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JURISPRUDENCIADesalojo. Inmueble. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Otorgamiento de subsidio. Revocación. Acceso a una vivienda. Menores de edad
Se revoca la providencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar un subsidio al demandado desalojado a los efectos de que pueda alquilar una vivienda en la cual residir con sus hijos menores, al lucir como una medida prematura por la carencia de elementos que permitan avizorar un injustificado retardo de respuesta por parte del órgano local.
Buenos Aires, 1 de abril de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. Se agravia de la providencia de fs. 283 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto el juez de grado le ordenó otorgar un subsidio al demandado (en el término de cinco días) a los efectos de que éste pueda alquilar una vivienda. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público de la Defensa (de esta alzada), propiciatorio de la confirmación de la aludida manda.
2. Corresponde destacar que las presentes actuaciones cuentan con sentencia firme de desalojo de fecha 24 de octubre de 2012 (vide fs. 119/120 y 152/153); así como también, que ante la denuncia de la existencia de menores de edad residiendo en el inmueble objeto del desahucio, el lanzamiento del demandado y eventuales ocupantes de la finca fue suspendido el día 22 de octubre de 2013 (cfr. fs. 166/171), poniéndose en conocimiento de la referida circunstancia tanto al Instituto de la Vivienda como al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ambos de la ciudad (v. fs. 174 y 192/194), organismos estos que tomaron conocimiento de la situación de autos (cfr. fs. 203/212, 214, 219/232, 238/243, 248/255).
En ese marco de actuación la suspensión de la ejecución de la sentencia fue dejada sin efecto en fecha 3 de septiembre de 2014 (cfr. fs. 247), empero frente a la reposición deducida por el accionado, con suerte adversa (cabe aclararlo), el a quo tomó la determinación que motiva el reproche del apelante.
3. En resguardo de sus hijos, sus progenitores tienen garantizado y reglado su acceso tanto a las vías administrativas como a las jurisdiccionales que estimen pertinentes para reclamar lo que consideran sus derechos y procurar allí su protección para concretar su adecuado resguardo y efectividad. Normas supranacionales (vgr. art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño), velan por los derechos de los niños y está en manos de aquellos que ejercen la patria potestad proveer vivienda a sus hijos o poner en marcha el ejercicio de su poder de acción (cfr. esta Sala, r. 619.181 del 22-4-2013; entre otros). Derechos que, además, tienen plena vigencia y la más alta jerarquía en el derecho positivo de la Ciudad de Buenos Aires (art. 17, 20, 21 y 31 CCABA) y en la Constitución Nacional (art. 14 bis).
En ese piso de marcha, es dable apuntar que el gobierno local ofrece diversas alternativas para paliar situaciones como la del accionado de autos, a la luz de los programas informados a fs. 221 por la autoridad administrativa, los cuales implican que los sujetos aspirantes a esos beneficios cumplan determinadas y diversas condiciones, como también, claro está, que opten por alguno de ellos. En tal sentido, el demandado con su escrito de fs. 268 adjuntó un formulario (carente de fecha) donde se le informa la dependencia, lugar y horario donde debe acudir a los fines de activar el requerimiento del beneficio social, empero no se acreditó que efectivamente haya concurrido. De igual modo, de las constancias administrativas que en soporte magnético obran glosadas a fs. 294, surge que, con fecha uno (1) de abril de 2015 se solicitó al demandado que concurra a una dependencia del gobierno para dar solución a la problemática planteada, empero se desconoce el resultado de dicho requerimiento. Como ya se anticipó en los considerandos precedentes, desde la sentencia -a instancias del ministerio público y por disposición del juez de grado- han tomado intervención en el asunto diversos organismos administrativos pertinentes.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, la orden de otorgar un subsidio en un término perentorio apelada se aprecia –al menos- como prematura, ante la carencia de elementos que permitan avizorar si en la especie ha mediado un injustificado retardo de respuesta del órgano local o un manifiesto desinterés de la parte presuntamente afectada por el inminente lanzamiento, de manera que, si bien este Tribunal no soslaya el respetable espíritu que impregna la manda impugnada, no comparte la decisión de grado.
La conclusión precedente no importa, claro está, colocar a los menores de autos en una situación de desamparo. Para ello, y sin obstruir el pronto cumplimiento de la sentencia, deberá notificarse –con habilitación de días y horas- a la Dirección General de Atención Inmediata (Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) la fecha y hora del lanzamiento, a los efectos de tomar las medidas de resguardo pertinentes.
Por ello, SE RESUELVE: Revocar parcialmente la providencia de fs. 283 en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar un subsidio al demandado en el término de cinco días, y encomendar al juez de grado atender a la notificación prevista en el último párrafo de los considerandos precedentes. Sin costas por no mediar contradicción. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y al ministerio pupilar de alzada en su despacho; oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109, RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Eguía, Micaela, El derecho a la vivienda como derecho social exigible en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Compendio Jurídico, Tomo 81, Pág 319, Enero/Febrero 2014,
007012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108832