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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Tarjeta de crédito. Deuda bancaria. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda que perseguía la nulidad y reliquidación del resumen de la tarjeta de crédito del actor, la eliminación de su nombre en el registro de deudores y la indemnización por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido, pues ante el incumplimiento de los pagos mínimos asistía al banco el derecho d practicar las cuentas cuestionadas, atendiendo a la mora en la que había incurrido su cliente.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Sánchez Juan José c/ Banco Santander Río y otro S/ ordinario” (Expediente Nº 18050/2013; Juzgado Nº 1, Secretaría N º 2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 434/439?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia.
Mediante el pronunciamiento de fs. 434/439 el señor juez de grado desestimó la demanda deducida por Juan José Sánchez contra Banco Santander Río y Visa Argentina S.A. a efectos de obtener la nulidad y reliquidación del resumen de su tarjeta de crédito Visa Gold correspondiente al mes de junio de 2012, la eliminación de su nombre en el registro de deudores y la indemnización por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido.
Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado tuvo en consideración el peritaje contable producido en autos, del que, según expresó, se desprendía que el actor no había efectuado los pagos mínimos correspondientes a los resúmenes de cuenta que habían vencido los días 13.3.12, 10.4.12, 12.06.12, 10.07.12 y 7.08.12.
En ese marco, el señor juez de grado concluyó que había mediado de parte del demandante incumplimientos que habían producido su mora automática, la caducidad de los plazos y posibilidad del banco de resolver el contrato, tal como había sido pactado.
Finalmente, concluyó -por las razones que expresó- que las cláusulas respectivas no eran abusivas.
Las costas fueron impuestas al actor en su calidad de vencido.
II. El recurso.
El pronunciamiento fue apelado por el actor en fs. 440, quien expresó agravios en fs. 444, mereciendo respuesta de Banco Santander Río S.A. en fs. 446/447 y de Prisma Medios de Pago S.A.-continuadora de Visa Argentina S.A.- en fs. 449/450.
El señor Juan José Sánchez cuestiona que el sentenciante, lejos de considerar el objeto de la demanda, haya fundado su decisorio en principios generales sin siquiera hacer referencia al pedido de reliquidación del resumen de la tarjeta Visa Gold correspondiente al mes de junio, que es lo que se demandó en autos.
Sostiene que, al producir el informe contable, el experto omitió dar respuesta a los puntos que hubiesen servido para dilucidar el objeto de su demanda.
Explica que, a pesar de todos los reclamos efectuados ante el banco emisor de la tarjeta de crédito así como ante la administradora de ésta -Visa Argentina S.A.-, su parte no pudo lograr saber cómo se había llegado al importe reclamado, violándose así el derecho a la información que expresamente le reconocía la ley 24.240.
En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, el señor Juan José Sánchez inició la presente acción con el fin de obtener la nulidad y reliquidación del resumen de su tarjeta de crédito Visa Gold correspondiente al mes de junio de 2012.
Alegó que tal derecho le asistía en razón de que el banco le había generado una deuda infundada, produciendo no sólo la caducidad automática de todos los plazos acordados y el reclamo de todas las cuotas pendientes, sino también su incorporación al registro de deudores financieros.
2. La accionada, de su lado, se opuso íntegramente al progreso de la pretensión sosteniendo que el único responsable de los hechos relatados en el escrito de demanda había sido el propio actor, quien había incumplido el contrato que los unía.
El señor juez de grado rechazó íntegramente la acción, lo cual motivó los agravios que acabo de referir.
3. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo en razón de que de la lectura de los agravios expresados no surge, siquiera mínimamente, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
Lo único que está claro es que no comparte lo que fue decidido, pero esa disconformidad de su parte no lo ha llevado a hacerse cargo de rebatir los argumentos que fueron proporcionados por el señor juez de grado para decidir del modo en que lo hizo.
En tal sentido, el apelante se acota a sostener que el sentenciante omitió tratar el objeto de la demanda sin hacerse cargo de todo el desarrollo efectuado al efecto en la sentencia, y sin explicar cuáles serían las partes del fallo que entiende erradas.
Nótese que, al tratar si procedía o no la “reliquidación” del resumen cuestionado, el magistrado evaluó -sobre la base de la prueba producida en autos- las razones por las cuales el banco había tenido por caducos los plazos pendientes y consideró que la conducta del demandado se había ajustado a derecho.
Destacó, en este sentido, que del informe brindado por el experto contable se desprendía que entre marzo y junio de 2012 el señor Juan José Sánchez no había siquiera efectuado el pago mínimo mensual liquidado en los respectivos resúmenes.
Esa afirmación no fue controvertida por el actor, que tampoco efectuó ninguna crítica al respecto en el recurso, lo cual es suficiente para aceptar que asistía al banco el derecho practicar las cuentas cuestionadas atendiendo a la mora en la que había incurrido su cliente.
En tales condiciones, y toda vez que éste tampoco ha criticado -ni advierto mérito para sostener de oficio un temperamento contrario- lo expresado acerca de la razonabilidad de las cláusulas contractuales que establecían la obligación de pago del monto mínimo, mora automática de los plazos y posibilidad de resolver el contrato, forzoso es concluir que su aplicación al caso fue correcta.
No soslayo que el actor “refirió” -y así lo defino, porque no constituye una queja en sí- que el perito contador no habría respondido del modo pretendido los puntos de peritaje que habían sido ofrecidos para dilucidar el objeto de la acción.
Pero lo cierto es que, ante la falta de respuesta del perito a la observación que al respecto formuló el actor, éste guardó silencio y, al darse por clausurado el período probatorio, tampoco dijo nada al respecto, lo cual demuestra que su conducta actual es inconsistente, máxime si se tiene presente que el demandante es, según él lo ha afirmado, no sólo contador, sino también abogado.
En tales condiciones, y toda vez que tampoco advierto siquiera la relevancia de esa objeción, es mi convicción que el recurso en análisis debe ser rechazado.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo, confirmar en su integridad la sentencia apelada, con costas al actor por haber resultado vencido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 456/8 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar en su integridad la sentencia apelada, con costas al actor por haber resultado vencido.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
022056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110549