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JURISPRUDENCIADictamen pericial. Valor probatorio. Incapacidad sobreviniente. Gastos médicos. Privación de uso. Cuantificación de los daños
Se modifica la sentencia de grado en cuanto a los rubros indemnizatorios y los montos reconocidos, estableciéndose la incapacidad física y psicológica permanente sufrida por los actores conforme al dictamen pericial, como así también la asignada en concepto de gastos médicos y privación de uso.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CABRERA, Lázaro y otro c/ CARDOSO GELABERT, Sonia Beatriz s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 426/430 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Sonia Beatriz Cardoso Gelabert a abonar a Lázaro Cabrera la suma de sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete pesos ($64.977) y a Verónica Beatriz Elisabet Pazos la suma de cuarenta mil quinientos pesos ($40.500), con más intereses y costas. Asimismo se hizo extensiva la condena Paraná S.A. de seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La actora fundó sus quejas a fojas 442/450, y se agravia de la desestimación de los rubros incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y gastos por tratamiento. También impugna los rubros asignados en concepto de gastos de farmacia, daño moral y privación de uso, por considerarlos reducidos.
La aseguradora por su parte, presentó sus agravios a fojas 439/440, e impugna la indemnización asignada por el sentenciante en concepto de daño moral. Por último cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
II – 1) Incapacidad sobreviniente -daño físico y psicológico –
Como lo adelantara, las reclamantes se agravian del rechazo resuelto por la señora juez “ a quo” a los presentes reclamos.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El actor Lázaro Cabrera a raíz del siniestro fue asistido en Hospital General de Agudos Dr. Enrique Erill de Escobar, donde le diagnosticaron lesión cortante profunda lumbar izquierda (conf. fojas 147) y la coactora Verónica Pazos, también fue atendida en el mismo nosocomio dejándose constancia que sufrió traumatismo en el hombro izquierdo, sin lesiones, indicándole reposo (conf. fojas 145).
En la experticia médica que obra a fojas 332/342, el experto informó que el paciente Cabrera como consecuencia del hecho dañoso, sufrió politraumatismos, herida cortante en la zona lumbar, excoriaciones múltiples, traumatismo de la mano derecha, traumatismo del hombro derecho, traumatismo lumbar y traumatismo del pie derecho, presentando en la actualidad una secuela cicatrizal que lo incapacita en un 6% de forma parcial y permanente.
En cuanto a la reclamante Pazos, señaló que a raíz del siniestro presentó politraumatismos, traumatismo de columna cervical, lumbar y hombro izquierdo, estimando una incapacidad física parcial y permanente del 5% de la T.O.
La pericial médica fue impugnada por la demandada a fojas 344/346, entre otras consideraciones por entender que no existía relación de causalidad entre los daños que el experto describió en su informe y los consignados en la contestación realizada por el nosocomio que asistió a los actores. A fojas 352/353 el experto en una nueva presentación resaltó que la coactora respecto a la columna cervical, -lesionada en forma indirecta- y/o la columna dorso-lumbar, son los segmentos corporales que con más frecuencia se afectan en el politraumatismo, aclarando que de la lectura del ítem “Bases médicas con relación a esta litis”, se detectaron secuelas incapacitantes a nivel del hombre izquierdo.
Asimismo el profesional ratificó su informe anterior, en punto a que las lesiones sufridas pudieron ser provocadas por el accidente descripto, afirmando que la persistencia de la signo -sintomatología y el tiempo transcurrido justifican la calificación secuelar del cuadro.
Las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (conf. art. 477 del CPCC) y cuya fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (CNEsp. Civ.Com, Sala I, 03-06-81 in re “Crea, Antonio c/Marmet, Luis A.”). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNEsp.Civ.Com, Sala I, 27-11-81, in re “Cuello, Ramón c/Duarte, Oscar”).
Ha decidido también la jurisprudencia que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica mas de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones constatables y cuya validez no se basa únicamente en el titulo del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re «Medina Marta S.B. c/ Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas. Así, estando la peritación fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Por ende, no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000- 680).
Por ello, adelanto desde ya, que los daños físicos de ambos actores serán resarcidos.
En relación al daño psicológico, la profesional presentó su informe a fojas 254/263 y a fojas 375/384, concluyendo respecto al actor Lázaro Cabrera, que el siniestro repercutió en psicológicamente, presentando un cuadro de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, presentando un grado de incapacidad del 20% de la T.O.; en cuanto a la paciente Verónica Beatriz Elizabet Pazos, señaló la licenciada que también es portadora del mismo trastorno, con desarrollos reactivos en grado leve de un 10% de la T.O.
Párrafo aparte merece el informe señalado precedentemente respecto a la coactora Pazos. Cabe señalar que coincido parcialmente con la juzgadora en punto a que la lesión de dice sufrir en el coxis no será tenida en cuenta al momento de cuantificar el presente detrimento, toda vez que no hay otra prueba fehaciente que avale dicho hallazgo, simplemente las propias manifestaciones que la víctima realiza a la perito designada en autos. Sin perjuicio de ello, y como lo adelantara será indemnizado el daño, teniéndose en consideración que el porcentaje estimado por la experta resulta menor.
Ahora bien, para resolver el demérito de las víctimas tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: a) Lazaro Cabrera, sargento de la Policía Federal, vive con la coactora Pazos Verónica Elizabeth, 30 años, soltera, ama de casa, padres de cuatro hijos menores de edad (conf. fojas 2 y 21 de la causa penal y fojas 39 y 41 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de los accidentados, la incapacidad física y psicológica permanente sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero acorde y ajustado a derecho fijar por ambos daños, la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) a favor de Lázaro Cabrera y noventa mil pesos a favor de Verónica Pazos ($90.000).
II – 2) Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufridas, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de los actores, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que la cantidad fijada por la señora juez de grado -$ 45.000 y $40.000- resultan acordes y ajustadas a derecho, por lo que propongo que sean mantenidas y las quejas rechazadas.
II – 3) Terapia de apoyo
Cuestionan los reclamantes que la juzgadora rechazara el presente reclamo.
Al respecto, diré, que conforme se desprende de la pericial psicológica, la experta manifestó que más allá de los tratamientos que se realice el cuadro no va a desaparecer – ver fojas 262- resultando crónico el detrimento – conf. fojas 382-, por ello habiéndose indemnizado el daño psicológico en la incapacidad sobreviniente, corresponde no fijar suma alguna por el presente concepto.
Por lo expuesto, se rechazan las quejas y se confirma la decisión de grado.
II – 3) Gastos terapéuticos y de movilidad
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC.
De las constancias objetivas de autos, considero que la suma fijada por la juzgadora – $500 – para cada uno de los reclamantes, resulta reducida, por lo que propongo elevarla a $.2000.
II – 4) Privación de uso
También cuestiona el actor el monto fijado por la sentenciante en el presente rubro.
La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En ese sentido, cabe señalar que -en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta «per se» un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», T. I., Ed. Hammurabi, pg. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada.).
Teniéndose en consideración el plazo de 5 a 7 días para llevar a cabo la reparación, la señora juez de grado fijó la suma de $700, cantidad que considero reducida, por lo que propongo elevarla a $1.500.
II – 4) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción de cada perjuicio -11/05/2014-, y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestiona por la aseguradora.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde cada perjuicio, y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir las quejas de las actores y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) y noventa mil pesos ($90.000) a favor de los actores Lázaro Cabrera y Verónica Pazos respectivamente; b) elevar a dos mil pesos ($2.000) la suma indemnizatoria asignada en concepto de gastos sin recibo y a mil quinientos pesos ($.1500) la fijada en concepto de privación de uso; c) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 430 vta.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir las quejas de las actores y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) y noventa mil pesos ($90.000) a favor de los actores Lázaro Cabrera y Verónica Pazos respectivamente; b) elevar a dos mil pesos ($2.000) la suma indemnizatoria asignada en concepto de gastos sin recibo y a mil quinientos pesos ($.1500) la fijada en concepto de privación de uso; c) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la vencida.
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 430 vta.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
028587E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123190