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JURISPRUDENCIAHábeas data. Google. Buscador de internet. Medida cautelar. Anotación de litis. Patentes. Marcas
Se confirma la resolución que ordenó cautelarmente a Google Inc. y a Google SRL incluir en una publicidad que la misma “estaba sometida a proceso judicial”, al interpretarse que lo decidido podía proyectar consecuencias patrimoniales desfavorables para el sujeto pasivo de la medida, pues era dable suponer que tendría influencia -por ejemplo- sobre la licencia o cesión de la patente cuya declaración de nulidad perseguía la actora.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.
VISTO: El recurso de apelación de fs. 46/48, los fundamentos de fs. 70/72, el responde de fs. 74/81, el escrito de fs. 104/106 y el de fs. 108/110; y
CONSIDERANDO:
I.- Que como medida cautelar el actor pidió ordenar a los codemandados “incluir en la misma Publicación de marras, que la misma está sometida a un proceso judicial en razón de la presente acción de habeas data interpuesta” (ver fs. 5; numeración de este incidente).
El Sr. Juez de grado admitió tal pedimento y les hizo saber “a las demandadas que mientras dure el procedimiento deberán asentar que la información cuestionada en la publicación objeto de autos se encuentra sometida a un proceso judicial”, en atención a “lo previsto en el art. 38, inc. 3 de la ley 26.326” (fs. 27).
II.- Google Inc. y Google S.R.L se agravian en los siguientes términos: a) La resolución recurrida debió dirigirse únicamente contra el codemandado “Indymedia”, quien aloja la publicación que cuestiona; b) “Google” no aloja esa información, únicamente provee un enlace; c) “Google” no es una base de datos en los términos de la Ley 25.326, d) las páginas web que aparecen en los resultados del buscador las crean sus titulares a su modo, sin intervención de Google y, por eso, es únicamente al titular del sitio a quien puede requerirse que “asiente” o “aclare” que la información cuestionada sea sometida a un proceso judicial y e) el “asiento” ordenado es una medida que resulta desproporcionada e ineficaz ya que la información cuestionada por el actor no es una noticia referida exclusivamente a su persona y no permitiría identificar con precisión cuál es el dato que se encuentra “sometido a un proceso judicial”.
III.- Las partes llaman a la medida decretada como “anotación de litis”. Empero, la naturaleza de ese instituto dista sustancialmente con la de la medida decretada.
La anotación de litis propiamente dicha tiene por objeto la publicidad de un pleito sobre bienes registrables cuando se deduce una acción que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente (confr. art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Es materia de este fuero que el objeto de una medida sea una marca o una patente, ambos bienes registrables. En esos supuestos es fácil advertir las consecuencias que pudieran proyectar la anotación de un juicio en trámite en el Registro correspondiente. En tal sentido se ha dicho que “No se puede afirmar que la medida no perjudique al destinatario de ella, pues es probable que el tercero que tenga conocimiento de su existencia, difícilmente adquirirá el bien sobre el cual fue anotada o lo aceptará en garantía (cfr. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo V, pág. 518). En ese el caso -se señaló y acá se lo menciona como ejemplo- es dable suponer que la medida tendrá influencia, por ejemplo, sobre la licencia o cesión de la patente cuya declaración de nulidad persigue la actora. En síntesis, lo decidido es susceptible de proyectar consecuencias patrimoniales desfavorables para el sujeto pasivo de la medida (cfr. Sala II, causa 1210/99 del 27-4-00, cit. por Sala III, causa 44/10 del 29/06/2010).
IV.- Ahora bien, en el presente caso ya no se trata de anotar la existencia del juicio en un “Registro correspondiente” sino que el “registro o banco de datos” asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial (art. 38, ap. 3 de la ley Nro. 25.326).
Si bien los sujetos destinatarios de la medida alegan que “Google” no almacena, ni administra, ni informa datos relacionados a un grupo de personas determinado o determinable, también lo es que proporciona el hipervínculo a la página web que contiene esos datos.
Sea en un uno o en otro carácter, como sujetos pasivos de una acción principal o como terceros que deben cumplir con una obligación de hacer impuesta en un proceso que le puede ser ajeno (vgr. como un banco que inmoviliza una cuenta a pedido de un juez, o un tercero que deposita la suma debida a un acreedor como resultado de la inhibición dictada a este último), la decisión que se revisa dispone que los sujetos destinatarios deben “asentar” que la información cuestionada en la publicación objeto de autos se encuentra sometida a un proceso judicial.
Pero la forma o el modo en que los sujetos destinatarios de la orden judicial deben “asentar” que la información está sometida a un proceso judicial corresponde, no ya al debate sobre el derecho a obtener la medida por parte del actor sino a la posibilidad técnica que tienen los sujetos pasivos de la disposición judicial para hacerla efectiva. Y ese es un presupuesto de hecho que debe ser analizado y revisado en el trámite de ejecución de la medida.
Aún de abrirse el planteo sobre el modo y la forma de ejecución, tampoco estaríamos en condiciones de hacerlo en este estado del proceso en atención a las probanzas realizadas sobre las características y el modus operandi en que se desenvuelven los derechos del actor con el producto “Google”.
Por ende, al Dr. B. le corresponde impulsar la causa para hacer efectiva las decisiones que se toman de acuerdo a sus peticiones y, en todo caso, si así lo exigen las circunstancias, deberá resolverse, en la instancia de grado correspondiente, acerca de la posibilidad o no que tienen los llamados a cumplir con las acciones necesarias exigir la realización de la medida dispuesta.
V.- En resumen, no se advierte que el “asiento que la información cuestionada en la publicación objeto de autos se encuentra sometida a un proceso judicial”, tal como fue resuelta la medida, pueda generar perjuicio a los sujetos que recurrieron, pues la proyección de los efectos de esa decisión no alteran, ni gravitan sobre un interés jurídicamente protegido de tales sujetos.
La alegada “imposibilidad de cumplimiento” de llevar a cabo la orden judicial pertenece más al mundo de los hechos que al de los derechos, y que, como se dijo, debe ser analizada en el marco de la ejecución de la medida cautelar, en la instancia de grado.
Lo dicho descarta el tratamiento del agravio sobre el carácter desproporcionado de la medida en tanto podría afectar al interés del titular de la página que publica los datos del actor entre otra vasta información que también podría verse afectada. Ese derecho a la información no fue invocado por los sujetos pasivos de la orden judicial que se presentaron en autos, pues niegan toda relación con el contenido de las páginas web con las que el producto “Google” interacciona como buscador.
VI.- Por último, y con relación al pedimento de fs. 105 (punto V) asiste razón a los sujetos pasivos para cumplir con el mandato cautelar, en tanto sostienen que la petición de eliminar de una página de resultados de búsqueda cierta información referente a la persona del actor, excede al recurso en relación a los asuntos que fueron llevados y resueltos por el juez de grado.
Ese capítulo no fue propuesto (aún) en la anterior instancia y, por ende, excede la competencia de este órgano como tribunal de apelación en el presente recurso (conf. art. 277 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE : Confirmar la resolución recurrida, con costas en el orden causado, en atención a que por los argumentos que resuelven lo sustancial, no permiten reconocer vencedor ni vencido en el recurso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
023565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119990