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JURISPRUDENCIADerecho a la salud. Cobertura médica. Medicina prepaga
Se confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordena a la demandada que asuma el costo total e íntegro de los montos facturados y a facturarse por la comunidad terapéutica “Darse Cuenta”, a partir de la fecha de interposición de la medida y hasta la total terminación del tratamiento y/o alta médica y/o graduación de residente del afiliado, pues se encuentran comprometidos el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.
RESISTENCIA, 28 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «INC. APELACION DE VALUSSI, BRUNO SWISS MEDICAL EN AUTOS: VALUSSI, BRUNO C/ SWISS MEDICAL S/ MEDIDA CAUTELAR». Expte. N° FRE 4751/2014/1, procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 38 contra la medida cautelar decretada a fs.25/27.-
Y Considerando:
I.- Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 38 y fundado a fs. 44/52 por la Dra. Valeria Lorena Pirota, letrada apoderada de la demandada, contra la resolución obrante a fs. 25/27 por medio de la cual el a quo hace lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. Jorge Luis Valussi, en favor de su hijo Bruno Valussi, afiliado a Swiss Medical S.A. con plan Nº SMG 30 y ordena a la demandada que asuma el costo total e íntegro de los montos facturados y a facturarse por la comunidad terapeútica “Darse Cuenta”, a partir de la fecha de interposición de la medida y hasta la total terminación del tratamiento y/o alta médica y/o graduación de residente del afiliado. Asimismo condena a cubrir el costo en forma total e íntegra de los pasajes para el traslado de algunos de los familiares a la mencionada institución.
II.- Manifiesta la demandada, al momento de expresar los agravios que el Sr. Bruno Valussi, no cumplía con la obligación a su cargo y que -por lo tanto- se encontraba inhabilitado por mora en razón de abonar fuera de término las cuotas médico asistenciales, generando punitorios que no termina de cancelar.
Señala que la resolución dictada en autos alteró el estado de hecho y de derecho existente configurando, además, un anticipo de jurisdicción respecto del fallo de la causa.
Se agravia asimismo por entender que no se configuran los presupuestos mínimos que debe reunir una medida cautelar para ser dictada. Manifiesta que en el caso de autos se encuentra ausente la verosimilitud del derecho.
Por último expresa que no existía peligro alguno en la demora para la salud del paciente ya que siempre se brindó la prestación.
Cita jurisprudencia conteste a su presentación.
III.- Previo al análisis cabe aclarar que se resuelve la presente causa, a pesar de existir causas con llamamientos de fecha anterior, por encontrarse comprometidas en autos cuestiones referentes al derecho de salud que requieren especial preferencia.
Que a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos merituar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos: el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.
Las referidas prerrogativas constituyen postulados básicos que corresponden a todo individuo por su mera condición de ser humano. La doctrina ha llamado a las mencionadas facultades «derechos humanos», recogidos por nuestra Constitución Nacional, que son intrínsecamente universales y les corresponden a todos sin discriminación; esto último como corolario del principio de igualdad. Resulta importante destacar aquí que la protección y promoción de estos derechos concierne tanto al ámbito nacional como provincial.
Por otra parte el dictado de una medida cautelar no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN Civ Com Fed, Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto administrativo”, del 24/02/2000].
Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la salud de las personas.
En efecto, la dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una vinculación íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que “…ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana” (Fallos 313:1262) , “que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos 302:1284; 310:112); y que “…el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in re “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).
En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633).
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio -recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (ver García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121).
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva, pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable.
Sumado a ello no podemos soslayar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en re: Fallos 332:1963, en el que se refirió a la preocupación mundial sobre el flagelo de las drogas que se ha visto plasmada en varias convenciones internacionales.
Así, la Corte Suprema indicó que en el ámbito de las Naciones Unidas tres convenciones, suscriptas por Argentina, acuerdan principios y mecanismos internacionales en la lucha contra las actividades vinculadas al narcotráfico; prevén la colaboración judicial entre los Estados; el deber de los Estados de diseñar políticas tendientes a la erradicación de la producción, tráfico, oferta y demanda de estupefacientes ilícitos.
Y adunó, que en lo referente a la contención de la demanda, además de la persecución de la oferta, se obliga a los Estados a preparar su aparato de salud pública, asistencia y educación, de modo que asegure que los adictos puedan recibir tratamientos físicos y psicológicos para curarse de sus adicciones.
IV.-Sentado ello, el primero de los recaudos que debe concurrir el «fumus bonis iuris», entendemos en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente surge «prima facie» acreditada la condición de afiliado a la entidad demandada, la recomendación de continuar con el tratamiento y la negativa de la demanda de brindar la prestación con el prestador que se solicita (ver fs. 18).
Esta es la solución que más se ajusta al caso cuanto más si se repara que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva recuperación, como la que estaría recibiendo, por parte de la Institución “Darse Cuenta”, toda vez que, de la valoración de los informes aportados, resulta aconsejable continuar con el proceso terapéutico indicado.
En referencia al peligro en la demora, se admite que es inminente y responde a una necesidad efectiva y actual de obtener una respuesta inmediata para el tratamiento de su adicción. En tales condiciones no puede darse preeminencia a la circunstancia de que no se haya terminado de cancelar intereses punitorios por sobre el derecho a la salud que no es sino una emanación del derecho mismo a la vida.
Así, denegar la medida cautelar ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que podría tornarse agotada por el transcurso del tiempo.
Por ello, se rechaza la apelación interpuesta a fs. 38 y se confirma la resolución en crisis.
Costas y Honorarios: La suerte de estos incidentes se encuentra íntimamente ligada a la acción de fondo. Al resolverse ésta recién se sabrá con certeza si la cautelar se solicitó o no con derecho. Por ello se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal (esta Cámara Fallos T XXVI Fº 11.903; T. XXVIII Fº 13.513, T. XLVIII Fº 22.654, entre otros).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 25/27, en todo lo que fue motivo del mismo.
2) Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal.
3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICA GARCIA, SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N°1, 28 de abril de 2.016.-
009013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105235