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JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.-
VISTOS: Estos autos en estado de dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
I. Que en fecha 24/VII/2020, mediante actuación 15706359/2020, se presentó la Sra. María Fernanda STRATICO, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Alexis NOYA e interpuso acción de amparo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS (en adelante, GCBA), por haberle negado su requerimiento de información pública.
Precisó que su pretensión consiste en que “se condene al GCBA a que en el término de 5 días hábiles remita la información pública que le solicitara a través de su plataforma web, sobre los requisitos técnicos en la compra de barbijos a través de la resolución 115/SSASS/20” (conf. punto I del escrito de inicio).
Expuso que los días 13 y 14 de abril del corriente año realizó tres presentaciones relacionadas con la resolución 115/SSASS/20, que fuera publicada en el BOCBA 5845 el día 08/IV/2020, por la cual se habrían adquirido QUINCE MIL barbijos por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, bajo la modalidad de contratación directa, prevista en el artículo 28, inc 8, de la ley 2095.
Explicó que realizó esas presentaciones a través de la plataforma web del GCBA y que ellas fueron identificadas como solicitudes …, … y .. .
Concretamente, detalló la información solicitada como: (i) valor discriminado por unidad; (ii) indicación de las especificaciones técnicas de los Barbijos; (iii) número de modelo de los barbijos; (iv) imagen de los barbijos comprados; (v) si contienen o no, válvula; y (vi) todo dato complementario sobre los aspectos técnicos de los barbijos.
En este contexto, indicó que el día 21/IV/2020, el GCBA se comunicó vía electrónica, informándole la conformación del expediente EX-11643716-GCABA- DGSOCAI2020, por el cual tramitaría su requisitoria de información pública y que haría uso de la prórroga contemplada en el art. 10 de la ley 104.
Con posterioridad, según la actora, el día 20/V/2020, el GCBA le comunicó la denegatoria de su pedido de información con base en lo dispuesto en el art. 6° de la ley 104, “por existir una causa de índole penal ‘Nicolas Montovio s/ art. 174 inc. 5’, expediente N° MPF 457381, por ante Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 8. Sin más fundamentación que la señalada “ (conf. punto II in fine del escrito de inicio).
Una vez expuestos los hechos del caso, se manifestó respecto de su legitimación, considerándola suficiente por su condición de ciudadana. Asimismo, destacó que dicha condición no sólo la habilita a requerir información en sede administrativa, sino también a promover la presente acción.
En relación a los fundamentos de su acción, destacó que la respuesta recibida por parte de la Directora Legal y Técnica del MINISTERIO DE SALUD GCBA, por la que se le habría denegado su derecho a la información, fue escueta y carente de adecuada fundamentación. Por tal motivo, consideró que dicha actitud implicaba “negar un derecho humano como lo ha definido Comité Jurídico Interamericano”, transcribiendo luego dicha definición (conf. punto V.1 del escrito de inicio).
En la misma línea, argumentó que “[c]itar una causa penal sin siquiera decir si GCBA es parte de la misma y un artículo de excepción sin expresar fundamentos contradice todo lo que hace estándares nacionales e internacionales en la materia tratada” (conf. punto V.1 del escrito de inicio).
En este orden de ideas, citó doctrina y jurisprudencia que entendió aplicables al caso para expresar que las excepciones al acceso a la información de los ciudadanos son restrictivas y que deben estar debidamente fundadas, toda vez que -de no ser así- podría considerarse que existe una denegación injustificada y arbitraria por parte de las autoridades.
Entendió que la respuesta del GCBA careció de motivación, fue contraria a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 104 y la juzgó como una “ invocación dogmática de alguna causal prevista como habilitante, sin dar más razón alguna sobre los hechos concretos aplicables al caso o la finalidad en el perseguida” (conf. punto V.1. del escrito de inicio).
Destacó que, a su entender, el GCBA utilizó de una forma mecánica el régimen de excepción del art. 6º de la ley 104, puesto que se limitó a citar una causa de la que solo se conocen los autos, dejando entrever que un ex funcionario, que habría llevado a cabo la contratación sobre la que se solicitó información, estaría siendo investigado penalmente por el delito de fraude contra la administración pública. Así, según la actora, el GCBA limitó su denegatoria a la referencia de la existencia de la causa penal, sin explicar por qué ello sería óbice para informar sobre la contratación llevada a cabo.
Invocó el principio de máxima divulgación que tiene la CIDH y aclaró que “lo que se pide es documentación que tendría que haber estado realizada previo al proceso de Contratación Directa, que si bien es uno de lo[s] menos transparente[s] no escapa a cuestiones generales como qué características tiene lo que se compró y cuanto salió” (conf. punto V.2. del escrito de inicio).
Se remitió a la doctrina de la sentencia de la CIDH en el caso “Claude Reyes” y, en el orden local, recordó que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 1°, consagra como modelo la Democracia Participativa y que uno de sus pilares fundamentales es el acceso a la información.
Al respecto, sostuvo que “la demandada no ha podido demostrar c[ó]mo la denegatoria de información respecto a las características técnica[s] de un barbijo, es necesaria al desarrollo de una sociedad democrática y qu[é] interés público está protegiendo” (conf. punto V.2 in fine del escrito de inicio).
Expresó que, apenas declarada la pandemia producida por el Covid-19, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS (en adelante, CIDH) emitió la resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, donde formuló recomendaciones para la plena vigencia de los Derechos Humanos en el continente, entre ellos el Acceso a la Información Pública.
Mencionó que la CIDH advirtió que la pandemia podía generar contextos propicios para negar información, quitando del medio el control ciudadano, por lo que consideró que su pedido de información debería tener prioridad. Ello, puesto que el gasto realizado y el insumo adquirido en la contratación sobre la que se peticiona información está relacionado directamente con la pandemia y la emergencia sanitaria que ha generado.
Agregó que la contratación directa se habría justificado en el art. 28, inc. 8 de la ley 2095 y especificó que lo que pretende dilucidar con su solicitud es qué barbijos se adquirieron y cuánto costaron por unidad al erario público.
Al respecto, citó doctrina y jurisprudencia para poner de manifiesto que el control del gasto público por parte de la ciudadanía es un presupuesto básico de las democracias modernas. En ese sentido, destacó, además, que la ley 104 establece un plan de transparencia activa en su art. 18.
Luego, cerró su fundamentación expresando que “la información sobre la pandemia y sus gastos en razón de la emergencia sanitaria deben tener la mayor difusión y su acceso no debe estar vetado, por el contrario tiene que tener por parte de los sujetos obligados por la ley 104 una actitud proactiva” (conf. punto V.3 in fine del escrito de inicio).
Finalmente, fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y formuló reserva del caso federal y de la cuestión constitucional.
II. En fecha 24/VII/2020, por actuación 15710164/2020, se hizo saber el Juez que iba a conocer, providencia que fue expresamente consentida por la actora mediante actuación 15710337/2020, de fecha 28/VII/2020.
Consecuentemente, mediante actuación 15722104/2020, punto V, se ordenó el traslado de la demanda al GCBA.
Una vez notificado (conf. actuación 15725652/2020), en fecha 12/VIII/2020, mediante actuaciones 15789951/2020 y 15789964/2020, se presentó el Dr. Nicolás J. CABALLERO y, en representación del GCBA, contestó demanda.
En primer lugar, reseñó los hechos del caso, en los que destacó que el pedido de información solicitado por la Sra. STRATICO fue presentado el día 15/IV/2020 y que ello generó el Expediente Electrónico EX 2020- 11643716-GCABA-DGSOCAI.
Aclaró que el primer vencimiento para proveer la información había operado en fecha 06/V/2020 y que, con fecha 21/IV/2020, se había requerido la prórroga prevista en el art. 10 de la ley 104, por lo que el vencimiento se habría trasladado al día 20/V/2020.
Destacó que en fecha 20/V/2020 le notificó a la solicitante la respuesta, a través del informe IF- 2020-13972918-GCABA-DGLTMSGC.
Al respecto, explicó que lo solicitado por la actora encuadra en el art. 6° inc. c) de la ley 104, que determina los límites en el Acceso a la Información y que, en virtud de ello, se brindó la correspondiente respuesta indicando que lo consultado se encontraba tramitando en el expediente judicial caratulado “NICOLÁS MONTOVIO S/ ART. 174 INC. 5”, Expediente MPF 457381, por ante FISCALÍA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 8 de esta Ciudad (conf. punto V de las actuaciones 15789951/2020 y 15789964/2020).
Remarcó que si bien el decreto 260-GCABA-2017 no reglamentó el art. 6º de la ley 104, dicha excepción es plenamente aplicable a la materia de la que trata el caso de marras.
Transcribió el art. 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de recordar que el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ejerce la acción pública y practica las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia de los hechos, teniendo a su cargo la investigación preparatoria.
Sobre esa base, advirtió que la información objeto del reclamo había sido requerida por el Sr. FISCAL a cargo de la FISCALÍA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 8, como prueba en la investigación preparatoria que tiene a su cargo.
En ese orden de ideas, manifestó que el ámbito del Poder Judicial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como el del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, se encuentra regido por normas de publicidad y reserva de información, transcribiendo el texto del artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y concluyendo que “la parte reclamante podrá, en todo caso, presentarse en las referidas actuaciones [en alusión a la causa penal] si le asistiera un interés legítimo” (conf. punto V in fine de las actuaciones 15789951/2020 y 15789964/2020).
Seguidamente, solicitó la eximición de costas, de conformidad con el principio de gratuidad que rige en la materia y, subsidiariamente, que la imposición de costas sea en el orden causado.
Finalmente, ofreció prueba y formuló reserva del caso federal y de la cuestión constitucional.
III. En este contexto, por actuación 15793749/2020 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó el traslado a la actora de la prueba documental acompañada por el GCBA.
Al respecto, una vez notificada (conf. cédula de notificación electrónica 9235/2020, CUIJ: C-01-00131575-3), la parte actora contestó el traslado conferido, manifestando que “ninguno de los documentos aportados contiene los datos solicitados en el pedido de informe y en esta causa”, reiterando su solicitud de que se dictara sentencia definitiva condenando al GCBA a entregar la información solicitada (actuaciones 15805349/2020 y 15814533/2020).
IV. En fecha 19/VIII/2020, por actuación 15818176/2020, obra un informe de la Actuaria en el que dejó constancia de haber recibido una comunicación de la Secretaría General de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, requiriendo las actuaciones a efectos de relacionarlas en el sistema informático con unas oportunamente iniciadas ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
En consecuencia, se dispuso la remisión de las actuaciones a dicha Secretaría General, que procedió a relacionar informáticamente por cuerda las presentes con el expediente TSJ 18214/2020-0 (conf. actuación 15821137/2020). Respecto de tal expediente, basta señalar que consta de dos actuaciones, siendo la primera de ellas la demanda de la actora y su documental; y la segunda, la advertencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de que la acción había sido erróneamente iniciada por ante sus estrados, con la consecuente orden de remisión a la Secretaría General de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero (conf. actuación 15703339/2020, del expte. TSJ 18214/2020-0).
Así, una vez devueltas las presentes con la anexión informática referida, en fecha 21/VIII/2020, se tuvieron presentes las manifestaciones de la parte actora en su contestación de traslado respecto de la documental aportada por el GCBA.
V. Una vez firme dicha providencia, se señaló que sin perjuicio de que el Tribunal había tenido oportunidad de expedirse en otros casos respecto a la ausencia de exigibilidad de intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los casos regidos por la ley 104 en hipótesis en que no hubieran planteos de inconstitucionalidad (v. resolución interlocutoria agregada mediante actuación 14722336/2020 del 09/VI/2020 en los autos “Observatorio de Derecho Informático Argentino O.D.I.A. c/GCBA s/acceso a la información (incluye ley 104 y ambiental)”), EXP 9480/2019-0), toda vez que dicho organismo ya había manifestado su interés en intervenir a título colaborativo en expedientes de tales características (v. dictámenes agregados mediante las actuaciones 14695217/2020 del 29/V/2020 y 15712206/2020 del 27/VII/2020 en los autos supra citados) y que en el presente caso se encuentra en discusión el alcance de una de las excepciones previstas en el art. 6º de aquella ley, atento el estado de autos y previo a lo solicitado por la actora, correspondía remitir las actuaciones al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, cuyo dictamen obra en la actuación 15903116/2020.
Finalmente, por actuación 15930175/2020, del 14/IX/2020, pasaron los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer término, cabe revisar si la actora se encuentra legitimada para acceder a la justicia en el marco de las presentes actuaciones.
En tal sentido, es necesario recordar que la Constitución de la Ciudad garantiza “[e]l acceso a la justicia de todos sus habitantes” (conf. art. 12, inciso 6, de la CCABA) y promueve la remoción de “los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (conf. art. 11 de la CCABA). Específicamente, al regular el amparo, establece que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte” (conf. art. 14 primer párrafo de la CCABA) y agrega que “[e] stán legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor” (conf. art. 14 segundo párrafo de la CCABA).
Es decir que la Constitución porteña reconoce una legitimación amplia a cualquier habitante para acceder a la justicia mediante el amparo.
Ello resulta concordante con el criterio establecido por el legislador local, en la ley 104 de acceso a la información pública, publicada en el BOCBA 600 del 29/XII/1998 (texto consolidado 2018), que determina que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición” y que “[i]mplicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (conf. art. 1º, el destacado es propio).
La locución empleada en el texto, esto es, la titularidad del derecho de “toda persona” a obtener la información, transmite claramente la voluntad de inclusión del legislador de cualquier habitante para promover la acción de amparo (CCAyT, Sala I, 29/XI/2000, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/Amparo”, EXP 9903/0; 04/IX/2002 “Baltroc, Beatriz Margarita c/G.C.B.A. s/Amparo”, EXP 4324/0).
A título ilustrativo, cabe recordar que dicho criterio también ha sido el elegido a nivel nacional, mediante la ley 27.275, publicada en el BO 33472 del 29/IX/2016, cuyo art. 4° enuncia la legitimación activa en los siguientes términos: “[t]oda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado” (el destacado es propio). En tal sentido, también resulta relevante señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó dicho régimen para su propio ámbito (conf. acordada 42, publicada en el BO del 29/XII/2017).
Cabe recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que, conforme el criterio sentado por la Corte IDH en “Claude Reyes”, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), “al estipular expresamente los derechos `buscar´ `recibir´ `informaciones´, protege el derecho que tiene toda persona solicitar el acceso la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”, por lo que dicho artículo “ampara el derecho de las personas recibir dicha información la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso conocer esa información reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso la misma para el caso concreto”, y que dicha información “debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”. Ello en atención a la doble dimensión del derecho de acceso la información bajo el control del Estado, individual y social, que “deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (CSJN, 04/XII/2012, “Asociación Derechos Civiles c/E.N. PAMI dto. 1172/03 s/amparo ley 16986”, 04/XII/2012, Fallos: 335:2393, consid. 9º).
Ahora bien, en el caso, la actora se presenta invocando su calidad de habitante de la Ciudad de Buenos Aires, la que se corrobora con la copia de su Documento Nacional de Identidad acompañado a fs. 15/16 del expediente digital.
En virtud de la calidad invocada por la parte actora, los derechos invocados y el marco normativo aplicable, tengo para mí que se encuentra suficientemente satisfecho el presupuesto de la acción vinculado con la legitimación activa.
II. Reconocida la legitimación activa invocada por la parte actora, razones de orden lógico imponen que se evalúe, en segundo término, la admisibilidad formal de la vía intentada.
La parte actora interpuso demanda de amparo por acceso a la información pública en los términos de lo dispuesto en el art. 14 de la CCABA y las leyes 104 y 2145, con el objeto de que se condene al GCBA a brindar información relativa a la adquisición de QUINCE MIL barbijos mediante contratación directa, que se concretó mediante la resolución 115/SSASS/20.
Explicó que previo a acudir a la justicia realizó diversas solicitudes de información a través de la plataforma web del GCBA -identificadas como solicitudes 00234745/20, 002347350/20 y 00235049/20- y que, a su entender, no fueron satisfechas por el GCBA.
A efectos de evaluar la admisibilidad de la vía de amparo por acceso a la información pública intentada, corresponde detenerse en la normativa que regula el asunto.
En tal sentido, como se señaló anteriormente, el art. 14 de la Constitución de la Ciudad consagra en su que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte…”.
Asimismo, la ley 2145, publicada en el BOCBA 2580 del 05/XII/2006, reglamentaria de dicho art. 14 de la CCABA, prescribe que “[l]a acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte…”.
Por su parte, la ley 104 determina que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición” y que “[i]mplicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (conf. art. 1º).
A su vez, el art. 12 de la ley 104 prevé que “[e]n caso que el/la peticionante considere que su solicitud de información no hubiere sido satisfecha o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, podrá considerarlo como negativa injustificada a brindar información, quedando habilitada la vía de reclamo prevista en la presente ley o la Acción de Amparo ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (el destacado es propio).
A la luz de la normativa transcripta, emerge con claridad que la vía del amparo es la prescripta expresamente para los casos como el presente, donde a entender de la peticionante de información pública, la respuesta brindada no satisfizo su requerimiento.
Vale la pena recordar que “[l]a acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n° 3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo). Por vía del amparo se realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio, propios de la función jurisdiccional, la cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho comparado, no se agota en su dimensión represiva (vg. mandato de injunção en Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el modelo del common law)” (TSJ, 26/XII/2000, “T.S. c/GCBA s/amparo”, del voto de la Dra. RUIZ). En similar sentido, se hallan numerosos pronunciamientos, entre los cuales se destacan: CCAyT, Sala I, 11/XII/2001, “Del Piero Fernando Gabriel c/GCBA s/ejecución de sentencias contra autoridad administrativa”; Sala II, 13/III/2001, “Pujato, Martín Raúl c/GCBA s/amparo” y 23/II/2001, “Ermini, Enrique Bernardino c/GCBA s/amparo”.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha recordado que “en materia de protección judicial del derecho al acceso la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado… `la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa suministrar la información que se solicita las instituciones el silencio ante un pedido que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia´” (CSJN, “Asociación Derechos Civiles”, ya citado, considerando 10, el destacado es propio).
En efecto, tales han sido los términos y las circunstancias en que la demanda fue impetrada, sin que -por otra parte- la demandada hubiera cuestionado la idoneidad de la vía elegida.
En virtud de tales consideraciones, estimo que la vía del amparo elegida por la actora para acceder a la información pública resulta admisible.
III. Resultando legitimada la actora y siendo admisible la vía judicial elegida, corresponde delimitar los contornos de la controversia suscitada entre las partes.
Se trata de un amparo por acceso a la información pública impetrado por la Sra. STRATICO, luego de tramitar en sede administrativa una petición de información pública, respecto de la adquisición de QUINCE MIL barbijos por parte de la demandada, mediante una contratación directa que se concretó a través de la resolución 115/SSASS/20, que -a su entender- no fue satisfecha por el GCBA.
Concretamente, requirió se informara: (i) valor discriminado por unidad; (ii) indicación de las especificaciones técnicas de los barbijos; (iii) número de modelo de los barbijos; (iv) imagen de los barbijos comprados; (v) si contienen o no, válvula; y (vi) todo dato complementario sobre los aspectos técnicos de los barbijos.
Éste, por su parte, alegó haber brindado respuesta indicando que lo consultado se encontraba tramitando en el expediente judicial caratulado “NICOLÁS MONTOVIO S/ ART. 174 INC. 5”, Expediente N° MPF 457381, por ante Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 8 de esta Ciudad y que dicha circunstancia encuadraba en el supuesto previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 104, en virtud del cual estaría eximida de brindar la información solicitada en tanto significaría “revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación”.
IV. Una vez delimitado el objeto de la presente controversia, corresponde reseñar el régimen normativo aplicable, tanto en materia de acceso a la información pública como en la de contrataciones públicas.
IV.1. En tal sentido, cabe señalar que el derecho de acceso a la información pública encuentra su fundamento en normas del más alto rango de nuestro ordenamiento jurídico, erigiéndose como un componente sustancial de las instituciones democráticas.
Así, la Constitución nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través de los artículos 33, 41 y 42.
Asimismo, el derecho de buscar y recibir información encuentra recepción normativa en la Declaración Americana de Derechos Humanos (artículo 4°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19 inc. 2), entre otros tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. artículo 75, inc. 22 CN).
En tanto dichos tratados deben ser interpretados a la luz de los estándares interpretativos elaborados por los órganos de aplicación e interpretación de los mismos a fin de cumplir con la manda constitucional y aplicarlos en las condiciones de su vigencia (conf. Fallos: 318:514; 319:1840; 327:3753; 332:709), corresponde recordar algunos importantes precedentes en la materia.
En el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante, CORTE IDH) señaló que la CADH en su art. 13.1, ampara no solo el derecho de toda persona a recibir información sino que también implica la obligación positiva del Estado de suministrarla, al tiempo que reconoció el “principio de máxima divulgación”, que implica la presunción de que toda información proveniente del Estado es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (Corte IDH, Caso “Claude Reyes y otros c/Chile”, del 19/IX/2006, Serie C, 151).
Continuando el análisis normativo que conforma el bloque de juridicidad en el que se encuentra inmerso el derecho de acceso a la información pública, corresponde remitirnos a las disposiciones de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El art. 1° establece que la Ciudad “organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana” y afirma que “[t]odos los actos de gobierno son públicos”.
Por su parte, el art. 12, inc. 2°, prevé que la Ciudad garantiza “[e] l derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura”.
A su vez, el art. 105, inc. 1º, de nuestra Constitución, fija el deber del Jefe de Gobierno de “[a]rbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad”.
En el plano legal, la ley 104, t.c. 2018, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1°), previendo una acción ante el fuero CAyT frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 12°).
Interesa remarcar que el art. 2º de la ley 104 prevé los principios de aplicación de la ley, según los cuales “[e]l Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina.
Para la interpretación de esta ley se aplicarán los siguientes principios: de máxima premura, presunción de publicidad y accesibilidad; informalismo, no discriminación, eficiencia, completitud, disociación, transparencia, formatos abiertos, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad”.
A su vez, el art. 3° enumera los sujetos obligados, entre los cuales se encuentran “[t]odos los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, entes autárquicos u organismos interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (inc. a).
En cuanto al alcance del derecho, el art. 4º estipula que “[d]eberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, providencias, expedientes, informes, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte; que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, y que se encuentre en su posesión y bajo su control”.
Asimismo, el art. 5º prevé que “[l]a información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud. En el caso de no poseer la información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee”.
Luego, el art. 6° establece que “[l]os sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Que afecte la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensibles en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la información sensible o bien no sea necesario el consentimiento o cuando se cuente con el consentimiento expreso de la/s persona/s a las que se refiere la información solicitada;
b) Que sea información protegida por la legislación vigente en materia de derechos de autor, propiedad intelectual, secreto profesional, secreto industrial o comercial que pudieren afectar el nivel de competitividad o lesionar intereses del sujeto obligado;
c) Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Esta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones;
d) Que se trate de información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial, que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero, bancario o estadístico, o que esté protegida por el secreto bancario o fiscal o estadístico;
e) Que la divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil un riesgo a la seguridad pública;
f) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por compromisos internacionales asumidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Información contenida en notas internas u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes…”.
Seguidamente, se aclara que “[e]n caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°, debe suministrarse el resto de la información solicitada” (conf. art. 7º).
Finalmente, interesa recordar que “[l] denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada.
La denegatoria sólo procede en aquellos casos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan” (conf. art. 13, ley 104, t.c. 2018).
IV.2. En otro orden de ideas, corresponde reseñar la normativa específica vinculada con la temática que aquí se ventila.
En tal sentido, cabe tener presente que la ley 2095, publicada en el BOCBA 02/XI/2006, texto consolidado 2018, establece las normas básicas que contienen los lineamientos que debe observar el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los procesos de compras, ventas y contrataciones de bienes y servicios, y regular las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos (conf. art. 1º).
El art. 7º de la ley 2095 establece los siguientes principios generales que rigen las contrataciones y adquisiciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas:
“1. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de compras y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de oferentes potenciales.
2. Principio de Concurrencia e Igualdad: Todo oferente de bienes y/o servicios debe tener participación y acceso para contratar con las entidades y jurisdicciones en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.
3. Principio de Legalidad: Todo el proceso de contratación y posterior ejecución de los contratos que el sector público celebre con terceros debe estar positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad.
4. Principio de Publicidad y Difusión: La publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible, garantizando la igualdad de acceso a la contratación y la protección de los intereses económicos de la Ciudad.
5. Principio de Eficiencia y Eficacia: Los bienes y servicios que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.
6. Principio de Economía: En toda compra o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
7. Principio de Razonabilidad: En toda contratación debe existir una estrecha vinculación entre el objeto de la contratación con el interés público comprometido.
8. Principio de Transparencia: La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad.
9. Principio de sustentabilidad: se promoverá de manera gradual y progresiva la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas.
10. Principio de la vía electrónica: Los procedimientos de compras y contrataciones deberán ejecutarse por la vía electrónica con los requisitos y a través de los instrumentos previstos en el Capítulo III, del Título II del Anexo I de la Ley Nº 3.304, siendo excepcional y procedente la tramitación de los mismos mediante documentos contenidos en soporte papel, únicamente, debido a la concurrencia de algunas de las causales previstas en la reglamentación de la presente”.
Asimismo, en dicho artículo 7º se aclara que “[d]esde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden” y que “[l]os principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias”.
Por su parte, el art. 25 determina que: “[l]a selección del contratista para la ejecución de los contratos contemplados en este régimen es por regla general mediante licitación pública o concurso público.
En todos los casos deben cumplirse, en lo pertinente, los principios establecidos por el artículo 7° del presente régimen, bajo pena de nulidad.
La elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado a licitación o concurso, está determinada por una o más de las siguientes condiciones:
a. Características de los bienes o servicios a contratar.
b. Monto estimado del contrato.
c. Condiciones de comercialización y configuración del mercado”.
Por su parte, el art. 26 estipula que “[l]a selección de proveedores se realiza mediante los procedimientos que a continuación se detallan:
a. Licitación o Concurso.
b. Contratación Directa.
c. Remate o Subasta Pública”.
De acuerdo con el art. 27, “[e]l procedimiento de licitación es cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores económicos, mientras que el procedimiento del concurso es cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores no económicos, tales como la capacidad técnica, científica, económica- financiera, cultural, artística u otras del oferente, según corresponda”.
Según el art. 28, “[l]a contratación es directa cuando se selecciona directamente al proveedor, debiendo encontrarse dicha medida debidamente fundada y ponderada por la autoridad competente que la invoca en el expediente por el que tramita, sólo en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de urgencia que impidan la realización de otro procedimiento de selección;
2. La contratación de bienes o servicios vinculados a prestaciones de salud o a programas sociales que, por la celeridad con que deban llevarse a cabo, no pudieran ser gestionados desde su inicio a través de los restantes procedimientos de selección previstos en la presente ley;
3. Cuando una licitación o concurso haya resultado desierto o fracasado;
4. Cuando se trate de obras, bienes o servicios, científicos, técnicos, tecnológicos, profesionales o artísticos cuya ejecución solo puede ser confiada a empresas, personas o artistas especializados, o de reconocida capacidad y experiencia, independientemente de la personería que revistan;
5. Cuando se trate de bienes o servicios prestados, fabricados o distribuidos exclusivamente por determinada persona o entidad, siempre que no hubiese sustitutos convenientes;
6. Cuando se trate de la reposición o complementación de bienes o servicios accesorios que deban necesariamente ser compatibles con los modelos, sistemas o infraestructura previamente adquiridos o contratados;
7. Cuando se trate de compras o locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible en ellos realizar la licitación;
8. Cuando medien razones de seguridad pública, de emergencia sanitaria, cuando existan circunstancias extraordinarias o bien imprevisibles derivadas de riesgo o desastre;
9. Cuando exista notoria escasez o desabastecimiento en el mercado local de los bienes a adquirir;
10. Cuando se trate de reparaciones de máquinas, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria;
11. Los contratos para la adquisición de bienes o prestación de servicios que celebren las jurisdicciones y entidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Estado Nacional, como así también con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad, siempre que la contratación tenga relación directa con el objeto del organismo que se trate.
12. La locación o adquisición de inmuebles.
Las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los incisos precedentes, podrán tramitar a través de procedimientos abreviados y específicos que se regulen en la reglamentación, de acuerdo con las características particulares de cada una de ellas”.
Asimismo, el art. 38 prevé que “[l]a contratación menor es aquel procedimiento de contratación directa que se aplica cuando el monto total de la contratación no supere el equivalente a cien mil (100.000) unidades de compra. La elección de este procedimiento no podrá apartarse de los principios establecidos en el artículo 7° de la presente Ley”.
V. Sentado el marco normativo, corresponde analizar la respuesta brindada por el GCBA a los interrogantes planteados por la actora y establecer si la denegatoria ha sido debidamente motivada y si encuentra justificación en la excepciones legalmente establecida en el art. 6º, inc. c) de la ley 104. Ello, con relación a la información solicitada por la actora en torno a: (i) valor discriminado por unidad; (ii) indicación de las especificaciones técnicas de los barbijos; (iii) número de modelo de los barbijos; (iv) imagen de los barbijos comprados; (v) si contienen o no, válvula; y (vi) todo dato complementario sobre los aspectos técnicos de los barbijos.
V.1. Vale la pena recordar cuáles fueron las líneas de argumentación elaboradas por el GCBA, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, para denegar la información solicitada.
En primer término, encuadró la requisitoria de información en el supuesto previsto en el art. 6º, inc. c) de la ley 104 que permite denegarlo cuando hubiera “[i]nformación cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación…”.
En tal sentido, informó que “lo consultado se encuentra tramitando en el expediente judicial caratulado `NICOLÁS MONTOVIO S/ ART. 174 INC. 5´, Expediente N° MPF 457381, por ante Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 8 de esta Ciudad” (v. fs. 14 y 38 del expediente digital).
Asimismo, señaló que “la parte reclamante podrá, en todo caso, presentarse en las referidas actuaciones si le asistiera un interés legítimo”, en los términos de lo dispuesto en el art. 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, según el cual “[e]l legajo de investigación será público para las partes y sus defensores/as y/o letrados/as o quienes tengan interés legítimo a partir de la intimación del hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el secreto de la investigación…” (v. fs. 39 del expediente digital).
V.2. Ahora bien, en razón de la dimensión de los derechos involucrados, las defensas esgrimidas por la demandada deben ser sometidas a un escrutinio judicial estricto.
En efecto, el derecho de acceso a la información se vincula directamente con el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tal motivo, tiene una dimensión individual y otra social.
En efecto, la CORTE IDH tiene dicho que su jurisprudencia “ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo” y que “de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende `no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole´” (Corte IDH, “Claude Reyes”, citado, párr. 75).
Asimismo, destacó que tanto la CADH como otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información” (Corte IDH, “Claude Reyes”, citado, párr. 76).
Tales conceptos han sido reproducidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al decir que “el derecho de buscar recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos Deberes del Hombre (artículo IV) por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho la libertad de pensamiento de expresión, través de la descripción de sus dimensiones individual social”, agregando que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, “Asociación de Derechos Civiles”, ya citado).
Asimismo, ha dicho que “que la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. A tal fin, debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar el reconocimiento y la aplicación efectiva de ese derecho. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 “Obligación de las autoridades”; Declaración de SOCIOS Perú 2003, “Estudio Especial” citado, párr. 96)” (CSJN, 26/III/2014, “CIPPEC c/EN Mº Desarrollo Social – dto. 1172/03 5/ amparo ley 16.986”, Fallos: 337:256).
En otro precedente, el Máximo Tribunal Federal recordó que “la dimensión social de la libertad de expresión… implica… un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno…” (CSJN, 29/X/2013, “Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, Fallos: 336:1774).
Es decir que el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal no incumbe exclusivamente a la Sra. STRATICO, sino que impacta, a su vez, sobre intereses generales de toda la sociedad, como son la libertad de pensamiento, el libre debate de ideas, la libertad de expresión, la rendición de cuentas, el control democrático y, atento las particularidades del caso, también el presupuesto público, la eficiencia en el uso de los recursos públicos, el cumplimiento de los procedimientos que fija el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones públicas, entre muchos otros aspectos.
En tal sentido, tiene dicho la Corte IDH que “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (Corte IDH, “Claude Reyes”, citado, par. 87).
V.3. Así conceptualizada la controversia, cabe comenzar por recordar cuáles son los principios que deben guiar su resolución.
A tales fines, habrá que acudir a lo que el ordenamiento jurídico indica tanto en materia de acceso a la información pública, como en materia de contrataciones públicas.
V.3.1. En cuanto al régimen jurídico aplicable en materia de acceso a la información pública, el primer principio que se impone mencionar es el conocido como “Principio de máxima divulgación”.
Sobre el mismo, la Corte IDH ha dicho que: “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” y que “[c]orresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos” (Corte IDH, “Claude Reyes”, citado, párs. 92 y 93).
Por otra parte, resulta relevante destacar que conforme el art. 1º de la Constitución porteña, “[t]odos los actos de gobierno son públicos”, que indica cuál es el principio general, esto es: la publicidad.
Resulta ilustrativo, en tal sentido, tener presente que la Procuración del Tesoro de la Nación estableció que “[e]n nuestro sistema el principio de publicidad es la regla; excepcionalmente, en algunos casos en los cuales están comprometidos los derechos de los particulares o la defensa nacional sería válido apartarse de este postulado. El derecho a la información, se encuentra limitado por el carácter reservado de determinados archivos o cuando puedan afectarse principios y derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, la competencia comercial, la seguridad de la Nación y el buen orden administrativo” (PTN, Dictámenes 278:163, 213:188, 247:564, el destacado es propio).
En tal sentido, el art. 2º de la ley 104 estableció que “[e] l Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina” y que “[p]ara la interpretación de esta ley se aplicarán los siguientes principios: de máxima premura, presunción de publicidad y accesibilidad; informalismo, no discriminación, eficiencia, completitud, disociación, transparencia, formatos abiertos, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad”.
Cabe recordar que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (Corte IDH, “Claude Reyes”, citado, pár. 86, el destacado es propio).
En consecuencia, es dable concluir que en materia de acceso de información pública resultan aplicables y exigibles los principios de máxima divulgación, publicidad, presunción de publicidad, transparencia, máxima premura, accesibilidad, informalismo, no discriminación, eficiencia, completitud, disociación, formatos abiertos, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad.
V.3.2. En materia de contrataciones públicas, conviene tener presente que la Convención Interamericana contra la Corrupción determina, en su art. III, que “[a] los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:… 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas” (el destacado es propio).
En similares términos, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción dispone en su art. 9º que “1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos” (el destacado es propio).
Asimismo, su art. 10 prevé: “[h]abida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública” (el destacado es propio).
En el plano local, tal como antes se recordó, el art. 7º de la ley 2095 establece los siguientes principios generales que rigen las contrataciones y adquisiciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas:
“1. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de compras y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de oferentes potenciales.
2. Principio de Concurrencia e Igualdad: Todo oferente de bienes y/o servicios debe tener participación y acceso para contratar con las entidades y jurisdicciones en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.
3. Principio de Legalidad: Todo el proceso de contratación y posterior ejecución de los contratos que el sector público celebre con terceros debe estar positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad.
4. Principio de Publicidad y Difusión: La publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible, garantizando la igualdad de acceso a la contratación y la protección de los intereses económicos de la Ciudad.
5. Principio de Eficiencia y Eficacia: Los bienes y servicios que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.
6. Principio de Economía: En toda compra o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
7. Principio de Razonabilidad: En toda contratación debe existir una estrecha vinculación entre el objeto de la contratación con el interés público comprometido.
8. Principio de Transparencia: La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad.
9. Principio de sustentabilidad: se promoverá de manera gradual y progresiva la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas…”.
Asimismo, en dicho artículo 7º se aclara que “[d]esde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden” y que “[l]os principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias”.
En conclusión, es dable concluir que en materia de contrataciones públicas resultan aplicables y exigibles los principios de publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas, presentación oportuna de la información, transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, rendición de cuentas, libre competencia, concurrencia e igualdad, legalidad, publicidad y difusión, eficiencia y eficacia, economía, razonabilidad, transparencia, sustentabilidad.
V.4. Llegados a este punto y teniendo como faro los principios aplicables que guiarán la solución del caso, conviene analizar la defensa esgrimida por el Estado para denegar la información solicitada, alegando que el caso se inscribe en el supuesto previsto en el art. 6º, inc. c) de la ley 104 que permite denegarlo cuando hubiera “[i]nformación cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación…”, en tanto “lo consultado se encuentra tramitando en el expediente judicial caratulado `NICOLÁS MONTOVIO S/ ART. 174 INC. 5´, Expediente N° MPF 457381, por ante Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 8 de esta Ciudad” (v. fs. 14 y 38 del expediente digital).
Al respecto corresponde comenzar señalando que cuando el art. 6º inc. c) de la ley 104 alude a la necesidad de no revelar “la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte”, procura proteger los intereses del Estado, único al que puede identificarse en el contexto de los presentes actuados como “sujeto obligado” a brindar la información. Así entendida la norma, únicamente forzando el sentido y finalidad de la misma, podría interpretarse que pudo tener en miras custodiar la estrategia judicial de un sujeto a quien se le atribuye la comisión de un delito de fraude en perjuicio de la administración pública en el marco de una contratación pública (conf. art. 174, inc. 5º del Código Penal de la Nación, de conformidad con la carátula del expediente citado), quien, por otra parte, en modo alguno es un obligado a brindar, a título personal, la información pública objeto del presente proceso.
Es decir que la defensa desplegada por el GCBA, sustentada en que brindar la información solicitada pondría en juego la defensa a desarrollar en el marco de dicha causa penal no resulta atendible. Ello, en tanto lo que allí parece estar en juego es la defensa de un sujeto involucrado en la presunta comisión de un delito contra la Administración pública y, como tal, no se encuentra amparado por la norma.
La solución antedicha se corrobora observando fielmente los principios aplicables al caso, sintetizados en los considerandos V.3.1 y V.3.2. (a los que cabe referirse por razones de brevedad), de los cuales se deduce que las restricciones en el acceso a la información pública, deben ser necesarias, proporcionales, estar orientadas a la protección del interés público e interpretarse con sentido restrictivo.
Se advierte así que la custodia de la estrategia procesal defensiva de una persona presuntamente involucrada en un delito contra la Administración pública no podría constituir nunca una restricción legítima en el derecho constitucional de acceso a la información pública. En tal sentido, vale recordar que la Corte IDH ha puntualizado que “la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar `el respeto a los derechos o a la reputación de los demás´ o `la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas´” y que “las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho” (Corte IDH, “Claude Reyes”, párrs. 90 y 91).
Por otra parte, la ausencia de toda otra aclaración, explicación o información respecto de cómo podrían estar afectados, en la divulgación de la información requerida, los intereses del Estado local en la referida investigación penal, privan a este Tribunal de elementos de conocimiento suficientes para arribar a una conclusión diferente a la adelantada. Ello, a su vez, por aplicación del principio de presunción de publicidad, que rige en materia de acceso a la información pública, en virtud del cual el obligado a entregar la información debe desplegar un esfuerzo argumentativo y probatorio adicional que permita descartar la aplicación al caso concreto de la regla general que rige en la materia.
A su vez, cabe recordar que el art. 13 de la ley 104, que contempla la posibilidad de que el sujeto obligado deniegue la información solicitada, específicamente indica que “[l]a denegatoria solo procede en aquellos casos en que… se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan “ (el destacado es propio). Tal exigencia de explicitación y motivación no parecen estar presentes en la denegatoria efectuada en el presente caso.
En tal sentido, conviene tener en cuenta que el art. 6º inc. c) in fine de la ley 104 determina que “[e]sta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones”.
Se advierte así que la demandada no ha aportado elementos de análisis que permitan concluir la indisociabilidad de la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones, que torne imposible informar a la aquí actora datos elementales acerca de la contratación pública referida, como son (i) valor discriminado por unidad; (ii) indicación de las especificaciones técnicas de los barbijos; (iii) número de modelo de los barbijos; (iv) imagen de los barbijos comprados; (v) si contienen o no, válvula; y (vi) todo dato complementario sobre los aspectos técnicos de los barbijos.
Tales datos, por cierto, no lucen excesivamente dificultosos de extraer en el marco de una contratación como la que nos ocupa, en tanto versan sobre las características generales y precio de los bienes adquiridos. En efecto, la demandada, al limitarse a invocar de manera dogmática una defensa prevista en la ley 104, omitió aportar un solo dato de todos los requeridos, obrando de manera contraria a la prevista en el art. 7º de la ley 104, según la cual “[e]n caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°, debe suministrarse el resto de la información solicitada”.
Nótese que la información requerida por la actora resulta indispensable para evaluar, entre otras cosas, si se encontraban reunidos los requisitos necesarios para llevar adelante una contratación directa que constituye, como determina el art. 25 de la ley 2095, una excepción a la regla general. En efecto, dicho artículo, a su vez, establece que: “[l]a elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado a licitación o concurso, está determinada por una o más de las siguientes condiciones:
a. Características de los bienes o servicios a contratar.
b. Monto estimado del contrato.
c. Condiciones de comercialización y configuración del mercado”.
Es decir que la información requerida por la actora constituye una de características elementales y fundamentales para la fiscalización del adecuado cumplimiento de los procedimientos de selección del contratista de la Administración a la hora de adquirir bienes.
Así descripta la conducta de la demandada, es dable concluir que la misma merece un reproche en términos de la buena fe que debe regir en todo proceso relacionado con el acceso a la información pública (conforme se reseñó en el considerando V.3.1).
Ahora bien, cabe analizar el argumento brindado por la demandada al señalar que “la parte reclamante podrá, en todo caso, presentarse en las referidas actuaciones si le asistiera un interés legítimo”, en los términos de lo dispuesto en el art. 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, según el cual “[e] l legajo de investigación será público para las partes y sus defensores/as y/o letrados/as o quienes tengan interés legítimo a partir de la intimación del hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el secreto de la investigación…” (v. fs. 39 del expediente digital).
En tal sentido, dicho razonamiento luce incompatible con los principios de máxima premura, accesibilidad, informalismo y gratuidad aplicables en materia de acceso a la información pública (conf. desarrollo elaborado en el considerando V.3.1), así como con los de rendición de cuentas y presentación oportuna de información (conf. detalle elaborado en el considerando V.3.2.).
En efecto, la necesidad de que la información sea brindada en tiempo oportuno y con la máxima premura es la que explica el hecho de que la vía para acceder a la justicia ante la denegatoria de información pública o su entrega de manera insuficiente haya sido, a criterio del legislador, la del amparo. Ésta se caracteriza por ser una acción “expedita, rápida y gratuita”, cuyo “procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad” y donde “[t]odos los plazos son breves y perentorios” (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad).
Es decir que la conducta de la demandada por la cual sugiere que, para el acceso a la información pública solicitada por la actora, ésta debería presentarse en otra instancia judicial, que tramita por ante otro fuero, donde se persigue otro objeto, en cuyo proceso deberá acreditar tener un interés legítimo para ser tenida como querellante y, a partir de allí, poder acceder a actuaciones que, en principio, son secretas (conf. art. 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) aparece, a todas luces, incompatible con los principios y finalidad del Derecho de Acceso a la Información Pública, en particular, referido a las contrataciones públicas.
Asimismo, un argumento de tal tenor ignora la dimensión social antes mencionada (v. considerando V.2.) y la trascendencia que la información solicitada por la actora tiene para la libertad de pensamiento, el libre debate de ideas, la libertad de expresión, la rendición de cuentas, el control democrático y, atento las particularidades del caso, el presupuesto público, la eficiencia en el uso de los recursos públicos, el cumplimiento de los procedimientos que fija el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones públicas, entre muchos otros aspectos.
Un argumento adicional se impone en el caso, atento a la materia de que se trata. En efecto, nos hallamos frente a un tema que involucra administración de recursos públicos y la ejecución presupuestaria, asuntos regulados en el Capítulo decimoséptimo de la Constitución porteña titulado “Economía, Finanzas y Presupuesto”.
En tal sentido, resulta relevante mencionar que el art. 52 establece “el carácter participativo del presupuesto”. A su vez, cabe recordar que el art. 53 in fine de la CCABA afirma que “[t]odos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción” y que “[n]o hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación”. Al mismo tiempo, el art. 54 de la CCABA alude a la necesidad de propender “a la mayor transparencia y eficacia en la gestión”.
De la lectura de tales cláusulas constitucionales, es dable afirmar que a fin de asegurar la participación y el control democrático en materia presupuestaria, resulta fundamental que se asegure la transparencia y el acceso a la información durante todo el ciclo presupuestario, lo que comprende la preparación del proyecto de ley, su aprobación, su ejecución, así como el monitoreo y control posterior.
Desde tal punto de vista, la denegatoria de información solicitada por la actora en torno a la adquisición de barbijos por parte de la Administración local importa también una afectación a la participación y control ciudadano propiciados por la Constitución porteña en materia presupuestaria.
Por último, es preciso recordar que la CIDH ha advertido que “ la falta de transparencia de la gestión pública facilita la corrupción e impide el control ciudadano y el escrutinio de la prensa sobre asuntos críticos como la contratación pública y la gestión del presupuesto, en particular sobre gastos en infraestructura y programas sociales; las 2 actividades de lobby; el conflicto de interés y sistemas de empleo público, así como el financiamiento de los partidos políticos y de las campañas políticas” (CIDH, 02/III/2018, resolución 1/18, “Corrupción y Derechos Humanos”)
En un informe reciente, en lo que aquí interesa, la CIDH ha reconocido “el rol crítico de la prensa, el acceso universal a Internet a través de las fronteras, la transparencia y el acceso a la información pública respecto de la pandemia y las medidas que se adoptan para contenerla y enfrentar las necesidades básicas de la población, así como la preservación de la privacidad y la protección de datos personales de las personas involucradas” (CIDH, 10/IV/2020, resolución 1/2020, “Pandemia y derechos humanos en las américas”).
Más recientemente y de manera puntual, ese órgano de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoció que “[l]a crisis desatada como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19 ha requerido a los Estados brindar respuestas rápidas para enfrentar, prevenir y contener la propagación viral. Ello se ha traducido en situaciones de concentración para la toma de decisiones por parte de las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de los Estados, con el aumento de los espacios de discrecionalidad por ejemplo a través del uso reiterado de decretos y normativas ejecutivas sin el proceso parlamentario” (CIDH, 16/IX/2020, comunicado de prensa 223/20).
Sin embargo, expresó que “la necesidad de una respuesta ágil y oportuna, no puede significar que las decisiones gubernamentales queden exentas de controles o dejen de ser sometidas a procesos que garanticen la transparencia y rendición de cuentas” (CIDH, 16/IX/2020, comunicado de prensa 223/20).
En tal sentido, dijo haber “tomado conocimiento de una serie de afectaciones ocurridas como consecuencia de la reducción e inexistencia de controles en la gestión pública procedente de la coyuntura de emergencia declarada en la mayoría de los países de la región, que tendrán impacto en la situación de los derechos humanos y que podrían derivar de actos de corrupción [como] hechos relacionados a la falta de publicidad de las contrataciones y compras públicas realizadas, ausencia de información completa, oportuna, cierta, accesible, actualizada y difundida por canales ordinarios y la falta de criterios claros para rendir cuentas sobre los gastos realizados en el marco de la emergencia sanitaria” (el destacado es propio).
Por tal motivo, recordó “la importancia de encaminar acciones para evitar y combatir la corrupción como medida para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en el contexto de la emergencia sanitaria”, llamando a los Estados a “fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas como principio fundamental de las políticas públicas con enfoque de derechos humanos y como vía para garantizar el derecho de acceso a la información de la población” (CIDH, 16/IX/2020, comunicado de prensa 223/20).
Asimismo, recordó que tanto ella como su RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN han señalado que “la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción y permite la participación social en la toma de decisiones y en el control de la gestión pública “, “han manifestado su preocupación por las restricciones impuestas en el acceso a la información en el contexto de la pandemia de COVID-19 y han instado a asegurar el derecho de acceso a la información pública y no establecer limitaciones generales y arbitrarias basadas en razones de seguridad u orden público” (CIDH, 16/IX/2020, comunicado de prensa 223/20).
Como medida recomendada para prevenir la corrupción en este contexto, la CIDH llamó a “otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a la información relacionadas con la emergencia de salud pública y la asignación de los fondos públicos, en particular, sobre el presupuesto afectado a las compras y contrataciones durante la vigencia de la emergencia, así como informar proactivamente, en formatos abiertos y de manera accesible sobre los impactos de la pandemia y los gastos realizados en emergencia, desagregados de acuerdo con las mejores prácticas internacionales” (CIDH, 16/IX/2020, comunicado de prensa 223/20).
Finalmente, consideró “necesario que se hagan efectivos todos los mecanismos para asegurar la rendición de cuentas, así como para transparentar y vigilar la compra y adquisición de bienes, infraestructura y equipos en el ámbito sanitario” (CIDH, 16/IX/2020, comunicado de prensa 223/20).
En dicho contexto y a la luz de las consideraciones precedentes, no cabe más que concluir que la negativa a brindar la información solicitada en sede administrativa por la actora, en fecha 15/IV/2020, que tramitó por el Expediente Electrónico EX 2020- 11643716-GCABA-DGSOCAI, no cumplió con los recaudos exigidos para ello en la ley 104.
VI. En consecuencia, corresponde intimar a la demandada GCBA a que brinde, en el plazo de diez (10) días, la información oportunamente requerida por la parte actora en sede administrativa de acuerdo con el análisis pormenorizado efectuado en el considerando precedente.
VII. Respecto a las costas, cabe imponerlas al GCBA (conf. art. 62 del CCAyT).
Por lo tanto, RESUELVO:
1º) Hacer lugar a la demanda incoada por la Señora María Fernanda STRATICO con relación a las preguntas formuladas en su pedido de acceso a la información al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de conformidad con el desarrollo elaborado en el considerando V.
2º) Intimar a la demandada a brindar, en el plazo de diez (10) días, la información oportunamente requerida por la parte actora en sede administrativa.
3°) Imponer las costas a la vencida (art. 62, CCAyT).
4º) Regístrese y notifíquese electrónicamente por Secretaría a las partes en el día y con habilitación de días y horas inhábiles y a la representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL mediante la remisión de las presentes actuaciones.
Francisco Javier Ferrer
JUEZ/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 23
Resolución conjunta 15/2020 Bs. As. (Ciudad) – BO: 13/04/2020
002450F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135016