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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Venta de cero kilómetro. Demora en la reparación del motor. Privación de uso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifican los valores de condena establecidos en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra la vendedora de un cero kilómetro al demorar injustificadamente más de cuatro meses la reparación del motor del vehículo vendido, incumpliendo la obligación de garantía.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17días del mes de Mayo de 2016, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «CORTA ANA MARIA, UGALDE MARIA Y UGALDE AUGUSTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau, Ricardo D. Monterisi y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 650/667?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia apelada el Señor Juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Peugeot Citröen Argentina S.A. Asimismo receptó parcialmente la demanda por la suma de $ 11.800, más intereses desde la mora, con costas a la demandada en su calidad de vencida.
Para así decidirlo estimó que la accionada, en su rol de vendedora de un automóvil cero kilómetro Peugeot 406 HDi, incurrió en negligencia por demorar injustificadamente más de cuatro meses en la reparación del motor, incumpliendo la obligación de garantía, apreciada desde el régimen legal de la locación de servicios, en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional, arts. 499, 505, 512, 520, 522, 625, 901, 902, 1137, 1197, 1198, 1493, 1623 y concordantes del Código Civil (ley n° 340); y arts. 1, 2, 3, 4, 37, 38, 52, 53 y cctes. de la ley 24.240.
Detalló los rubros que fueron objeto del reclamo y su cuantificación: a) Daño emergente por gastos de traslado laborales del Sr. Ugalde durante los meses de la reparación del vehículo $ 8000; b) Gastos de traslado familiar $ 800; c) Daño moral $ 3000. Rechazó el reclamo por desvalorización del vehículo en el mercado de usados y la privación de uso.
II. Recursos.
II.a. Apeló la parte actora a fs. 670, recurso que fue concedido libremente a fs. 671 y fundado mediante el escrito de fs. 677/689, lo que fue contestado por la demandada a fs. 700/706. Considera que los montos de condena no se ajustan a la realidad del valor actual del vehículo objeto de autos, tomando ello como mera referencia para justificar que los valores de sentencia resultan desajustados con la realidad y lejanos a permitir una justa composición indemnizatoria.
II.a.1. Respecto del daño emergente, cuestiona la razón por la cual el juzgador ha desconocido la prueba producida en autos: respecto del poder adquisitivo del titular del vehículo; del valor del alquiler del rodado Renault Trafic durante los meses que duró la reparación (facturas emitidas por la empresa de Transportes Toma por el alquiler y no desconocidas por el demandado) y oficio de otra empresa de alquiler de vehículos acreditando el valor comparativo con el monto solicitado por tal rubro.
II.a.2. A su vez, califica como exigua la suma otorgada por el sentenciante en concepto de gastos de traslado toda vez que el asiento de vida era en Coronel Vidal y el trabajo en Mar del Plata. Afirma que justifica el monto requerido en que el rodado era el único para toda la familia.
II.a.3. Estima que debe acogerse el rubro «privación de uso» ya que se trata de una indemnización diferente a los otros conceptos reconocidos.
II.a.4. Expresa que el monto otorgado por daño moral debe elevarse. Manifiesta que el juzgador yerra cuando determina este valor al precio de compra histórico y fija el daño en el 5%. Solicita que si ese es el método para su fijación, debe ponderarse el valor actual del bien, del cual estima un 5% como parámetro para justipreciar el monto indemnizatorio, solicitando se reconozca la suma de $ 22.500.
II.a.5. Manifiesta que la mora debe tomarse desde la carta documento remitida con fecha 9 de febrero de 2001 donde se intimó a la demandada al cambio de motor y no desde la notificación de la demanda -19 de agosto de 2003- como dispuso el sentenciante de grado.
Formula reserva del caso federal.
II.b. Apeló el demandado a fs. 673, recurso que fue concedido libremente a fs. 674 y fundado mediante el escrito de fs. 689/694, contestado por la actora a fs. 696/698.
Son sus agravios:
II.b.1. Afirma que el juzgador se ha apartado de las constancias probatorias de la causa en particular la pericia mecánica, de donde surgiría que su parte obró con diligencia en el servicio de posventa, cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo desde que el vehículo fue trasladado hasta la concesionaria y posteriormente con la revisión, el diagnóstico y reparación.
II.b.2. Sostiene que los montos de condena son arbitrarios y desproporcionados, no habiéndose probado su cuantía.
Mantiene reserva del caso federal.
III. Consideración de los agravios.
III. 1. Parte demandada. Responsabilidad.
La queja no puede prosperar.
El apelante se ha limitado a señalar que el a quo habría omitido valorar las manifestaciones del perito ingeniero mecánico atinentes a que las reparaciones de este tipo pueden llegar a demorar un tiempo tal como el transcurrido en este caso, pues así lo prevén otras automotrices (4.16, fs. 692).
No le asiste razón en la omisión que pretende atribuir, pues el sentenciante efectivamente ha considerado la pericia en la parcela que señala el apelante, y decidió desestimarla de acuerdo con la impugnación formulada por los actores a fs. 287/288, en virtud de la cual observó que la parte demandada no había articulado defensa alguna que ventilare lo estipulado por manuales de servicio de otras terminales automotrices para casos de rotura del motor, como tampoco había acompañado prueba alguna sobre dichos extremos fácticos (v. fs. 658 párrafo 4to, y 658 vta. párrafos 2do. y 3ro.).
Sin perjuicio de lo expuesto, permanecen incólumes por falta de cuestionamiento alguno las restantes consideraciones vertidas por el juez de primera instancia en virtud de las que atribuye responsabilidad por incumplimiento contractual a la demandada, y que comparto.
Así ocurre con la valoración de la declaración testimonial prestada a fs. 221/222 por el Sr. Patane, quien en su calidad de jefe de taller del concesionario Galante, manifestó que “un cambio de motor demora del pedido a Peugeot unos veinte días, un mes a lo sumo” y que “En este caso se demoró en principio, al tomar una resolución y luego por la información que maneja, en que faltaba el motor, no había motor en el país”; que “cree que lo que se demoró fue la resolución; que una vez que adoptó la resolución debe haber pasado un mes; que desde que lo llevó hasta que lo retiró pasaron como 4 meses y algo” (sentencia, fs. 657).
También permanece invariable la evaluación tomada de la pericia respecto de que el plazo necesario para diagnosticar la cuestión mecánica del tipo aquí ventilado y aprobar el recambio del motor debiera llevar diez días, con más 5 días que insume la tarea de reemplazo.
Nada dijo el apelante sobre el deber agravado de responder ante el desperfecto mecánico del vehículo adquirido por la actora, que el juez de primera instancia estimó a partir de la prueba pericial contable producida en extraña jurisdicción, que acredita una extensión de cobertura que prometía poner al servicio del cliente toda la red de concesionarios Peugeot del país más el respaldo de AXA seguros, para asistir durante las 24 hs. de los 365 días del año, garantizando “la tranquilidad de disfrutar plenamente el manejo y despreocuparse ante un eventual desperfecto, olvidándose para siempre de los trastornos que los mismos ocasionan” (fs. 549/550, 558/559).
La buena fe negocial que el a quo consideró quebrantada por la demandada, siendo esperable de ésta que hubiera solucionado el problema mecánico de manera inmediata para evitar mayores perjuicios, para lo cual estimó que el plazo máximo tolerable era de 15 días de acuerdo con los términos informados por el testigo Patane en su carácter de mecánico del taller Galante a fs. 221/222 y las cláusulas de garantía asumidas por Peugeot Citroën Argentina SA, tampoco ha sido un aspecto controvertido por el apelante, y decide la cuestión pues constituye la apreciación de lo que hubiera sido un plazo diligente, vencido el cual operó el incumplimiento que apareja la responsabilidad de la demandada (arts. 375, 384, y cctes. del CPC; arts. 505, 511, 512, 1137, 1198, y cctes. del Código Civil ley 340).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el primer agravio expresado por la demandada.
III. 2. Privación de uso. Daño emergente. Gastos de movilidad. Consideración de ambos recursos.
III.2.1. “Los órganos jurisdiccionales deben resolver las causas sometidas a su decisión teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal. Se trata del análisis y juzgamiento de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis, la plataforma misma del caso, conformando el esquema fáctico y jurídico (en relación a este último sin perjuicio del iuria novit curia) al que se debe atender para la solución del litigio”(SCBA LP C 114112 S 19/12/2012; C 109005 S 06/11/2012; C 107631 S 01/06/2011; entre otros).
En ese orden, estimo adecuado abordar en un mismo capítulo los agravios que ambos apelantes expresaron en torno a los rubros indemnizatorios del acápite, pues considero que más allá del nombre jurídico que la accionante le haya dado a estos rubros, y respecto de lo cual se ha defendido la demandada, la tutela que en definitiva solicita al tribunal es la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de uso del vehículo durante el lapso de tiempo comprendido entre la ocasión del desperfecto en el motor y el día en que el automóvil le fue reintegrado en condiciones de rodar, no obstante que ha ventilado tales perjuicios en tres apartados intitulados “daño emergente”; “gastos de traslado”; y “privación de uso” (aps. A, B y D, respectivamente, del escrito obrante a fs. 17/26).
Respecto a la prueba del daño derivado de la privación de uso del automotor, entiendo, como se ha dicho en varios precedentes (causa N°134.840, “Duhayon Jorge Eduardo c. Rossodivito Juan Miguel y otro s. Daños y perjuicios”, sent. del 10-5-2007, R.91, F°654; causa N°135.174, “Casales Herminia c. Seguro Metal Coop. de Seguros Ltda.. s. Cumplimiento de contrato”, sent. del 21.-8-2007, R.227 F°1478; causa N°134.191, “Bao Alejandro Walter c. Lorenzo Alejandra Marcela s. Daños y perjuicios”, sent. del 11-9-2007, R.883 F°1809; causa N°138.751, “Gómez Segundo Gregorio c. Aguilera Daniel Luis s. Daños y perjuicios”, sent. del 23-10-2007, R.997 F°2503), que la acreditada indisponibilidad del vehículo es suficiente para hacer lugar a la reparación por privación de uso, ante la ausencia de prueba en contra que debió aportar – a tal fin- , la parte demandada.
Estimo oportuno traer el estudio realizado al votar en causa n° 118760 de Sala Segunda, “Angelucci c/ Dini s/ daños y Perjuicios” (RSD 785 del 15-9-2009), explicando que “en doctrina y jurisprudencia se pueden encontrar dos tendencias opuestas sobre este aspecto particular relativo a la prueba del daño:
a. Para la SCBA, “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio”. ( 02/08/1994 – Baratelli, Sergio H. c. Robledo, Andrés C. – LLBA 1994, 783 – DJBA 147, 5627).
b. Para otros Tribunales, la paralización del automotor, aún futura, genera una presunción “hominis” sobre la efectividad del daño resarcible, representado por los gastos que ha debido efectuar el usuario, o que deberá hacer, para recurrir a medios de traslación sustitutivos (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”: tº3 “El proceso de daños” editorial Hammurabi, Bs.As, . 1993 páginas 192 y siguientes y fallos allí citados ).
El segundo criterio ha sido seguido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, fallo de fecha 18/10/2006 recaído en autos: “Sobrero, Julio C. c. Boston Cía. Arg. de Seguros” ; por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 1 de Santa Fe en fallo del 15/05/2006, dictado en la causa: “Grenón, Andrés Santiago c. Cremi, Juan Héctor y/o Gorosito, Hugo Raúl y/u ot”. , publicado en La Ley Litoral 2006 (diciembre), 1453; por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E. con fecha 24/02/2006 , en autos: “ Movi Trans Sociedad de Hecho y otros c. Aldazábal, María y otro” , publicado en LA LEY 2006-D, 415; por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J , en fecha 20/12/2005 , expediente caratulado: “Barrientos, Luciano S. c. Autopista del Sol S.A. y otros” publicado DJ 26/07/2006, 954; por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, en sentencia del 02/03/2006 , expediente “Larrosa, Carlos A. c. Rodriguez, Oscar” publicado en LLBA 2006 (junio), 640; por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones de Mar del Plata en autos: “Chaulet , Margarita y Otros c. Quiroga, Ramón D. y Ot” publicado en La Ley Buenos Aires 2007 (febrero) 76, reseñando exclusivamente los últimos pronunciamientos al respecto.
Resulta destacable el razonamiento utilizado en voto del Dr. Juan José Azpelicueta al decir que: “…debe acogerse el reclamo por “privación de uso” de automotor efectuado en el marco de una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, pues si bien en la demanda no se han afirmado pérdidas económicas ni perdido posibilidad de ganancias por dicha privación, resulta evidente el detrimento derivado de la falta de uso del vehículo como herramienta de traslado o movilización, pues nadie adquiere un auto para mantenerlo guardado en el garage”. (Sala 1ra., causa n° 133.382, RSD 186 (s) del 9-5-2006, autos “Chaulet Margarita y ot. c/ Quiroga Ramón y ot. s/ Daños y Perjuicios”; public. en La Ley BA 2006, 1365).
Como bien dice Zavala de González, “No puede exigirse a la víctima la paralización o limitación de su actividad a raíz de la privación del automotor derivada del hecho. Por el contrario, es ajustado a pautas de razonabilidad que, en tanto sea posible, recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad cotidiana de la vida. Dado que el obligado se encuentra constreñido a colocar al damnificado en situación económica equivalente a aquella en que se encontraría de no haber sucedido el hecho (arg. art.1083 del Código Civil), es evidente que los gastos de reemplazo del automotor integran el contenido del deber resarcitorio”, explicando más adelante que “dichos gastos son regulares, verosímiles y ordinarios, es decir, objetivamente previsibles y acordes con el sistema de causalidad adecuada” (Zavala de González, Matilde “Daños a los automotores” t° 1, editorial Hammurabi. Bs.As. 1989 página 129).
Dicho de otro modo, probado el plazo durante el cual se ha privado a la actora del uso del vehículo, tal indisponibilidad implica un daño, salvo que el accionado pruebe que la demandante no usa el vehículo para trasladarse, o realizar actividades de esparcimiento, o transportar a su familia, acreditando el hecho positivo contrario, como verbigracia, que tiene otro auto (141.322, RSD 356 (S), del 10-07-2008, en autos “MACCHIAROLA, María Belén c. BAQUERO, Romina Paola y Otros s. daños y perjuicios”.).
En suma, y haciendo propias las palabras del distinguido colega de la Sala 1ra., Dr. Juan José Azpelicueta, el «daño emergente» debe presumirse por el solo hecho de la detención forzosa del automóvil (art. 163 inc. 5, segundo apartado y 164 -remisión al anterior- ibídem-)» (esta Sala en causa 133.382 RSD-186-06 S 9-5-2006).”
Obsérvese que el parcial apelado en cuanto ha sido nomenclado como “daño emergente”, carece de idoneidad argumental y probatoria para constituir la reparación de la privación de uso, pues la propia interesada ha ventilado que agravó el daño.
No caben dudas de que la actora demostró fehacientemente haber desembolsado las sumas que reclama en este rubro, para lo cual adquiere relevancia que las facturas por el contrato de servicios de transporte, que acompañó a fs. 32/33, fueron corroboradas mediante prueba informativa producida ante la empresa que prestó tales servicios, tal como luce del oficio contestado a fs. 247 por Transportes Toma. Es prudente mencionar que la requerida ha informado que las facturas allí precisadas (y que se las detalla con nomenclatura idéntica a los documentos de fs. 32/33) han sido expedidas como consecuencia de la facturación por el alquiler de rodado marca Renault Trafic al Sr. José E. Ugalde, en los referidos meses” (art. 384 del CPC).
Correlativamente, la materialidad de los kilómetros facturados por la empresa que alquiló el vehículo se encuentra respaldada mediante la planilla de viaje de la firma Provintel SRL, glosada a fs. 44, que a su vez ha sido ratificada por la mencionada entidad a fs. 264, dando cuenta también de que el Sr. José E. Ugalde se desempeñaba laboralmente en esa empresa como gerente de ventas, y su labor consistía en recorridas semanales a las oficinas de esa compañía en el interior del país a los efectos de su control o auditoría interna. De dicho informe es relevante referir -además- que los viajes han sido realizados por el empleado con movilidad propia y a su costo (fs. 264 primer párrafo in fine).
Pero precisamente, y en torno a la agravación del daño por parte del acreedor, se dice que «es un deber del damnificado contribuir con su conducta a que se limite, en cuanto sea posible, la magnitud del daño» (Piaggio, Aníbal «Agravación del daño por el acreedor» en «Enciclopedia de la responsabilidad civil» edit. Abeledo-Perrot t° I página 326, Bs.As. 1996; citado en mi voto en causa n° 143682 del 25-01-2010, RSD 478, caratulado “LEONE MARIA PIA Y OTS. C/ GONZALEZ HECTOR DAMIAN Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».)
Bien señala Piaggio que “en el common law, en el que se prevé una intensa obligación del perjudicado de “volverse activo” para mitigar el daño (duty to mitigate), el límite está marcado, sin embargo, por la reasonableness, esto es, la no exigibilidad de asumir altos riesgos o pérdidas sustanciales”, que equivale en términos económicos a la hipótesis en la cual el beneficio previsto como resultado de los esfuerzos dirigidos a mitigar el daño sea superior a los costos previstos” (autor y ob. Citada página 330; en mi voto en causa n° 143682, cit.).
Con absoluta claridad se ha precisado que desde el orden contractual solo ha de indemnizarse por las consecuencias que presumiblemente debieron prever las partes, que son las que ocurriendo según el curso natural y ordinario afectan la prestación que constituye el objeto de la obligación. No cabe presumir el deber de prever otros daños que, aún determinados por la falta de cumplimiento o el retardo, han afectado bienes ajenos a los que constituyeron el origen de la obligación, pues ha de limitarse la extensión del resarcimiento a las consecuencias inmediatas y necesarias de la inejecución, no siendo susceptibles la compensación de las consecuencias mediatas, en tanto no se sostenga la inejecución maliciosa, esto es malicia o dolo calificado por la expresa intención de perjudicar o la indiferencia del incumplimiento ante las probables y previsibles consecuencias de su incumplimiento (Cám.Civ.Com. Dolores, causa n° 87403 RSD-320-8 S 11/11/2008).
De manera que si bien se encuentra acreditado que la actora afrontó de su bolsillo un medio sustitutivo de transporte para mitigar la privación de uso de su automotor averiado, pues así cabe interpretarlo de las facturas glosadas a fs. 32/33 y el oficio que las corrobora a fs. 247, ocurre que del detalle de tales elementos de prueba surge que el servicio contratado supera irrazonablemente el perjuicio que se ha prendido mitigar, toda vez que el actor reemplazó la falta de su automóvil marca Peugeot modelo 406 HDi, por un Renault Trafic con chofer. De público y notorio conocimiento resultan ser vehículos de distintas categorías, pues el nombrado en segundo término es un utilitario con funciones de carga superiores que las del primero; como también se puede apreciar sin dificultad que el servicio de chofer involucra una erogación extra (argto. Art. 384 del CPC).
Con ese proceder, en la medida que los medios gestionados para ampararse de la privación de uso perdieron relación de identidad con el perjuicio efectivamente sufrido, la actora alejó la probabilidad de obtener el reintegro de esos gastos, no obstante encontrarse debidamente acreditados. Distinta sería la suerte del reclamo si la actora hubiera rentado un automóvil de características similares al que le era propio, y claro está, sin los servicios de un conductor (art. 384 del CPC).
Sin perjuicio, pues, de no resultar procedente el daño emergente en la medida reclamada, sí debe prosperar en cuanto se ha demostrado tanto la privación del uso del vehículo siniestrado, su extensión temporal, y la ocasión de un gasto ante la imperiosa necesidad de contar con un medio de transporte para cumplir con tareas laborales y familiares. Considero relevante la prueba informativa producida ante la agencia Localiza rent a car, en tanto constituye una referencia precisa sobre el valor indemnizatorio por el uso de un automóvil durante el lapso de 120 días, transcurridos entre diciembre del año 2000 y abril de 2001, tal como luce del oficio obrante a fs. 275, y que expresó en $10.100.
Cabe aclarar que al observar la extensión temporal del daño corresponderá restar los 15 días hábiles estimados por el a quo para el cumplimiento oportuno de la obligación aquí ventilada, por lo que teniendo en cuenta que el vehículo ingresó en reparación el 15-12-2000, el término razonable para su realización habría vencido el 9-1-2001, y fue entregado al dueño el 20-4-2001, resultaría indemnizable un término de 101 días.
III.2.2. Ahora bien, dado que uno de los ejes de la queja que atraviesa todos los agravios de la actora radica en que la sentencia otorga una condena que consiste en una reparación menguada por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, considero oportuno reiterar los argumentos vertidos en la causa n° 159.430 “Ostrowsky, Mirta Mabel c. Vilchansky, Ricardo s. Daños” (RSD 47-S del 22-3-2016), a los fines de estimarlo.
El momento al cual se realiza la cuantificación del daño es el más cercano al efectivo pago (Pizarro – Vallespinos ob. y p. citadas) por lo que resulta aplicable a esta decisión una norma similar a la del art. 1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), cual es el art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el agravio de los actores y con el art. 772 del mismo ordenamiento. Este procedimiento es el que viene llevando adelante el Tribunal al fijar los montos reparatorios de cada daño en la valuación más cercana a la sentencia.
El mismo fundamento tiene la doctrina de la SCBA cuando dice que “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-,todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas, 44.415, 117.926) o cuando recurrieron al criterio de la CSJN, fija el valor del bien expropiado en el “valor objetivo” del bien, declarando que “… es el equivalente al valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo” (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897) (causa 101.107).
Sobre este mismo aspecto, Matilde Zavala de González (RCyS 2013-XI portada), advertía que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento”.
Me parece razonable afirmar que la doctrina legal citada, implícita o explícitamente refiere que las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aún antes de la vigencia del actual art. 772 del Código Civil y Comercial (Alterini, Atilio A “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral en LL 1991-B. 1048).
Explicaba Alterini en el trabajo citado que “…es deuda de valor la que «debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes» recayendo de esa manera sobre un quid antes bien que sobre un quantum. Se precisó, concordantemente, que en tanto en la deuda dineraria «el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico», en la deuda de valor el dinero aparece sólo «como sustitutivo del objeto especificado», esto es, como «sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco». En otros términos, en tanto en aquélla el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en ésta se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor)”.
Entre los casos de deudas de valor el autor que vengo glosando decía que en tales hipótesis “…de deudas de valor (casos de créditos de los cónyuges, medianería, edificación de mala fe, colación, determinación de la legítima, aportes en la sociedad, etc.) también carecen de sentido, tanto el congelamiento del crédito desde el 1° de abril de 1991, como la sujeción a desagio en función de la imposición legal de la cláusula valor dólar. El deudor debe el valor correspondiente, y el acreedor tiene derecho a estar, cuando recibe el dinero que lo representa, en situación de proveerse los bienes a los que corresponde dicho valor; para ello, lo determinante es -va de suyo- el valor actual y no uno histórico y, desde luego, nunca un valor desagiado”.
“Veamos, ejemplificativamente, el caso de los hechos ilícitos: el art. 1083 del Cód. Civil (según ley 17.711) establece que «el resarcimiento consistirá en la reposición de las cosas al estado anterior», sin perjuicio de que la indemnización sea pagable en dinero; la reposición al estado anterior de un guardabarros destruido en un accidente supone que el responsable pague a la víctima la cantidad de dinero necesaria para adquirir ese repuesto en la plaza, lo cual exige que sea computada la depreciación que suceda a partir del 1° de abril de 1991 hasta el momento del efectivo pago, y que no sea cristalizado a esa fecha el monto resultante” (el resaltado no es original).
Otra opinión, considera que aunque la distinción sea solo un medio, un instrumento para paliar la injusticia que muchas veces genera el nominalismo, tiene igualmente utilidad dentro de ese contexto normativo (Pizarro – Vallespinos “Obligaciones”, Hammurabi, Bs.As. 1999, 1,375), como uno de los sistemas posibles para atenuar inequidades (Ariza, Ariel “Senderos del nominalismo” en LL 2010-F, 365).
En principio, y para que el razonamiento pueda ser aplicado, debe haber mediado algo más que una mera petición o evaluación dineraria, como en las demandas de autos en las que se somete la suma (provisionalmente) avaluada “a lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse, y del prudente arbitrio de V.S.” (fs. 17).
Debe constatarse también que el plazo habido desde el reclamo sea tan largo que torne insuperables las dificultades para cumplir con la reparación en la plenitud del ordenamiento, y que el alongamiento no tenga su origen en la pasividad de la actora. Dos motivos deben concurrir entonces en el caso para que se aplique esta regulación excepcional: a) la duración del litigio debe ser de una magnitud similar a la establecida en los estándares fijados por los Tribunales internacionales para brindar el ciudadano el servicio de justicia, y b) la causa de la demora no puede haber sido la incuria de la actora en llevar el proceso adelante, pues ello importaría el traslado de la autoría del daño moratorio, comprensivo de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda con que el responsable indemniza.
En el caso de autos los antecedentes indican que estamos ante ese supuesto excepcional:
El reclamo es sostenido desde la etapa prejudicial al instante en que ocurriera la avería del auto en diciembre de 2000, a lo que se suma la inmediatez del correo electrónico enviado el mismo día al servicio de atención al cliente (fs. 13) y la carta documento enviada en febrero de 2001 (fs. 9).
Las presentes actuaciones han sido promovidas en diciembre de 2002, instando la traba de la Litis que fue lograda con cédula diligenciada fuera de esta jurisdicción en junio de 2003. La contestación de demanda fue precedida por un pedido de suspensión de plazos de la accionada (fs. 109), que logró alongar los términos hasta oponer excepciones y contestar la demanda en septiembre de 2003 (fs. 131/139).
La etapa probatoria se abrió a instancias de la actora en noviembre de 2003 (fs. 149 y vta.) y se desarrolló entre los parámetros normales de tiempo de acuerdo con los medios ofrecidos, consistentes en diversos pedidos de informes, confesionales, testimoniales y periciales de ambas partes (la experticia contable se produjo en extraña jurisdicción con sucesivas actuaciones que se extendieron por diez años ,fs. 483/638), aun con el pesar y los avatares procesales derivados del deceso del co actor Ugalde (fs. 348, 352), que han dado lugar a la remisión del expediente a receptoría general y luego al ministerio pupilar en atención a la minoridad de sus hijos.
Paralelamente se ha tramitado el beneficio de litigar sin gastos, cuya resolución ha dependido de la etapa lógica de conocimiento y su ingreso a decisión (fs. 432/433).
Agotada una última oportunidad conciliatoria (fs. 647), se llamaron autos para dictar sentencia (fs. 649, 650/667), para luego dar comienzo a la instancia de apelación, sin alongamientos innecesarios que pudieran ser atribuidos a la actora (fs. 670 en adelante).
Como bien dice el apelante el agravio al principio de reparación plena que importaría considerar indemnizado el daño con sumas insignificantes en relación a lo sufrido, obliga a pensar en un método que sin desatender a los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por ley 25.561, deje de premiar a los deudores que no indemnizaron los daños cuando debían y termine de perjudicar tan gravemente a los acreedores.
Ante aquellas cifras que nada reparan, y que terminan humillando a quien demanda justicia, no me parece posible insistir en mantener los montos menguados “inservibles para obtener satisfacciones” (Zavala de González, Matilde ob.y p.citadas), ni asistir pasivamente a la consolidación del injusto en cabeza de la víctima, cuando otra avaluación es factible mediante las pautas anteriormente señaladas.
Se evitaría así, recurrir a la última ratio consistente en la inconstitucionalidad de un nominalismo que pese a quedar “vacío de contenido” (Ariza. Ob.cit), ha sido ratificado por la jurisprudencia ( CSJN “Massolo, Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A”, 20/04/2010; SCBA: B 49.193 BIS «Fabiano, Julio Esteban contra Provincia de Buenos Aires (P. EJEC.). Incidente de determinación de indemnización”). Este procedimiento que aparece como el único posible para no consentir una injusticia tan manifiesta, puede presentar una complejidad desalentadora en algunos rubros, y se hubiera evitado mediante la utilización – como se hace en otras jurisdicciones – de la tasa activa para reparar el daño moratorio.
De todos modos, la doctrina ha sostenido la determinación del valor de reparación del daño al momento del efectivo pago, como modo de paliar las injusticias que genera el nominalismo, y sin tener que recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por la ley 25.561 (Ariza, Ariel “Senderos del nominalismo” en LL 2010-F,635 con cita de Félix A. Trigo Represas, Casiello-Mendez Sierra, y Alterini), con mayor viabilidad si cabe luego de que estas fueran admitidas en el art.772 del Cód.Civil y Comercial en la medida en que ello implica una confirmación por ley posterior de que el sistema no es incompatible con las normas relativas al nominalismo (arts. 7 y 10 de la ley 23298).
III.2.3. Habiendo establecido que la cantidad de unidades monetarias destinada a reparar el daño deben cuantificarse en el momento más cercano al efectivo pago, por las razones expuestas en el párrafo anterior, corresponde ingresar en el análisis de cada daño y su avaluación, siguiendo los agravios que las partes han planteado.
De allí que considero que la indemnización por todo concepto de privación de uso automotor (en este caso reclamado en tres capítulos nominados “daño emergente”, “gastos de traslado” y “privación de uso”) debe estimarse a valores actuales de lo que presupueste la empresa oficiante Localiza rent a car, o semejante que opere en el fuero local, para el alquiler de un vehículo que al momento del pago de la condena represente similares características que las que presentaba el Peugeot 406 HDi cero kilómetro en el año 2000, por un término locativo de 101 días corridos entre los meses de enero y abril.
Sin que ello nos lleve a montos desproporcionados con relación a los valores en juego, procedo a estimar el rubro a partir de la página localiza.com.ar (último día de visita 2-5-2016).
Allí observo que si bien no se ofrece la renta de un Peugeot 406 HDi, existen otros vehículos cuya categoría, características y prestaciones se aproximan con grado de similitud al buscado, y que permiten información suficiente a los fines indemnizatorios. Tales son el Renault Fluence y el Chevrolet Cruze, cuya tarifa por día de alquiler es idéntica en ambos: $1.536,10 (doct. art. 384 del CPC).
De tal modo, a partir del valor antes dicho, multiplicado por 101 días, arribo a la suma de $155.146,10, la que a mi juicio resulta de toda justicia para avaluar el rubro del acápite (art. 165 del CPC).
III.3. Daño Moral. Consideración de ambos recursos.
En cuanto al daño moral reclamado, no puede escapar para su valoración la índole contractual del vínculo entre las partes (art. 522 del C.C.), y las particulares circunstancias del caso, porque el actor acudió para la reparación del motor de un automóvil de alta gama adquirido cero kilómetro a una empresa de renombre internacional, que sin perjuicio de constituir un respaldo de calidad por su trayectoria, asumió las consecuencias de la extensión de garantía (tal como lo valorado en el apartado III.1), encontrándose con un desempeño empresarial que no estuvo a la altura de lo prometido.
Como todo daño debe estar probado para que corresponda indemnizarlo, y así evitar que se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido (arts. 1071, 1078, nota al art. 784 del C. Civil); por tal razón debe discernirse si el deber incumplido tiene virtualidad de provocar daño moral de acuerdo al orden natural y habitual de las cosas (Zavala de González Matilde, “Amplitud resarcitoria del daño moral contractual”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, Editorial La Ley Año VI nº VIII, Septiembre de 2004), pues los sinsabores y molestias derivados de un incumplimiento contractual, no constituyen por sí solos daño moral indemnizable.
Se requiere la clara y cabal demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (conf. Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986, “Acuerdos y Sentencias”, 1986-I-453, “D.J.B.A.”, 1986-131-34).
Su interpretación es de índole restrictiva, requiriendo la existencia de elementos de prueba consistentes que lleven al juzgador a la razonable convicción de su existencia (art. 522 Cód. Civil; v. Mosset Iturraspe Jorge, “ Responsabilidad por Daños», Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo V, pág. 179 y sgtes.; Morello Augusto Mario, «Indemnización del daño contractual», Ed. Librería Editora Platense, págs. 199-200).
Si las circunstancias del caso son lo suficientemente claras como para predicar su potencialidad lesiva, y recurriendo a la propia experiencia -que integra la sana crítica- puede colegirse la entidad de las angustias, sinsabores, frustraciones, etc., que el hecho pudo provocar, no debe dudarse en admitir con esa base la existencia del daño moral (esta Sala II, expte. N°135.128, “Benegas Julio c. Leonoir Luciano y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 7-11-2006, R320 F°2187, con cita de Arazi Roland, “La prueba en el proceso civil”, Ed. La Rocca, 1998, pág. 145).
En este contexto, considero que lo que debió ser una simple contratación, terminó convirtiéndose para el actor en un padecimiento algo más significativo que una mera molestia no susceptible de reparación (conf. Art. 384 del CPCC).
En cuanto a su monto, admito que resulta difícil su avaluación, toda vez que es imposible penetrar en forma completa en la subjetividad del reclamante (Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, Tomo 5-a, Ed Hammurabi, pág. 86).
De todos modos, ello no excluye su otorgamiento (art. 165 del CPCC), y en tal sentido comparto la decisión de primera instancia, pero considero exigua su avaulación.
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos expresados en los apartados anteriores (III.1 y III.2), aun cuando su determinación no responde a estándares o cánones invariables, estimo prudente reparar considerando las circunstancias del hecho generador y la relación de conocimiento previo que unía a las partes (conf. Pizarro Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, págs. 341-342) y acudiendo al método indicativo, es decir antecedentes judiciales (Peyrano Jorge W., «De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral», en JA-1993-I-877; CCCom. Rosario, Sala 4, 10-12-1992, «García, Jorge c. Club Remeros Alberdi», en JA-1993-I-611, con nota aprobatoria de Vázquez Ferreira Roberto, «La cuantía de la indemnización del daño moral: Estimación tarifaria iuris tantum», en JA-1993-I-621; esta Sala, expte. N°146.721, “Suárez Mariano Pedro c. Citibank NA s. Daños y perjuicios, sent. del 20-4-2011, R 37 (S) F°172-180; Expte. N°135.536, “De Vos Karen Elizabeth c. Bank Boston s. Daños y perjuicios”, sent. del 13-3-2007, R 32 F°108; Expte. N°137.645, “Keenan Carlos y Franco Elena c. Consorcio de Copropietarios Edif. Soleil I s. Daños y perjuicios”, sent. del 9-6-2009, R 313 F°2003; Expte. N°142.169, “Santiago Facundo c. Banco de Galicia y Buenos Aires s. Daños y perjuicios”, sent. del 9-3-2010; Expte. N°142.623, “Vazzoler Nilda c. Nuevo Banco Industrial de Azul SA s. Daños y perjuicios”, sent. del 28-9-2010; Expte. N°147.039, “Fernández Jorgelina c. Swibowicz Pablo s. Daños y perjuicios”), propongo hacer lugar al recurso de la actora e incrementar el monto indemnizatorio a la suma de $5.000, tal como lo ha solicitado en la demanda.
III.4. Mora.
Los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, “GÓMEZ, Esteban v. EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES”, 16/12/1958, La Ley online: 60001049).
Dicho criterio finalmente es receptado en el reciente Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1748 (ley 26.996).
Desde esta perspectiva, la mora del deudor acaeció a los 15 días hábiles contados desde que le fue entregado el automóvil en garantía para ser reparado, siéndole imputable el retraso injusto y dañoso, por el cual se ha consolidado su responsabilidad por la privación de uso y daño moral que ha ventilado la actora.
Empero, dado que la actora ha solicitado el retraimiento de la mora al día en que cursó la carta documento de fecha 9-2-2001 (fs. 8/9), por motivos de congruencia la mora no podrá sino retrotraerse hasta ese día (argto. Arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6!, 266 in fine, 272 y cctes. del CPC).
Dicho resultado conduce a considerar como hito a partir del cual correrían los intereses el día 9-2-2001.
Así lo voto.
A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
I. Adhiero a lo expresado por mi estimado colega Dr. Loustaunau con relación a la responsabilidad contractual de la firma accionada (considerando III.1). Asimismo, concuerdo con lo expuesto en los apartados III.2.1, III.3 y III.4, en cuanto versan sobre la naturaleza del daño reclamado -peticionado como tres rubros independientes-, la prueba de las erogaciones efectuadas, la discordancia entre el vehículo de cuyo uso fue privado el actor y el servicio contratado para mitigar el perjuicio, la reparación del daño moral y la fecha de la mora.
Sin embargo, no coincido -y aquí mi disidencia- con la solución volcada en los considerandos III.2.2 y III.2.3 de la ponencia que me precede, donde el Dr. Loustaunau -haciéndose eco de los agravios de la actora vinculados con la merma en el poder adquisitivo del dinero- afirma que corresponde calcular la indemnización de privación de uso a valores actuales y, a tales fines, procede a consultar a la página web de la firma “Localiza Rent a Car” y presupuestar el valor actual de un alquiler de un vehículo similar al Peugeot 406 HDi en el año 2000 (en el caso, un Renault FLuence y Chevrloet Cruze) de tipo cero kilómetro y por un término locativo de ciento un días corridos entre los meses de enero y abril.
En primer lugar advierto que la argumentación expuesta por el distinguido colega reconoce como antecedente a la solución dada en la sentencia única dictada el 16/03/2016 en las causas 131.976, 131.833 y 130.138 de esta misma Sala (in re “Suarez, Jorge Oscar y Otra c. Mesa, Argentino Enrique s. daños y perjuicios”; “Caparrós, María Soledad c. Mesa, Argentino Enrique s. Daños y perjuicios” y “ROYAL & SUNALLIANCE Seguros Argentina S.A. c. Mesa, Argentino Enrique s. Repetición de sumas de dinero”).
Adherí en aquella oportunidad a su opinión en cuanto entendió procedente buscar sistemas alternativos para cuantificar rubros indemnizatorios que permitan aprehender el fenómeno de la depreciación monetaria generada por el tiempo que insumió el trámite del proceso (en tal caso, definir valores resarcitorios en la etapa de ejecución conforme las pautas fijadas en la sentencia). Sin embargo, esa tesitura -a la que presté conformidad- fue motivada por las muy particulares circunstancias que rodeaban esos expedientes, y que -a contrario de lo afirmado en el voto que abre este Acuerdo- no se hallan presentes en el sub lite (v. consid. IX.b de la sentencia de fecha 16/03/16 dictada en causas 131.976, 131.833 y 130.138).
Por otra parte, me interesa poner de resalto que en numerosos pronunciamientos de esta misma Sala he seguido el criterio -reconocido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria- conforme el cual el daño debe ser cuantificado a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación (Trigo Represas, F.A. – Cazeaux, Pedro N., «Derecho de las obligaciones. 3ra ed.» La Plata, 1996, t. V, pág. 964 y sus cit.; Cám.Civ.Com. de Azul, Sala Primera, autos «Iglesias, Graciela M., Telleria, V.A. y Telleria, B. D. c/ Marquez, Alfredo A. s/ Daños y perjuicios», causa 1-57741-13, del 07/11/2013, Cám.Ap. de Trelew, sala A, «Morra, A. M. y otro c. Enriquez, C. y otro», del 27/05/2009, en voto del Dr. Lopez Mesa, La Ley Online, AR/JUR/76491/2009, entre muchos otros).
Ello es así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial -realizada en un momento posterior al hecho dañoso- no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia.
Pero tal criterio no ha de seguirse cuando la indemnización peticionada no versa sobre un valor respecto de los cuales el dañador repara entregando el dinero que lo representa y que lo pone en situación de proveerse los bienes a los que corresponde aquella valía (e.g., el costo de una cirugía que debe realizarse la víctima, el costo de un tratamiento psicológico aun no efectuado, el menor valor de venta de un bien, el costo de reparación de una cosa aun no subsanada, el daño moral, el costo de los bienes y servicios que componen una prestación alimentaria, etcétera), sino sobre el reintegro del dinero que la actora ya ha erogado para reparar o mitigar el perjuicio.
En estos casos no se ha peticiona un valor abstracto, un quid o una utilidad respecto de la cual el dinero aparezca como un sustitutivo del objeto de la obligación (caracteres propios de la deuda de valor), sino que se reclama -como daño emergente, cualquiera sea el nomen juris que se le asigne- las sumas de dinero que efectivamente desembolsó la víctima para mitigar el perjuicio sufrido. En estas hipótesis, entiendo, el dinero actúa tanto in obligatione como in solutione.
Llevando estas ideas al caso en estudio, advierto que aquí no se ha reclamado el valor que representa un servicio aun no contratado (los ciento un días de alquiler de un automóvil), sino el reintegro de las unidades monetarias de las cuales ya se desprendió la víctima para pagar el transporte utilizado, y para cuya determinación -a diferencia de lo que ocurre en las deudas de valor- no es menester ninguna estimación o cuantificación monetaria en sede judicial (véase, en tal sentido, el meduloso voto de Mabel de Los Santos en el Plenario “Samudio” -CNCiv., en pleno, 20/04/2009, LA LEY 22/04/2009 , 10).
De así no considerarlo, en rigor, toda privación de un capital dinerario se traduciría en la afectación de un valor, representado por los bienes que en aquél momento pudo o quería adquirir el acreedor con esas unidades monetarias, habilitando a reclamar en justicia la actualización de su crédito pecuniario de conformidad con aquélla utilidad frustrada (práctica que difícilmente supere la prohibición regulada en el art. 7 de la Ley 23.928).
Entiendo que corresponde reconocerle al actor el derecho a ser reembolsado de las sumas de dinero que representan el transporte que razonablemente debió contratar de conformidad con el tipo de vehículo de cuyo uso fue privado. El monto de ese reintegro habrá de ser el informado porLocaliza Rent a Car a fs. 275 -$10.100- en la proporción correspondiente a solo ciento un días de privación de uso (es decir, $8.500.-) y al cual deberán sumársele los intereses moratorios fijados por el a quo de conformidad con la fecha de mora establecida en el considerando III.4 del voto del Dr. Loustaunau.
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión planteada, La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Roberto J. Loustaunau.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
En orden al resultado de la votación precedente, por mayoría, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 673 y hacer lugar al recurso deducido por la actora a fs. 670, por lo que deberá modificarse la sentencia de fs. 650/667 tanto en los valores de condena, los que se receptan en el modo previsto en los considerandos III.2.3y III. 3 de la presente, como en la fecha de mora que se establece en el día 9-2-2001. Las costas generadas ante esta Instancia, deberán ser impuestas a la demandada por haber resultado vencida. La regulación de honorarios deberá ser diferida en los términos de los arts. 31 y 51 de la ley 8904.
Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Ricardo D. Monterisi y Nélida I. Zampini votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Por lo que se dictó la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el presente acuerdo, por mayoría, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 673 y se hace lugar al recurso deducido por la actora a fs. 670, por lo que se modifica la sentencia de fs. 650/667 tanto en los valores de condena, los que se receptan en el modo previsto en los considerandos III.2.3 y III. 3 de la presente, como en la fecha de mora que se establece en el día 9-2-2001. Las costas generadas ante esta Instancia, se imponen a la demandada por haber resultado vencida. La regulación de honorarios se difiere en los términos de los arts. 31 y 51 de la ley 8904. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
010636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105242