de hacerle saber tal circunstancia, y al no comparecer se siguió con las actuaciones administrativas.
VIII.-Que se agravia también la recurrente respecto de la desproporción de la sanción impuesta.
IX.-Que resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se de satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta Sala, in re: “Giorno S.A”, sentencia del 6-3-96).-
Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se destacara, sólo ha reconocido la posibilidad que la administración aplique sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se encuentren sujetas a “control judicial suficiente” (Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re: “Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 21-10-98).-
X.-Que en lo que se refiere al quantum de la sanción, es menester recordar que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/1997).
En efecto, no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción; lo que se da en el caso de autos.-
Por lo antes expuesto, SE CONFIRMA la Disposición 183/2014; con costas (arg. Art. 68 del Código Procesal).-
Por su actuación ante la alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Flavia Fernández, Sebastián Alaniz, y Manuel Ignacio Sandoval letrados y patrocinantes de la demandada, en conjunto, en la suma de $ … (arg. arts. 6, 7, 9 y ccdtes. de la ley del arancel).-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany adhiere en lo sustancial al voto que antecede.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto del Dr. Gallegos Fedriani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
000402E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100592