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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Trastornos alimentarios. Anorexia. Cobertura integral de la empresa de medicina prepaga. Internación en clínica especializada
Se mantiene la cautelar que ordenó a la empresa de medicina prepaga brindar cobertura integral de la prestación médica de internación en una clínica especializada en trastornos alimentarios, en virtud de la enfermedad que padece la menor.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2015.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada Galeno Argentina S.A. a fs. 103/105 vta. -fundado en dicha presentación y fue replicado por la parte actora a fs. 109/111 vta. y por el Ministerio Público de la Defensa mediante el dictamen de fs. 113/114-, contra la resolución de fs. 85/86 y la ampliación de fs. 95; y
CONSIDERANDO:
1) Que en resolución apelada el magistrado de la anterior instancia ordenó a Galeno Argentina S.A. que brindara cobertura integral -100%- de la prestación médica de internación en la Clínica de Nutrición y salud Dr. A. Cormillot que requiere la menor F. M. T. O. para tratar la enfermedad que padece (anorexia nerviosa de tipo restrictivo; con depresión severa), ello, de acuerdo con los certificados médicos agregados en autos a fs. 78 y fs. 81, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
2) Que ante el requerimiento de la parte emplazante y en virtud de las prescripciones de los profesionales que atienden el estado de salud de la menor (ver fs. 89/93 vta. y fs. 87/88), el “a quo” amplió la medida cautelar dictada a fs. 85/86, estableciendo que la cobertura deberá adecuarse al estado de salud de la paciente y a las indicaciones médicas que de aquél deriven; pudiendo ser prestaciones de internación; hospital de día y ambulatorio con consultas médicas; psiquiátricas; psicológicas y nutricionales.
3) Contra la medida precautoria decretada y su ampliación, Galeno Argentina S.A. interpuso el recurso de apelación. En sus agravios sostiene que la cobertura ordenada por el señor juez excede las prestaciones establecidas en el Programa Médico Obligatorio.
Asimismo, la empresa de medicina prepaga arguye que, en el caso, no se presentan los presupuestos necesarios para el dictado de una medida cautelar: peligro en la demora y verosimilitud en el derecho.
A su vez, indicó que la Clínica de Nutrición y salud Dr. A. Cormillot no resulta ser un prestador de su cartilla y que no tuvo posibilidad de ofrecer alguna institución dentro de su grupo de prestadores. Además, invocó el carácter contractual de la relación que vincula a las partes y sostuvo que su parte ha cumplido en todo momento con la obligación de cobertura dentro de los parámetros legales y contractuales.
4) Inicialmente, corresponde indicar, que en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan directamente con los aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.
Del mismo modo, resulta pertinente recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).
5) Sentado ello, es conveniente destacar que la emplazada no cuestionó que la menor, de 17 años de edad a la fecha (ver fs. 1), sea afiliada a la empresa de medicina prepaga cautelada, como tampoco discutió la enfermedad que padece; ni la necesidad contar con las prestaciones médicas indicadas por los profesionales que la atienden (conf. fs. 103/105 vta.).
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de internación de la beneficiaria en la institución pretendida por los accionantes y ordenada en la precautoria recurrida.
6) Que así planteada la cuestión a decidir, cabe señalar en primer término que la Ley 24.754 -en su artículo único- pone a cargo de las empresas o entidades de medicina prepaga coberturas análogas a las que deben brindar las obras sociales; las que deben cumplir con el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación (cfr. esta Sala, causas nros. 6381/13 del 4.6.14; 6795/14 del 27.6.14, entre otras).
Por su parte, es necesario mencionar que la Ley Nro. 26.396 incorporó, en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios y estableció que la cobertura que deben brindar todas las obras sociales y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades (arts. 15 y 16 de la norma mencionada).
Es decir, que contrariamente a lo que arguye la entidad emplazada, se estableció dentro del Programa Médico Obligatorio una cobertura “integral” e “interdisciplinaria” para las personas que sufren trastornos alimenticios. Consecuentemente, corresponde rechazar el primero de los agravios propuestos.
7) Sentado ello, con relación al agravio de la emplazada vinculado a que la Clínica de Nutrición y salud Dr. A. Cormillot no resulta ser un prestador de su cartilla y que no se le otorgó la posibilidad ofrecer alguna institución dentro de su grupo de prestadores, es preciso señalar que es la propia empresa de medicina prepaga quien tiene el deber de suministrar al paciente y su familia toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la menor (cfr. esta cámara, Sala III, causa nro. 5.198/14 del 23.12.2014).
En el caso, ante los requerimientos extrajudiciales de la madre de F. (cfr. fs 10/12 y 15/16) -específicamente al contestar el traslado que le corriera la Superintendencia de Servicios de Salud (cfr. fs. 18/20)-, la empresa de medicina prepaga ofreció la derivación a la licenciada en nutrición Stella Maris García de Kralj para asistir a la menor en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo (cfr. http://www.trinidadpalermo.com.ar/aa_nutricion.swf), dicha propuesta luce “prima facie” como insuficiente, pues no resultaría ni integral, ni adecuada a lo indicado por los médicos tratantes, quienes recomendaron inicialmente la internación de la niña; luego la atención de aquella con la modalidad de hospital de día y finalmente, consultas terapéuticas ambulatorias para un abordaje interdisciplinario de la enfermedad.
A su vez, cabe resaltar que en su expresión de agravios la accionada alegó que no se le permitió ofrecer alguna institución dentro de su grupo de prestadores mas no tampoco lo hizo puntualmente. La empresa de medicina prepaga no ofreció alternativa específica alguna dentro de los instituciones de su cartilla que pudiera llevar adelante adecuadamente el tratamiento indicado a la afiliada (cfr. fs. 103 vta.).
En tales condiciones, considerando los específicos términos de las prescripciones médicas acompañadas (cfr. fs. 2; 5; 71; 74; 78; 81; 87 y 88), como también las misivas incorporadas a la causa no surge que la demandada haya puesto a disposición de la afiliada algún centro especializado acorde a la patología que padece y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que resulta verosímil la procedencia de la medida cautelar dispuesta a fs. 85/86 y ampliada a fs. 95.
Asimismo, no se puede soslayar la evolución favorable que ha presentado el estado de salud de la beneficiaria, de ello dan cuenta las sucesivas prestaciones médicas indicadas por los profesionales que la atienden, cada una con menor nivel de intervención (1º: internación; 2º: hospital de día y 3º: atención por consultorios externos).
Dichas circunstancias evidencian la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad del tratamiento médico recibido por la menor para mantener y potenciar los resultados obtenidos en la evolución de la enfermedad que padece con el equipo médico que viene interviniendo; y determinan que deba confirmarse la medida cautelar decretada en autos.
8) A mayor abundamiento, cabe agregar que resulta razonable mantener la tutela más amplia a favor de la amparista, sobre todo ponderando los valores jurídicos en juego. No hay que perder de vista que en estos casos la intervención judicial debe priorizar por sobre intereses de orden patrimonial colectivos, aquéllos que cuentan con un mayor rango normativo, como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (conf. esta Sala, causas nros. 3.912/02 del 20.8.02; 5988/13 del 28.4.14; 6730/13 del 31.3.14 y 1405/13 del 18.3.14; entre muchas otras).
En ese mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y las personas con discapacidad “a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (confr. precedente “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15.6.04 y esta Sala, causas nros. 2.055/12 del 27.12.12 y 3.090/11 del 26.2.13, entre otras).
9) Es oportuno agregar que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, ni son definitivas, ni preclusivas, pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos. En general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional (confr. esta Sala, doctr. Causas nros. 7115/2002 del 10.12.02 y 1488/2014 del 10.12.14; entre muchas otras). Por ende, éstas se dictan sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en el futuro ante la existencia de nuevas probanzas, dado el carácter mutable propio de las medidas precautorias. (arts. 202 y 203 del CPCCN).
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 85/86 y su ampliación de fs. 95, con costas a la demandada objetivamente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Diferir la regulación de los emolumentos profesionales para el momento en que se dicte sentencia definitiva.
Hágase saber a la letrada apoderada de la demandada que deberá registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento de notificarle a la parte por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (conf. Acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13- y nº 3/15 -BO 25.02.15-).
Regístrese, notifíquese -a la parte actora por vía electrónica y a Sra. Defensora Oficial en su público despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
003103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101589