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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAVenta de bebidas alcohólicas a menores. Código de Verificaciones y Habilitaciones. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Multa
Se confirma la multa impuesta por vender bebidas alcohólicas a menores de edad a través de un kiosco -conforme a la ley 451-, al valorarse especialmente lo asentado por los inspectores en la correspondiente acta de comprobación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Pablo Bacigalupo y Fernando Bosch, para resolver estos actuados.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial a fs. 201/210, contra la resolución de fs. 174/179, dictada por la Dra. Carla Cavaliere, titular del juzgado de primera instancia nº 3, cuyos fundamentos obran a fs. 180/184, por la cual, en lo que aquí interesa, se decidió: “I) CONDENAR a M.R.R.L. (DNI Nro.XXXXXXXX), de sus demás circunstancias personales obrantes en autos, por las conductas atribuidas en las actas de comprobación identificadas con los Nros. 4-00212732 de fs. 50 y 4-001195073 de fs. 77, en virtud de las infracciones de los arts. 4.1.17, primer párrafo, -en una oportunidad- y 4.1.22, primer párrafo, de la ley 451, en función de la normativa establecida en los considerandos, a la pena de MULTA en la suma de … UNIDADES FIJAS (… UF) de efectivo cumplimiento, cuyo pago podrá ser efectuado en cuotas si la aquí imputada así lo solicita, con más la pena de CLAUSURA del establecimiento sito en la calle Junín …, …, de esta Ciudad, por el término de TRES (3) días que se tuvo por cumplida…”.
La magistrada consideró que “…Con todo ello tengo por probados los hechos indicados, los que encuadran, en el caso del hecho 1) en las previsiones del art. 3.1.1. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, en función del art. 4.1.17, primer párrafo, de la ley 451; y en el caso de los hechos descriptos como 2), 3), y 4) en las previsiones de los arts. 20 inc. k) de la ley 2936, 1 de la ley 11.843 y 4 inc. I de la ley 2183, conformando un único hecho en función el art. 4.1.22, primer párrafo, de la ley 451. Ello así, ya que se trata de distintos documentos que deben ser exhibidos, por lo que hay una única conducta, y no un hecho por cada falta de documento exhibido. A su vez, lo descripto en 2), 3) y 4), concurre realmente con el hecho previsto en el punto 1), conductas por las que la Srta. M.R.R.L. debe ser responsabilizada como autora en virtud de lo establecido en el art. 4 de la citada ley, en tanto titular de la habilitación.-…” (ver fs. 183 vta.).
El remedio fue concedido a fs. 211/212.
La fiscal de cámara emitió su dictamen, solicitó que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, se lo rechace, por los argumentos vertidos a fs. 216/218.
En tanto que el defensor de cámara mantuvo el recurso y planteó la nulidad parcial de la sentencia, por los fundamentos brindados a fs. 227/232.
Cumplidos los plazos y pasos de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I.- De la admisibilidad:
En orden a los requisitos formales de estructuración de la vía, se observa que ha sido articulada contra sentencia definitiva, por escrito fundado, ante el tribunal que la dictó y por quien tiene derecho a deducirla -artículo 57 ley 1.217-.
En lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, los agravios pueden enmarcarse, en principio, en el supuesto de arbitrariedad previsto en el artículo 56 de la ley procedimental, lo cual conduce a estar a la procedencia material del remedio ensayado.
Los elementos y condiciones referenciados habilitan a considerar superada la evaluación de las demandas de interposición.
II.- De la resolución impugnada:
En la presente causa se le imputan a la Sra. M.R.R.L. la comisión de las faltas previstas en el artículo 3.1.1 del código de habilitaciones y verificaciones, en función del artículo 4.1.17, primer párrafo de la ley 451 “venta de alcohol fuera del horario permitido” -identificado como hecho 1) y comprendido en el acta de comprobación nº 4-00212732 de fs. 50-; como así también las del artículo 20 inciso k) de la ley 2.936 “no exhibir seguro de responsabilidad civil contra terceros del toldo marquesina”, artículo 1 de la ley 11.843“no exhibir certificado de desinfección vigente” y artículo 4 inciso I de la ley 2.183 “no exhib ir libreta sanitaria del personal”. Todo lo cual conforma un único hecho en función del artículo 4.1.22, primer párrafo, de la ley 451 -identificados como hechos 2), 3) y 4), respectivamente, y comprendidos en el acta de comprobación nº 4-00195073 de fs. 77-.
La defensa plantea cuatro agravios diferenciados en relación con la sentencia condenatoria dictada en autos con fecha 1 de julio de 2016. El primero de ellos se refiere a la responsabilidad que se le atribuye a la imputada y a la valoración de la prueba que la a quo realizó al momento de resolver la causa. En el segundo, plantea la nulidad del acta de comprobación nº 4-00212732. El tercero, hace referencia al hecho de que no se estaría observando la garantía constitucional del non bis in ídem, y por último, se agravia por haberse exigido el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta cuando -según su parecer- podría haber sido dejada en suspenso (fs. 101/110).
a.- De la responsabilidad y valoración de la prueba.
El defensor de grado manifestó que la sentencia “resulta ser arbitraria, en tanto en la valoración efectuada por parte de la Magistrada no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida en el desarrollo del debate y lo alegado por esta parte…” (fs. 204).
Sin embargo, de la lectura de los fundamentos de la sentencia condenatoria se desprende que la magistrada tuvo en consideración el descargo de la imputada, las declaraciones testimoniales de los inspectores que intervinieron en el procedimiento y del Sr. L., y demás prueba producida. En este sentido indicó “Respecto del hecho identificado como 2), 3) y 4); tanto del descargo efectuado por la imputada, como de la declaración brindada por el Sr. L., quien reconoció haber atendido al Inspector el día del labrado del acta de fs. 77, se ha reconocido la comisión de la infracción imputada consistente en no exhibir la documentación exigida”. Y agregó “Por su parte, respecto del hecho identificado como 1), no se ha tr aído a mi conocimiento prueba que logre desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación de fs. 50. A ello debe sumársele que de las declaraciones brindadas por los Inspectores responsables del labrado de la misma -y más allá de los intentos de la Defensa por desacreditar su testimonio en base a supuestas contradicciones-, ambos fueron contundentes en relatar que recordaban haber visto como desde el interior del kiosco, a través de la reja, se vendían las bebidas alcohólicas, circunstancia que luego fue corroborada por el personal policial que los acompañaba en el procedimiento, identificando a los compradores como personas menores de edad, en un horario en el que no está permitida la venta de este tipo de bebidas” (fs. 182).
Repetidamente hemos afirmado que la tacha de arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez…”.(1) “Es también el criterio de nuestra Máxima Instancia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de m&ea cute;rito o de revisión…”(2), “toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial”.(3)
Por lo expuesto, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso. Tampoco se advierte una falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo que aconseje la pertinencia de aplicar la doctrina de la arbitrariedad, motivo por el cual, su pronunciamiento en este punto habrá de ser confirmado.
Igual suerte correrá el agravio referido a que la Sra. L. no puede ser responsabilizada por no haberse encontrado en el lugar en el momento en que se labraron las actas de comprobación.
En este punto, asiste razón a la Dra. Cavaliere al puntualizar que las dos infracciones que se imputan en este legajo incluyen como sujeto activo al “titular o responsable del local” -en el caso del artículo 4.1.17-, y al “responsable” -en el artículo 4.1.22-. Conforme surge de la solicitud de habilitación de fs. 14, la titular o responsable del local sito en la calle Junín …, …, de esta ciudad, es la Sra. M.R.R.L., DUXXXXXXXX. Por ello, no es posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad.
Por último, el defensor se agravió en el entendimiento de que al no verificarse lesividad por la conducta que se le enrostra, no debería aplicarse una sanción como la que se impuso. En tal sentido manifestó que “no existe afectación al bien jurídico lo que conlleva la falta de lesividad exigida para que prospere una sanción como la aquí pretendida” (ver fs. 205 vta.).
Al respecto, más allá de las explicaciones brindadas y de haberse adjuntado las constancias a efectos de subsanar lo apuntado en el acta de fs. 77, lo cierto es que la conducta endilgada es la falta de exhibición de la documentación obligatoria que debe estar en el local y ser presentada cuando es requerida por la administración en ejercicio de las facultades constitucional y legalmente conferidas, lo que no ocurrió en este caso y está reconocido por la imputada. En consecuencia, al comprobarse la comisión de la infracción, debe aplicarse la sanción que le corresponde.
b.- De la nulidad del acta de comprobación.
La defensa cuestiona la validez del acta nº 4-00212732 por entender que allí se decribió la comisión de una contravención. En el recurso de apelación manifestó que “…se consignó una conducta que escapa a la Ley 451 que rige en la materia y que les confiere a los inspectores las facultades para actuar en la Ciudad de Buenos Aires. Allí, han consignado la comisión de una contravención -siempre haciendo referencia al único hecho- que se encuentra prescripta en el art. 60 del Código Contravencional…” (ver fs. 207).
Reiteradamente se ha afirmado que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de infracción, legislados en el artículo 3 de la ley 1.217, debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada(4).
Desde esta óptica, advertimos que en el acta de comprobación glosada a fs. 50 el inspector actuante consignó claramente las conductas achacadas, por lo que la tacha propuesta fue acertadamente repelida.
En este estadio del análisis es necesario recordar que el régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes. Es que “La nulidad se vincula íntimamente con la intangibilidad del derecho de defensa (art. 18 CN), de modo que sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad, defecto que, (…) no concurre en la especie” (Cámara Federal de San Martín, causa nº 6240, caratulada “Incidente de nulidad en causa Lorenzo s/inf. ley 23737”).
En el caso concreto, no se advierte de qué manera podrían verse afectados los derechos de la imputada por el hecho de que se haya introducido en el acta de infracción -además de la falta que se le achaca- la comisión de una contravención que no es objeto en autos. Por tal motivo, no se hará lugar al planteo de nulidad introducido por la defensa.
c.- De la violación al non bis in ídem.
Tanto en el recurso de apelación interpuesto por el defensor de grado, como en el dictamen formulado por su par de cámara, se plantea una supuesta violación a la garantía del non bis in ídem toda vez que en el acta de infracción que luce a fs. 50 se le imputan a la Sra. L., por un lado, la “venta de alcohol fuera del horario permitido” y, por el otro, la “venta de alcohol a menores de edad”. Ambos manifiestan que se trata de un único hecho del que se desprenden dos conductas diferenciadas, siendo la primera una falta y, la segunda, una contravención. Por ello, entienden que al ser una contravención, la venta de alcohol a menores de edad no se investigó en la presente causa, sino que se inici&oac ute; una distinta luego de que el controlador de faltas se declarara incompetente para conocer en la misma -que tramita ante la fiscalía nº 19 del fuero bajo el nº 3493/16- (ver resolución administrativa de fs. 51/56). De tal forma, consideran que debería aplicarse a contrariu sensu, el artículo 10 de la ley 451.
En primer término, cabe señalar que esta cuestión ya fue resuelta por el Dr. Ricardo Baldomar -interinamente a cargo del Juzgado nº 3 del fuero- (ver fs. 102/104). En su resolución el magistrado entendió que, en el acta de fs. 50, el inspector había consignado las conductas que se le imputan a la Sra. L. como dos sucesos diferenciados. Eso quedaría demostrado por el hecho de que están separadas tanto por un punto (.), como por una barra (/). Asimismo, indicó que no podría interpretarse que se tratan -las dos conductas- de la misma infracción ya que la venta de alcohol a menores de edad está prohibida en todo momento del día, mientras que al resto de las personas la prohibición s&oacu te;lo se verifica desde las 22:00 hasta las 08:00 horas.
Adúnese a ello que la Dra. Cavaliere, en oportunidad de brindar los fundamentos de la sentencia condenatoria, manifestó que “…la circunstancia de que dos hechos ocurran en un mismo contexto témporo-espacial, no da como resultado un concurso ideal; sino que lo que se requiere es una única conducta que quede atrapada en más de una sanción. En el caso, ello no se da, dado que el análisis del tipo subjetivo requerido para vender alcohol fuera del horario permitido es distinto que el necesario para configurar la venta de dicha bebida a personas menores de edad” (fs. 184).
Como ya se señaló, del informe de inspección de fs. 24/25 -al igual que del acta de infracción de fs. 50- se desprende que la titular del local comercial es la Sra. M.R.R.L. y que los inspectores fueron atendidos por el Sr.A.H.L.. Si a esto se le agrega que la causa nº 3.493/16 aún no se encuentra en etapa de juicio, y que, hasta el momento, sólo se ha intimado en los términos del artículo 41 de la ley de procedimiento contravencional tanto a la Sra. L. como a su padre, debe aplicarse el artículo 10 de la ley 451 y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de la defensa ya que, debido al estadio procesal en que se encuentra dicha causa, no puede concluirse que la encausada vaya a ser enjuiciada p or considerarla autora de la contravención.
d.- De la pena en suspenso.
En último término, la defensa se quejó de que la a quo no haya dejado en suspenso la pena de multa aplicada a su defendida, al considerar que ha transcurrido el plazo de dos años desde el último antecedente judicial, además de que no posee antecedentes respecto de alguna infracción a esta norma. Asimismo, expresó que el caso de autos podría ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 30, inciso 1 de la ley 451, ya que las “…infracciones constatadas fueron subsanadas espontáneamente…” (fs. 231).
Como hemos sostenido en reiterados precedentes, el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la normativa supra mencionada, el cual reza: “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…” (conf. causas nº 029-00-CC/2006, “Club Atlético San Lorenzo de Almagro Soc. Civil s/ cables expuestos y otras – Apelación”, rta. el 26/04/2006; nº 31043-00/CC/2006, “Lee Kyoung Yul s/ cables y otras- Apelación”, rta. 26/09/2007, nº 20915-00-CC/2007, “Qui nteros Chui, Marco Antonio s/art. 2.2.14 ley 451-apelación”, rta. 15/05/08; nº 31784-00-CC/08, “Laboratorios Certificados SACEI s/art. 2.1.2 ley 451-apelación”, rta. 08/07/09; nº 13401-00-CC/08, “Tunik, Basilio Pablo y otra s/art. 2.2.14 ley 451-apelación”, rta. 13/08/09; entre otras).
Afirmada la potestad de la jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, restaría analizar si resulta irrazonable o desacertado en la especie el criterio de la sentenciante de optar por su efectivo cumplimiento.
Entendemos que no asiste razón al recurrente ya que el artículo 32 de la ley 451 establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
Lo dicho, si bien podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio, en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el artículo 32 de la ley de rito (causa nº 7624-00-CC/03, “CARDENES S.A. s/art. 1.3.20 Ley 451 – apelación”, rta. 12/03/14)
Nótese además que el artículo 35 de la ley 451 establece con nitidez que las condenas quedan anotadas en el registro de antecedentes durante cuatro años calendario. Así, del juego armónico de los artículos 32 y 35 de la ley señalada, sólo ante el trascurso de cuatro años el juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.
En el caso bajo examen, conforme surge de la certificación de fs. 170/171, la Sra. M.R.R.L. registra antecedentes condenatorios de fecha 7 de febrero y 13 de mayo, ambos del 2014, y las infracciones aquí imputadas datan del 4 de enero y del 3 de marzo, ambas del 2016 (ver actas de infracción de fs. 50 y 77), de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
En suma, de las constancias de la causa, y tal como lo indicó la fiscal de cámara, se advierte que la encartada posee una sanción anterior con multa, lo que obsta a conceder el tipo de cumplimiento impetrado (causa nº 31784-00-CC/08, “Laboratorios Certificados SACEI s/art. 2.1.2 ley 451 – apelación, rta. 08/07/09).
Por lo tanto, se impone confirmar lo resuelto por la magistrada de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a solicitud de cumplimiento de la pena en suspenso y disponer el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 174/179, cuyos fundamentos obran a fs. 180/184, en todo cuanto fuera materia de agravio.
II.- TENER PRESENTE las reservas formuladas a fs. 209 vta., y mantenida a fs. 232.
Tómese razón, notifíquese a las partes intervinientes mediante constancia en autos y oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Pablo A. Bacigalupo, Fernando Bosch. Jueces de Cámara. Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.
NOTA: Se deja constancia que la Dra. Marcela De Langhe no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Notas
(1) Causas Nº 1573-00-CC/2003, carat. «PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian s/art. 72- Apelación», rta. 30/12/2003; Nº 1582-00-CC/2003, carat. “SALVADOR, Ana María s/ Art. 38-Recurso de inconstitucionalidad”, rta. 08/03/2004; Nº 154-00-CC/2005, carat. “G.C.B.A. c/ XUESHI ZHENG-SHAOMING LIN s/ ejecución de multas- Apelación”, rta. 05/08/2005; Nº 149-00-CC/2005, carat. “CORRADO, Ezequiel s/ infr. Art. 82 C.C. (Ley 1472)”, rta. 31/10/2005; Nº 187-00-CC/2006, «Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 C.C.- Apelación», rta. 21/12/2006, entre otras.
(2) Expte. Nº 2212, carat. “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional N° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC- Apelación”, rto. 03/09/2003.
(3) TSJ in re «Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», expte. N° 49/99, resolución del 25/08/1999 y sus citas, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), t. I, pgs. 282 y siguientes.
(4) Causa Nº 093-00/CC/2006, carat. “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ falta de habilitación y otra- Apelación”, rta. 15/08/06; Nº 34288-00/CC/2007, carat. “MARMAU S.R.L. s/ exceder capacidad autorizada en el interior- Apelación”, rta. 22/10/07; Nº 3866-00/CC/2008, carat. “DODDA, Miriam Edith s/ Infr. art. 2.1.2, conductores eléctricos -L. 451- Apelación”, rta. 9/06/08; Nº 31586-00/CC/2007, carat. “CRUCES, Silvia Mabel s/ Infr. art. 9.1.1 Obstrucción de inspección – Ley 451- Apelación”, rta. 25/06/08; Nº 24855-00/CC/2008, carat. “RESPONSABLE Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Infr. art. 4.1.1, Habilitación en infracción – Ley 451- Apelación”, rta. 3/12/08, entre otras.
Ley 451 – BO: 06/10/2000
Ley 1217 – BO: 26/12/2003
011392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104319