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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUso de documento público falso. Documentación automotor. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento del encartado por el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la titularidad, tenencia y habilitación para circular de vehículos, pues el funcionario policial pudo observar a simple vista que el conductor no era el titular registral, que la cédula exhibida presentaba características de ser apócrifa por ausencia de medidas de seguridad en el soporte papel, y que el tipeado de letras no era original.
Paraná, 9 de marzo de 2016.
VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Presidenta; el Dr. Mateo José BUSANICHE, Vicepresidente y el Dr. Daniel Edgardo ALONSO, Juez de Cámara Subrogante, en el Expte. Nº FPA 8976/2013/2/CA1 caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE ELHAIEK, MIGUEL ALFREDO EN AUTOS ELHAIEK, MIGUEL ALFREDO POR FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay y;
DEL QUE RESULTA:
La Dra. Cintia Graciela Gomez, dijo:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Alfredo El Haiek a fs. 5/8 vta., contra la resolución obrante a fs. 1/3 vta. que, en lo pertinente, decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo autor del delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la titularidad, tenencia y habilitación para circular de automotores -art. 296 del CP en relación al art. 292, segundo párrafo del CP-. El recurso es concedido a fs. 9.
En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el acta de fs. 25 y vta., compareciendo en la oportunidad, la Dra. Ana María Angelini en representación del imputado Miguel Alfredo El Haiek, y el Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo Carlos María Álvarez, quedando los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-a) Que la defensora comienza señalando error en la carátula, por cuanto recuerda que su cliente se encuentra procesado por uso de documentación falsa.
Refiere que para que se configure el tipo penal tiene que haber dolo. Reseña las circunstancias fácticas del caso. Alude a los fines por los cuales se conducía en el vehículo, que se usa para promocionar ventas, que la documentación se la había entregado un gestor y por ello, ante el control en ruta exhibió con total ingenuidad la CIA.
Añade que era una documentación apócrifa, que a simple vista se veía que no era real. Refiere que le trajeron luego la cédula verde y que ello le permitió seguir circulando. Agrega que no pudieron dar con el gestor.
Sostiene que no hubo intención, no se causó ningún perjuicio ni engaño. Alude a la buena fe de su cliente, a la burdidad de la cédula que se exhibió. Señala que no hubo intencionalidad, sólo ingenuidad.
Solicita sea revocado el procesamiento y se dicte una falta de mérito respecto de su defendido.
b) Que por su parte, el Sr. Fiscal General relata los hechos de la causa, mediante los cuales se imputa el empleo de documentación pública adulterada.
Indica que la versión del imputado matiza el caso, pues esta persona logró obtener la cédula verde y continuar con el tránsito. Analiza los dichos de la defensa e hipotetiza sobre las razones que diera el imputado. Alude a la existencia de un gestor, critica la verosimilitud de la versión de la defensa y señala que ni siquiera se pudo localizar a Puig en el extranjero.
Destaca la posibilidad de que el imputado hubiera intervenido incluso en la falsificación. Estima que todo indica que tenía conciencia de la falsedad del documento usado. Entiende constatados los hechos y la conciencia de la falsedad, por lo que cabe confirmar el auto apelado.
c) Que las partes ejercieron su derecho de réplica, señalando la Sra. defensora que se ofreció una declaración jurada de Puig ante escribano público, que no se autorizó por el Juzgado. Destaca que ningún hecho sitúa al imputado con conocimiento de los hechos. Alude a la ingenuidad de la conducta de El Haiek y a la imposibilidad de encontrar al gestor. Estima que el uso de una documentación tan burda, demuestra la ingenuidad del imputado.
El Sr. Fiscal General por su parte, indicó que no es tan cierto que sin la cédula azul se pueda circular, pues sino pregunta para qué existe. Añade que no sabemos quién la efectuó o encargó y disiente con lo postulado por la defensa.
II- Que las presentes actuaciones reconocen su inicio el día 14/12/2013 alrededor de las 11 horas en ocasión en que personal perteneciente a la Policía de Entre Ríos destacado en la Ruta Nacional Nº 12, Departamento Ibicuy, procedió al control físico y documentológico del vehículo Chevrolet Camaro, dominio …, conducido por el imputado Miguel Alfredo El Haiek, quien al serle requerida la documentación presentó una Cédula de Identificación para autorizado a conducir Nº … a su nombre, en la que figuraba como titular Mario Alberto Puig. El funcionario policial Garay pudo observar a simple vista que el conductor no era el titular registral, que la cédula exhibida presentaba características de ser apócrifa por ausencia de medidas de seguridad en el soporte papel y el tipiado de letras no era original, pero con plastificado original, la que fue sometida a la luz U.V. y se pudo constatar la falta de medidas de seguridad del cartular.
Que luego en la Oficina de guardia, se procedió a chequear en la página de la DNRPA el estado de dominio del vehículo, arrojando informe sobre el dominio … que no figuraba ningún autorizado a conducir, mientras que consultada dicha página respecto a la Cédula de Identificación para autorizado a conducir Nº … secuestrada, arrojó como resultado que se encontraba asociada al dominio … “automóvil marca Volkswagen modelo Voyage”, por lo que se procedió al formal secuestro de la misma, identificación del conductor y a comunicar lo actuado al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay. -cfrse. actuaciones prevencionales obrantes en el presente legajo en Sistema Lex100-
Que efectuada pericia documentológica sobre la cédula secuestrada se concluye que aquella es apócrifa, producto de una reproducción y que la firma correspondiente al funcionario autorizante inserta en aquella es falsa. Asimismo, se corrobora que la numeración de dicha cédula fue asignada al dominio …. -cfr. fs. 26 de autos principales-
Con dicho marco, y entre otras medidas probatorias, se indagó al nombrado y procesó por el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la titularidad, tenencia y habilitación para circular de vehículo automotor. Contra dicho auto se alza la defensa apelante.
III- Que del tenor de los agravios expuestos por la defensa, se deriva que la materialidad del hecho no se encontraría controvertida, toda vez que el agravio gira en torno a que no estaría acreditada la faz subjetiva de la figura prevista en el art. 296 en relación al 292 del Código Penal, esgrimiendo que aquél no obró dolosamente sino con ingenuidad, ya que desconocía la falsedad de la cédula secuestrada.
Que el juez a quo entendió acreditada la faz objetiva del delito atribuido en función de los elementos obrantes en autos, básicamente constancias prevencionales, informe de la DNRPA y pericia documentológica.
Que en relación al aspecto subjetivo del tipo penal endilgado, esto es, el uso de documento público falso, cabe señalar que más allá del relato efectuado por el imputado -ver presentación de fs. 107/109 de autos principales-, explicando el modo y razones del traslado en dicho vehículo, lo cierto es que la defensa no ha aportado ningún elemento probatorio que ayude a acreditar alguno de los extremos a los que aquel refiere. En este sentido, no ha acercado datos que permitan identificar al presunto gestor que habría otorgado supuestamente la documentación ni al titular del rodado.
Con ello la versión del imputado se presenta como ingenua a la luz de los elementos probatorios de la causa, que dan cuenta de una serie de irregularidades en torno a la documentación analizada. Todo ello indica -con el grado de provisoriedad que la instancia reclama- la existencia de conciencia de la falsedad, hipótesis que sustenta el auto de procesamiento. Más aun atendiendo a la actividad a la que el mismo se dedicaba habitualmente, según indicara la abogada defensora, en virtud de la cual utilizaría vehículos de propiedad de terceras personas, llevándolos a distintos puntos del país a exposiciones a fin de promocionar ventas.
Todo lo analizado precedentemente conlleva a afirmar la tipicidad objetiva de la conducta enrostrada a El Haiek, e indica asimismo la tipicidad subjetiva -al menos con el grado de convicción propio de esta instancia-.
Que por demás, la jurisprudencia del Tribunal en orden a los requisitos que deben mediar para el dictado del auto de procesamiento es conocida y sigue en un todo los lineamientos de la disposición ritual que lo contempla. En otros términos, reunidos los extremos del art. 306 del CPPN el mismo resulta procedente.
Que el precepto citado no contiene la exigencia de que se acredite fehacientemente la comisión de un delito, sino que existan “elementos de convicción suficientes” sobre el mismo. Luego, si en esta etapa se debieran analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos se tornaría innecesaria la etapa del juicio, que por su naturaleza está llamada a ser el ámbito del referido debate.
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y confirmar la resolución apelada.
Los Dres. Mateo José Busaniche y Daniel Edgardo Alonso, dijeron: Que adhieren a la solución propuesta en el voto precedente.
En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Miguel Alfredo El Haiek, y confirmar la resolución obrante a fs. 1/3 vta. del presente, en cuanto decreta el procesamiento del nombrado por el delito de uso de documento público falso de los destinados para acreditar la titularidad, tenencia y habilitación para circular de vehículos automotores, por los fundamentos expuestos (art. 455 del CPPN)
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
ANTE MI
BERNARDO JOSÉ ARANGUREN
SECRETARIO DE CÁMARA
009290E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103774