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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Deuda de patentes. Retención de documentación. Privación de uso. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda por privación de uso del vehículo del actor a raíz de la retención de documentación efectuada por el Registro de la Propiedad Automotor, con motivo de una deuda de patentes contraída por el demandado, pues no surge con exactitud ni precisión la fecha a partir de la cual el accionante se encontró privado del uso del rodado, y mucho menos -ni aun de manera indiciaria- el destino o actividad lucrativa para la cual era utilizado el camión, de conformidad con los términos en que se iniciara la acción de daños.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ruta 2 Express SRL y otro c/ Transportes José Beraldi S.A y otro s/ daños y perjuicios”
La Doctora Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 234/238 hizo lugar parcialmente al reclamo incoado, desestimando la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, condenado en consecuencia a pagar a la parte actora, la suma de $ … con mas sus intereses y costas del proceso.
Contra el decisorio se alza la accionada cuya expresión de agravios luce en el libelo obrante a fs. 250/257. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs 262/268 el respectivo responde de su contraria.
A fs. 270 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios
Cuestiona la quejosa la inexistencia de un proceder antijurídico alguno de su parte como fuente de la responsabilidad endilgada en la sentencia apelada, como asimismo la falta absoluta de elementos de prueba respecto de la privación de uso alegada como fundamento de la acción, solicitando se revoque la sentencia haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta y/o rechazando la demanda.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
Roubier recurrió a la idea de «situación jurídica» estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, «Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)», Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. La presente acción tiene su origen en el reclamo efectuado por la parte actora en su carácter de titular del camión, Mercedes Benz dominio …, manifiesta que procedió a su venta, y que la transferencia no se pudo concretar, debido a que el Registro de la Propiedad Automotor, le retuvo la documentación del vehículo por una deuda de patentes devengada entre 1812 1992 y el 2882000, lapso en el cual la parte demandada era titular de dominio.
Señala finalmente que el plan de facilidades de pago se concilio y se pudo retirar la documentación y realizar la transferencia a la empresa compradora.
Que con motivo de la retención de la documentación del camión y no encontrándose en condiciones reglamentarias de circular, ha sufrido la privación de la utilización del mismo, ocasionándole los daños patrimoniales que justiprecia en la suma de $… por el período comprendido entre el 1111 2008 al 11112010 con mas sus intereses.
V. En principio cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que sobre el camión Mercedes Benz dominio … existía una deuda de patentes, cuyo pago correspondía a la accionada, por haberse devengado durante el período en el cual era titular registral (diciembre 1992 agosto de 2000) y que a raíz de la transferencia que la actora efectúo a la empresa Losamar SRL, el registro de la propiedad retuvo la documentación del vehiculo, derivando en una imposibilidad reglamentaria de su uso.
Ahora bien sin perjuicio de lo manifestado por el sentenciante de grado en orden a que la privación de uso, es un daño que se presume, cabe recordar que la misma consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (Conf CNCom, sala B, 30/6/2005,” “Ferraro, Néstor y otro c/ Patrimonio Desafectado Ley 22.529 s/ ordinario” Cita: MJJUM5203AR | MJJ5203 | MJJ5203).
En general se sostiene que la privación de uso de un automóvil es de por sí un daño indemnizable pues se presume que quien lo utiliza lo hace para llenar una necesidad (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones, t. II, ps. 370/371, Kemelmajer de Carlucci en Belluscio Zannoni, Códigos., t. 5, p. 275 y ss.).
En el presente caso si bien podría colegirse que el accionante acreditó su calidad de poseedor y usuario del camión, hasta el día 11 de Noviembre de 2010, conforme la constancia oportunamente remitida por Losamar SRL (ver fs. 184) y las declaraciones testimoniales de la apoderada de la empresa (fs. 201) como de las afirmaciones efectuadas por el contador de la parte actora (ver fs. 201), no surge con exactitud ni precisión la fecha a partir de la cual el accionante se encontró privado del uso del rodado en cuestión, en orden a la retención de la documentación por parte del Registro Automotor y mucho menos ni aun de manera indiciaria, el destino o actividad lucrativa, para la cual era utilizado el camión, de conformidad a los términos en que se iniciara la presente acción de daños.
Cabe señalar que el aquí accionante reclamó las sumas dejadas de percibir por la no utilización del automotor, por el plazo de dos años a $ … por 5 días semanales, por cuatro semanas, por doce meses (ver liquidación de fs. 86) es decir que en el presente caso la privación de uso ha sido encuadrada como lucro cesante, debiendo por lo tanto demostrarse en la especie, la existencia y cuantía del perjuicio reclamado, ya que el lucro cesante requiere de la prueba concreta de su existencia, pues el daño en cuanto tal no se presume, de forma tal que corresponde a quien lo aduce, suministrar los elementos de hecho que le den sustento al menoscabo patrimonial reclamado.
Repárese que el caso en estudio, no es equiparable a la privación de uso del rodado por reparación de los deterioros materiales, que con abundante jurisprudencia fundamenta la accionante, supuesto en el que es posible determinar la suma indemnizable en forma razonable y prudentemente, atendiendo al tiempo necesario que la reparación haya insumido, por ser un daño in re ipsa, de tal suerte que la sola privación de uso de la unidad, sin necesidad de acreditar su afectación a actividad productivaconstituye la materialidad del daño.
En el caso por el contrario, se exigía la producción de prueba del perjuicio alegado, por lo que era a cargo del damnificado la prueba de la fecha a partir de la cual se vio privado del uso del rodado por la retención alegada como la justificación del monto indemnizatorio reclamado en su pretensión.
En los presentes resultaba decisivo que el accionante demostrara aquello que afirmó al demandar y ninguna probanza arrimó en cuanto a sus dichos,. y la orfandad probatoria en este sentido es total, lo que impide el acogimiento de la acción instaurada.
IV. En este sentido hemos sostenido que los hechos podrán preexistir con abstracción del proceso, pero en la medida en que de aquellos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, menester será que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pag. 37, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001).
Esta Sala ha afirmado que en el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos. Tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quién condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia. No se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones» (Falcón, Enrique, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», t. III, p. 145, Ed. AbeledoPerrot; C. N. Civ., esta Sala, 03/10/2000, “Romero, Damiana c. Cesáreo, Carlos y otros; Lugo, Mauro c. Indrieri, Juan L. y otro y Di Marco, Julio c. Expreso Cañuelas S.A. y otro” L. L. 2001E 609; Id., id., 29/9/2005, “Koselstein, Adolfo Roberto c/ Cons. de Prop. Salta 1157).
En idéntico sentido, afirma Kielmanovich que el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales, y con relación a las partes procesales que intervienen en el mismo, en base a la idea de la carga procesal, vale decir de un imperativo que se estructura a partir del propio interés de aquellos, a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la conformación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión.
Por ello, concluye que no parece dudoso que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, “es más algo que se debe hacer que algo que se puede hacer”, desde que no se la establece para garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia (conf. Kielmanovich, “Teoría….” cit. pags. 107/9).
En palabras de Eisner, el concepto de «carga procesal» es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como «situación jurídica» justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial.
Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con «cargas» o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales (Eisner, Isidoro, «Planteos procesales», Ed. La Ley, 1984; pags. 57/58 y 94).
No son obligaciones ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y por el contrario quedará en ventaja si el mismo omite liberarse bien y en tiempo propio. “Glosando a Goldschmidt, Couture nos enseña que «la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él» (Goldschmidt, James, «Teoría general del proceso», Barcelona, 1936; Couture, Eduardo J., «Fundamentos del derecho procesal civil», p. 211, 3ª ed., Ed. Depalma, citados Isidoro Eisner por «Planteos procesales», “En torno a la preclusión por consumación”, L. L. 1987E 400).
Siguiendo este criterio, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante: es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. Fassi, S.,»Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado», t. II, p. 163, Astrea, Buenos Aires; C. N. Civ., esta Sala, 03/10/2000, “Romero, Damiana c. Cesáreo, Carlos y otros; Lugo, Mauro c. Indrieri, Juan L. y otro y Di Marco, Julio c. Expreso Cañuelas S.A. y otro” L. L. 2001E 609, Id., id., 29/9/2005, “Koselstein, Adolfo Roberto c/ Cons. de Prop. Salta 1157, entre muchos otros).
En el marco de este proceso, ninguna duda cabe acerca de que era a la accionante a la que le incumbía probar los hechos en que fundara su pretensión inicial, ello se convierte en una valla infranqueable que impide admitir el reclamo incoado.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I.Revocar el decisorio de grado y rechazar la demanda incoada con costas de ambas instancias a la actora vencida (Art 68 del CPCC) .
TAL ES MI VOTO
Las Dras. Zulema Wilde y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, diciembre … de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.Revocar el decisorio de grado y rechazar la demanda incoada con costas de ambas instancias a la actora vencida (Art 68 del CPCC).
II.Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Martín, Juan Carlos c/Cons. Prop. Barrio Pque. Morón s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Morón
Sala III – 03/03/2015
005685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107687