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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción meramente declarativa. Deuda por patentes de automotor. Prescripción. Cuestión de hecho y prueba.
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, pues la presentación del demandado se limita a reproducir manifestaciones genéricas de disconformidad con lo decidido por el juzgado interviniente, reiterando las defensas oportunamente desestimadas, e incumpliendo con la manda de fundamentación exigida por el art. 33 de la ley 402.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, también: GCBA) acude en queja ante el Tribunal (fs. 31/49 vuelta) contra la resolución interlocutoria de fs. 28/29 vuelta que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las presentes actuaciones se iniciaron con la acción meramente declarativa que el Sr. Alberto Daniel Cardiello interpuso contra el GCBA con el objeto de que se declare prescripta la deuda por gravamen de patentes sobre vehículos en general y ley nacional 23.514 correspondiente al dominio SMZ755 de su propiedad, que registra ante la Dirección General de Rentas -en la actualidad denominada Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en adelante AGIP- por la suma de $ 15.108,16 (períodos 3 a 6 y 45 del año 1995, 1 y 2 del año 1996 y 1 a 6 de los años 1997 y 1998) y que se ordene a dicha repartición a dar de baja el registro “en gestión judicial” de la deuda (fs. 1/2 vuelta).
El GCBA contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas (fs. 3/6).
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, declaró la prescripción de todos los créditos involucrados e impuso las costas al Gobierno vencido (fs. 8/11).
3. Contra esa decisión, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 12/26. Contestado el pertinente traslado (fs. 53/55 vuelta), el juez a quo lo declaró inadmisible. Explicó que aunque estaba dirigido contra una sentencia definitiva del tribunal superior de la causa -dado que su pronunciamiento no era apelable en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 219 del CCAT- el recurrente no había planteado una cuestión constitucional que suscitara la competencia de este Tribunal ni la sentencia podía considerarse arbitraria (fs. 28/29 vuelta).
4. El pronunciamiento denegatorio dio lugar a la queja de la que se da cuenta en el apartado 1. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició hacer lugar a la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado por el GCBA (fs. 58/60).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja del GCBA no podrá prosperar toda vez que no logra conmover las razones en las que se fundó el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, omitiendo arrimar a estos estrados un caso constitucional susceptible de habilitar la vía intentada (conf. art. 113, inc. 3º CCABA).
2. Sin perjuicio de que la recurrente pudiera creer que los importes detallados en el escrito de demanda convertía al pronunciamiento cuestionado en aquel emanando por el tribunal superior de la causa -al no ser controvertido que la causa involucró un monto determinado inferior a la limitación fijada por el art. 219 del CCAyT (reglamentado por Resolución nº 427/2012)-, su presentación se limita a reproducir manifestaciones genéricas de disconformidad con lo decidido por el juzgado interviniente, reiterando las defensas oportunamente desestimadas, e incumpliendo con la manda de fundamentación exigida por el art. 33 de la ley 402.
Así, los agravios de la demandada no logran hacerse cargo de las razones en que el a quo justifica su pronunciamiento, atacando una decisión que encuentra sustento en apreciaciones de hecho y prueba que fueron ponderadas a la luz de normas que regulan el instituto procesal de la prescripción, ajenas a la revisión del Tribunal en la vía intentada cuando, como en el caso, no logran revelar en modo alguno la existencia de arbitrariedad en lo decidido.
Desde esta perspectiva, la mera invocación de la transgresión de garantías constitucionales -tales como debido proceso, derecho a la igualdad, a la propiedad, el principio republicano de división de poderes y la supremacía constitucional- sin vincularlas con el agravio intentado, no resultan hábiles para suplir dicha omisión.
En esta inteligencia, entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-.
3. Asimismo, debe recordarse que «la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho, de derecho procesal, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional» (Fallos 311:1950, entre otros).
En tal sentido, los planteos del GCBA no logran demostrar que la solución impugnada -al margen de su acierto o error- se aparte de las previsiones que el ordenamiento jurídico vigente suministra a los jueces para apoyar sus sentencias.
No obstante lo expuesto, resulta pertinente destacar que la aplicación en el caso de las normas locales en materia de prescripción -como pretende la quejosa- deviene irrelevante toda vez que, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, no modificaría la solución a la que arribó el magistrado de mérito al resolver. Precisamente, es el propio recurrente quien reconoce al interponer su recurso de inconstitucionalidad que el plazo de prescripción operó el día 31/12/2014 (conf. fs. 16 vuelta), siendo este anterior al dictado del pronunciamiento cuestionado -de fecha 13/06/2015- que declaró prescripta la deuda por gravámenes de patentes.
4. Por ello, oído que fuera el Sr. Fiscal General Adjunto, voto por rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado del GCBA.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde rechazar la queja interpuesta por el GCBA, con costas, en cuanto la parte recurrente no se hace cargo de las razones del auto denegatorio.
2. Por lo demás, el GCBA no muestra relación alguna entre las normas constitucionales o federales invocadas, y lo resuelto en autos sobre la base de normas infraconstitucionales y valoración de hechos y prueba, cuestiones propias de los jueces de mérito. Tampoco muestra, para el caso, que la interpretación de tales normas haya sido arbitraria.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Coincido con la solución que propone mi colega Inés M. Weinberg, en el sentido de rechazar la queja que interpusiera el GCBA (fs. 31/49 vuelta).
2. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en la causa.
3. El quejoso afirma que el auto denegatorio “carece de fundamentación” y exhibe, únicamente, “la ‘formularia y genérica expresión del sentenciante” (fs. 32).
La lectura de la presentación directa permite advertir que las objeciones señaladas no fueron acompañadas de una exposición seria y fundada que las justifiquen o respalden. En efecto, las manifestaciones del impugnante no superan el nivel de una mera discrepancia.
En las condiciones indicadas, el escrito en análisis exhibe -tan solo- el dogmatismo y la generalidad que el recurrente atribuye al auto interlocutorio; sin llegar a articular caso constitucional alguno.
4. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 31/49 vuelta).
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue interpuesta tempestivamente (cfr. constancia de fs. 27, cargo de fs. 49 vta. y artículo 33, primer párrafo, de la ley nº402). Sin embargo, debe ser rechazada.
2. En este sentido, aunque el recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener (i) plantea una cuestión constitucional relacionada con la potestad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de regular la prescripción de los tributos locales a la luz de los artículos 75, inciso 12, 121, 126 y 129 de la Constitución Nacional y (ii) fue interpuesto tempestivamente (cfr. constancia de fs. 7, cargo de fs. 12, artículos 2º y 28 de la ley nº402 y 108 del CCAyT y resoluciones Pres. nº451/2015 y CM nº74/2015) contra una sentencia definitiva del tribunal superior de la causa (cfr. artículo 219 del CCAyT, resolución CM nº127/2014 y el criterio que surge de mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Laffont, Jorge Rodolfo y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]’”, expte. n°9.082/12, sentencia del 6 de noviembre de 2013 -con cita de mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Garrido, Susana y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]’”, expte. n°8.843/12, sentencia del 18 de diciembre de 2012); como bien señala el Sr. Fiscal General Adjunto en su dictamen de fs. 58/60 y recuerda la jueza Inés M. Weinberg en el último párrafo del considerando 3º de su voto, dicha cuestión constitucional resulta insustancial dadas las circunstancias del caso, en la medida en que aún admitiéndose -hipotéticamente- la corrección del cómputo del plazo de prescripción realizada por el GCBA a fs. 16 vta. bajo el prisma de la ley nº19.489 y los Códigos Fiscales aplicables, la deuda por patentes del Sr. Cardiello estaba igualmente prescripta al tiempo del dictado de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, el GCBA no explica por qué sería relevante que el plazo de prescripción de la deuda no hubiera transcurrido al momento del inicio de la acción meramente declarativa por el actor, teniendo en cuenta que (i) los jueces deben resolver las causas conforme las circunstancias existentes al tiempo de dictar sentencia; (ii) el recurrente no alegó ni demostró la ocurrencia de hechos interruptivos o suspensivos de la prescripción concomitantemente con el progreso del proceso y, (iii) muy relevantemente, la prescripción de la deuda depende del transcurso del tiempo, que puede producirse -incluso- durante la tramitación de un juicio que en este caso y per se (su inicio y su progreso) tampoco tiene efectos interruptivos ni suspensivos de la prescripción.
Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, se rechaza la queja.
Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
011851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104618