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JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “PVP CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – HABITACIONALES”, de cuyas constancias,
RESULTA:
I. Mediante las actuaciones n° xxxxx/2020 -presentada en los autos “A., L. y Otros c/ GCBA S/Incidente de medida cautelar-Amparo” (Exp N° xxx/2018-1) que en copia luce agregado a la actuación n° xxx/2020- y n° xxxx/2020, el Sr. Defensor Oficial a cargo de la Defensoría Nº 2, se presentó -en los términos del art. 42 del CCAyT-, en representación de P.V.P. (DNI N° xxxxxx), e interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), en resguardo del derecho constitucional a la vivienda digna de su representada que, entiende, ha sido menoscabado.
Con relación al objeto de la presente acción, señaló que existía una omisión ilegal y manifiestamente arbitraria del GCBA, toda vez que la asistencia brindada en materia habitacional a su representada no resultaba suficiente, pese a pertenecer a un grupo especialmente vulnerable y encontrarse en una situación de pobreza crítica y de máxima vulnerabilidad social.
En tal sentido, peticionó que se ordenara a la demandada que le proveyera una solución estable y permanente que garantizara en forma efectiva el derecho a una vivienda y que resultara suficiente para abonar el costo total de un alojamiento en la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo y hasta tanto se dictara sentencia definitiva, como medida cautelar, solicitó que se ordenara al GCBA que le otorgara, provisionalmente, a la actora un subsidio suficiente para hacer frente al pago total de un alquiler en esta ciudad.
Entre los antecedentes de hecho en los que fundó su acción, así como de los que se desprenden del informe social anejado al escrito de demanda -elaborado por la Lic. Sol Brown Galíndez, dependiente de la Dirección General de la Mujer del GCBA- indicó que la amparista, de nacionalidad Peruana, era una mujer trans, discapacitada, en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional, que había migrado a la República Argentina, hacía trece años, en busca de mayores oportunidades.
Sostuvo que era portadora de VIH, que padecía de serios problemas de salud en tanto era discapacitada -con diagnóstico de Hemiplejia Espástica Toxoplasmosis-, que en el año 2012 había sufrido un ACV que le había provocado la parálisis de la mitad de su cuerpo; así como que no poseía obra social y, por ello, utilizaba el sistema de salud público.
Refirió, que la actora presentaba serias dificultades para solventar el costo de la habitación de hotel en la que residía en el barrio de Constitución, las que se habían visto agravadas debido a la merma en su labor consecuencia del contexto del aislamiento social y preventivo obligatorio producto de la pandemia por el virus Covid-19.
En tal sentido, enfatizó que el único recurso económico con el que contaba era el subsidio que le proveía el programa “Potenciar Trabajo” del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Agregó que, a fin de paliar dicha dificultad, la amparista se había presentado en reiteradas oportunidades en la sede del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA a fin de requerir algún tipo de asistencia, sin haber obtenido respuesta.
Indicó que, al enterarse de la existencia del amparo colectivo “A. L.” (EXP. N° xxxxxx-2018/0), que tramita ante este Juzgado, solicitó asesoramiento en la Defensoría que, luego de analizar el caso y teniendo en cuenta que la actora no contaba con ingresos para abonar el costo de su alquiler, diligenció el oficio N° 467/20 -de fecha 1° de julio del corriente- al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad, a fin de requerir su incorporación al programa habitacional vigente.
Resaltó que, ante la falta de respuesta, efectuó una presentación individual en el incidente xxxxxx-2018/1, que finalmente se convirtiera en esta acción.
Sostuvo que, corrido que fuera en estos autos el traslado de la actuación n° xxxxxxx/2020 (v. actuación n° xxxxxxx/2020), el GCBA la había incorporado a su programa de subsidios, pero que el monto asignado no resultaba suficiente para cubrir la totalidad del costo del alquiler de la habitación en la que residía, en tanto percibía la suma de ocho mil pesos ($8.000) mensuales, y debía abonar la suma de nueve mil pesos ($9.000) mensuales, por lo que había comenzado a acumular deuda.
En consecuencia, puntualizó que ante los escasos ingresos que percibía la actora, y frente a la imposibilidad de acceder a un empleo, le resultaba materialmente imposible solventar un alojamiento por sus propios medios. Asimismo, señaló que la situación de emergencia habitacional en la que se encontraba era consecuencia directa de la ausencia de mecanismos de protección estatales eficaces y adecuados para asistirla en la tarea de superar su contexto de emergencia social.
En su petitorio, solicitó se tuviera por planteada la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el decreto 690/06 (con las modificaciones introducidas por los decretos 960/08, 167/11 y el 239/13) y, en subsidio, contra la ley 4.036 sea de forma directa o por su interpretación judicial arbitraria”; ofreció prueba documental, fundó en derecho, citó jurisprudencia, confirió autorizaciones e hizo reserva del caso constitucional y federal.
II. Por conducto de la actuación N° xxxxx2020, el 15/09/2020, se corrió traslado de la demanda al GCBA y, con fecha 16/09/2020, se concedió la medida cautelar solicitada (v. actuación n° xxxxx/2020).
III. Posteriormente, mediante la actuación N° xxxxx/2020, el GCBA contestó el traslado de la acción.
En dicha presentación, luego de las negativas de rigor, expuso que de las circunstancias relatadas en el escrito inicial, se desprendía que la actora había sido incorporada al Programa “Atención para Familias en situación de calle” (conf. decreto 690- GCBA-06 y modificatorios), por el cual percibía el monto máximo establecido por su normativa regulatoria.
A su vez, indicó que en autos no se encontraba suficientemente acreditada la situación de vulnerabilidad habitacional ni social alegada, en tanto los hechos relatados únicamente encontraban apoyo en meras afirmaciones de la actora.
Asimismo, sostuvo que no había sido presentada prueba alguna que acreditase que la amparista se encontraba en el grupo prioritario de extrema vulnerabilidad social, exigida por la normativa vigente como requisito para la asistencia estatal.
En la misma línea, puso de resalto, que de la documentación anejada en la causa, no podían inferirse los pagos parciales alegados, sino que, por el contrario, se desprendía que la amparista había cancelado la totalidad del costo mensual del alquiler del lugar en que residía.
Por último, citó la jurisprudencia que consideró aplicable, peticionó la eximición de costas, efectuó reserva de la cuestión constitucional y del caso federal y solicitó el rechazo de la acción.
IV. Luego el GCBA acompañó el informe IF-2020-23459402- GCABA-DGDAI del que surge que la actora “[…] es beneficiari[a] del programa “Atención para Familias en situación de calle” (Conf. Decreto 690- GCBA-06 y modificatorios), dependiente de la Dirección General de Atención Inmediata, en cumplimiento de la Resolución judicial dictada en el marco de los autos caratulados «PVP C/GCBA S/AMPARO – HABITACIONALES» EXPTE. xxxxx/2020-0. 2. En virtud de la media cautelar dictada, se informa que, [la] actor[a] deber[ía] presentarse ante las dependencias del programa, sito en Av. Entre Ríos 1492 PB, el día 24/09/2020, a los fines de percibir una cuota de emergencia, por el monto de PESOS MIL ($1.000), en concepto de retroactivo correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2020, conforme con lo ordenado. 3. Asimismo, se informa que, [la] titular percibirá a partir del mes de OCTUBRE de 2020, la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000.- ) en concepto de subsidio habitacional.” (v. actuación n° xxxxxx/2020 y su adjunto).
V. Por último, dictaminó el Ministerio Público Fiscal (v. actuación n° xxxxx/2020) y pasaron los autos a sentencia (v. actuación n° xxxxx/2020).
CONSIDERANDO:
VI. Sentado lo expuesto, corresponde expedirse sobre la cuestión de fondo. Al respecto, cabe recordar que la pretensión de la parte actora es -en esencia- que se reconozca y garantice su derecho constitucional a la vivienda, motivo por el cual, se efectuará una síntesis del encuadre normativo en el que se inserta el tema a decidir.
VI.1. En lo que hace al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “[e]l Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (…) el acceso a una vivienda digna”.
Este derecho también ostenta reconocimiento expreso en tratados internacionales de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial (…) la vivienda…”.
Por su parte, el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre expresa que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (…) la vivienda…”.
En el mismo orden de ideas, aunque con mayor generalidad, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el compromiso de los Estados partes de “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 11 que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados” y el deber de los Estados partes de adoptar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”.
Para definir el alcance de las obligaciones asumidas en estos instrumentos internacionales, debe estarse a la interpretación que de ellos han hecho los órganos encargados de su aplicación e interpretación en el ámbito internacional.
Con respecto al derecho a la vivienda, el Comité DESC -órgano encargado del seguimiento, control y aplicación del PIDESC- efectúa su interpretación de las disposiciones del Pacto, en forma de observaciones generales.
Así, al fijar los contenidos mínimos del referido artículo 11 ha emitido la Observación General Nº 4, de fecha 13 de diciembre de 1991, en la que señaló sobre este derecho que “…no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto… el concepto de vivienda adecuada significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable” (párrafo 7º).
Asimismo, agregó que “un deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas compensatorias concomitantes, contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto” (Observación General 4, párrafo 11º).
VI.2. A nivel local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incorpora el derecho a la vivienda en el artículo 31, cuando dispone que “ la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva; 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones”.
Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 17 de la CCABA, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social.
VII. En consonancia con estas pautas constitucionales, la Ciudad de Buenos Aires dictó distintas leyes y decretos orientados a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna.
Así, la Ley N° 341 dispuso que el Poder Ejecutivo instrumentará “políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional” (art. 1).
Del mismo modo, la Ley N° 1251 creó el “Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” cuyo objeto es “ejecutar políticas de vivienda” (art. 3) debiendo “contribuir al acceso a la vivienda digna de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imposibilitados por razones económicas y sociales de acceder a la misma por cualquiera de los medios regidos por el sector privado y que requieran de la participación del sector público para lograrlo, priorizando lo enmarcado en el inciso 1 del Art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 4 inc. a) y “promover el efectivo ejercicio del derecho al hábitat y a la vivienda de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 4 inc. c).
En este orden de ideas, y luego de que en la causa “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” , exp. nº 6754/09 (sentencia del 12 de mayo de 2010) el TSJ haya afirmado que “…el Legislador, expositor de la voluntad general, es a quien le corresponde reglamentar los derechos acordados por la Constitución y, sin alterar su espíritu, es él quien debe elegir la política así como los mecanismos para dar satisfacción, en este caso, a las necesidades de vivienda y hábitat adecuado” (voto de los jueces Conde y Lozano, fundamento 7), el legislador ejerció esa facultad mediante el dictado de la ley 3706, que tiene como fin “proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle” (art. 1º).
Esa norma, define que “se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno” y que “se consideran personas en riesgo a la situación de calle a los hombres o mujeres adultos o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: 1. Que se encuentren en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional. 2. Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo. 3. Que habiten en estructuras temporales o asentamientos, sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento” (art. 2).
A su vez, la ley “se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art 3).
Por otro lado, establece que es deber del Estado garantizar, entre otras cosas, la remoción de obstáculos que impiden a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario, y la orientación de la política pública hacia la promoción de la formación y el fortalecimiento de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle (art. 4).
Asimismo, es necesario destacar que, según dicha norma, las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle sin distinción de origen, raza, edad, condición social, nacionalidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión y/o situación migratoria, tienen derecho al acceso pleno a los servicios socioasistenciales que sean brindados por el Estado y por entidades privadas convenidas con él y que la articulación de los servicios y de sus funciones tanto en la centralización, coordinación y derivación así como en la red socioasistencial de alojamiento nocturno y de la asistencia económica, tienen como objetivo la superación de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran (arts. 6 y 8).
En esta misma línea, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 4036, cuyo objeto es “la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. art.1º).
A su vez, en su artículo 6º define la vulnerabilidad social como “la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos”. Y, particularmente, considera a las personas en situación de vulnerabilidad social “…a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos”.
VIII. Específicamente en cuanto al grupo de vulnerabilidad que integra la actora (mujer, trans, discapacitada y portadora de VIH) es necesario recordar las obligaciones que recaen en el Estado cuando se encuentra involucrada, como en el caso, la satisfacción de sus derechos fundamentales.
La actora integra un grupo de alta vulnerabilidad estructural, y, a su vez, presenta características que la colocan en una crítica situación de necesidad de asistencia. En efecto, la realidad social de las personas travestis y trans discurre frente a la permanente y continua exclusión de ámbitos tales como la actividad política, los espacios públicos y privados, los empleos, la vivienda, las relaciones de familia, el acceso a servicios sociales y sanitarios.
Como mujer trans, el plan de vida de PVP se desarrolla frente al prejuicio basado en que sus cuerpos difieren del estándar de corporalidad femenina y masculina; lo que se relaciona con las situaciones de violencia y discriminación que afecta a este grupo en múltiples dimensiones.
La especial vulnerabilidad estructural e interdimensional del colectivo ha sido reconocida en 2006 por la Corte Suprema en el caso ALITT (Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual), en el que afirmó que “no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia.”
Asimismo, señaló que las personas pertenecientes a estas minorías “no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios” y que “[c]omo resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo.” (CSJN, Fallos, 329:5266; énfasis propio).
La Comisión de Derechos Humanos, en el año 2001, destacó que a “los miembros de las minorías sexuales se les somete en una proporción excesiva a torturas y otros malos tratos porque no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo. De hecho, la discriminación por razones de orientación o identidad sexuales puede contribuir muchas veces a deshumanizar a la víctima, lo que con frecuencia es una condición necesaria para que tengan lugar la tortura y los malos tratos […] los miembros de las minorías sexuales son un grupo especialmente vulnerable en lo que respecta a la tortura en diversos contextos y que su condición puede afectar también a las consecuencias de los malos tratos que reciban tanto en cuanto a sus posibilidades de presentar denuncias o recibir tratamiento médico en los hospitales públicos, en donde tal vez teman que se les siga victimizando, como en cuanto a las consecuencias jurídicas relativas a las sanciones legales derivadas de determinados abusos […] debido a su situación económica y educacional, supuestamente exacerbada muchas veces o causada por leyes y actitudes discriminatorias, se priva a los miembros de las minorías sexuales de los medios de reivindicar sus derechos y asegurar que se respeten, incluidos sus derechos a ser representados por abogados y a obtener una reparación legal, como por ejemplo, una indemnización (“Informe del Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Asamblea General de las Naciones Unidas, A/56/156, (2001), parágrafo 19; https://undocs.org/pdf? symbol=es/A/56/156).
Nueve años más tarde, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), órgano de aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, reconoció a través de la Recomendación general 27 que la orientación sexual e identidad de género es uno de los factores de discriminación contra las mujeres adultas mayores. Precisó que la discriminación que sufren las mujeres de edad con frecuencia es de carácter multidimensional, al sumarse la discriminación por motivo de edad a la discriminación por razón de género, origen étnico, discapacidad, grado de pobreza, orientación sexual e identidad de género, condición de migrante, estado civil y familiar, alfabetismo y otras circunstancias. Las mujeres de edad que pertenecen a grupos minoritarios, étnicos o indígenas, o son desplazadas internas o apátridas, suelen ser víctimas de discriminación en un grado desproporcionado. (“Recomendación general 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos”, par. 13).
Por su parte, la Recomendación general 28 del Comité CEDAW precisó que la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas (“Recomendación general 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, III, 18).
En la histórica sentencia “Atala Riffo y niñas Vs. Chile”, la Corte IDH afirmó por primera vez que la orientación sexual y la identidad de género constituían categorías especialmente protegidas por la Convención Americana (Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 85 y 91. E).
El reconocimiento de la orientación sexual e identidad de género como factores prohibidos de discriminación ha sido reafirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que expresamente refirió a “la complejidad y la diversidad existente en relación con las orientaciones sexuales, las identidades de género y los cuerpos […] el prejuicio basado en la percepción de que la orientación sexual, y/o identidad o expresión de género de las personas LGBT desafían normas y roles de género tradicionales, o, en el caso de las personas intersex, porque sus cuerpos difieren del estándar de corporalidad femenina y masculina. Como esta violencia está basada en la percepción que otras personas tienen sobre las orientaciones, identidades, expresiones y cuerpos, la violencia se manifiesta independientemente de que la persona que es víctima de violencia se identifique como lesbiana, gay, bisexual, trans o intersex” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América”, OEA OAS/Ser.L/V/II. Rev. 2 Doc. 36, 12 noviembre, 2015, par. 15, http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf).
En este sentido, mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención” y que “en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación”.
El tribunal destacó que la falta de acceso a derechos se agrava con el entrecruzamiento de la condición de la orientación sexual, identidad de género y/o diversidad corporal, con otros factores, como el sexo, el origen étnico, la edad, la condición social.
Finalmente, sobre la especial situación de vulnerabilidad de las personas trans, la Corte señaló que “los diversos obstáculos para ejercer derechos: en el ámbito laboral, de la vivienda, al momento de adquirir obligaciones, gozar de prestaciones estatales, o cuando viajan al extranjero como consecuencia de la falta de reconocimiento legal de su género auto-percibido” (Opinión Consultiva OC-24/17, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf).
Bajo tal marco, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, recomendó a los Estados parte “[a]doptar todas las medidas necesarias a fin de reducir progresivamente los niveles de pobreza asociados con la discriminación basada en la diversidad de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o diversidad sexual de las personas, promoviendo así la inclusión social y económica de las personas LGBT.
a. Llevar en consideración la existencia de la discriminación en base a la orientación sexual, identidad de género y características sexuales al diseñar e implementar acciones y programas para enfrentar la pobreza de las personas LGBT, principalmente de las mujeres trans.
b. Llevar a cabo medidas para que ninguna norma, decisión o política pública disminuya o diferencie o restrinja los derechos laborales y de pensión de una persona en base a su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o diversidad sexual” ( Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas : Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de diciembre de 2018/CIDH” http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LGBTI- ReconocimientoDerechos2019.docxhtml).
Particularmente, sobre la situación en Argentina, el Experto Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “…en el ámbito de los programas y prácticas, las autoridades, en colaboración con otros agentes, deberían: […] b) Adoptar una serie de medidas intersectoriales para aplicar la Ley de Identidad de Género y mejorar el acceso a la educación, la atención de la salud, el empleo, la vivienda, el crédito, las becas y otras oportunidades, incluidas modalidades alternativas de trabajo y empleo para las mujeres transgénero” (énfasis agregado; https://acnudh.org/informe-del- experto-independiente-sobre-orientacion-sexual-o-identidad-de-genero-mision-a-la-argentina/).
Si bien nuestra Constitución Nacional prevé en su parte orgánica una tutela especial para los grupos vulnerables, la carta magna local avanza expresamente en el reconocimiento de la diversidad de género y su problemática asociada.
Así, en su artículo 38, la ley fundamental porteña dispone que la Ciudad “[…] incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas.”
La perspectiva de género, se ha dicho que ésta provee de marcos teóricos y metodologías útiles para analizar e intervenir sobre las desigualdades estructurales en el acceso a bienes materiales y simbólicos que afectan a los sujetos en función de su identidad o expresión de género. En tal sentido, constituye una mirada específica e imprescindible acerca de las injusticias basadas en el género y sus relaciones causales con la política pública, partiendo de la idea de que toda acción u omisión del Estado tiene un sesgo en relación con el género, reportando beneficios para algunos e impactando de forma negativa en otros, en función de sus identidades o expresiones de género (conf. Moreno Aluminé y Rossi Felicitas, “Políticas Públicas con Perspectiva de Género”, en Basterra, Marcela I. [directora], Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentada, Editorial Jusbaires, 2016, pág. 429 y ss.).
En consonancia con lo dispuesto en el citado artículo 38, cabe hacer mención a la Ley 2957, que creó un “Plan Marco de Políticas de Derechos y Diversidad Sexual” en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos del GCBA, con la finalidad de “promover la construcción de una ciudadanía plena, sin discriminación con pretexto de la orientación sexual o la identidad de género de las personas” (art. 1º).
Los objetivos de dicho plan marco se encuentran enumerados en el artículo 2° de la norma, a saber: (a) “Elaborar, articular y ejecutar políticas públicas tendientes a remover obstáculos que limiten el ejercicio de derechos a las personas con pretexto de su orientación sexual e identidad de género, promoviendo la defensa y el goce de sus derechos para su desarrollo integral en la sociedad; (b) Elaborar, articular y ejecutar, con criterios de interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad, políticas públicas tendientes a erradicar la discriminación por orientación sexual e identidad de género; (c) Articular transversalmente las políticas públicas dentro del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los aspectos vinculados con la diversidad sexual, tanto cuando dichas políticas se destinan, en particular, a las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans (LGBT), como cuando lo hacen a la sociedad en general; (d) Promover la difusión de información precisa y clara que permita desmontar mitos y prejuicios en relación a la orientación sexual e identidad de género.”
A su vez, la Ley 4238 promueve “el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero” (art. 1°), con el propósito de “contribuir con el libre desarrollo personal […], promover la igualdad real de trato y de oportunidades […] y coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad” (art. 3° incs. c, d y g).
Por su parte, la Ley 4376 prevé que “[e]l Estado de la ciudad adopta diferentes medidas de acción positiva que establecen distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover y/o garantizar los objetivos propuestos en la […] ley” (art. 4°).
Por último, la Ley 6170 incorpora la perspectiva de género dentro del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que definió como “a la estrategia de visibilización, y análisis de las acciones presupuestarias destinadas a mujeres, y a promover la igualdad entre los géneros y el respeto a la diversidad sexual”. Entre sus principios rectores, se encuentran “la igualdad entre los géneros como precondición de los derechos humanos, en procura de que las diferencias no produzcan discriminación ni asimetría entre ellos” y la regla de la “máxima utilización de los recursos disponibles, progresividad y no regresividad, igualdad y no discriminación, acceso a la justicia”.
IX. En relación con las prestaciones económicas de las políticas sociales, prescribe que en ningún caso podrán ser inferiores a la canasta básica de alimentos establecida por el INDEC (artículo 8º). De la cláusula transitoria del artículo 38 surge que el Gobierno de la Ciudad debía adecuar la totalidad de los programas sociales a las previsiones de la norma en el plazo de un año de sancionada.
Desde esta perspectiva, la Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero han dicho que lo prescripto por el artículo 8º de la ley 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales -en cuanto dispone que la prestación económica no podrá ser inferior a la CBA del INDEC- debe ser tomado como un piso mínimo de protección, en cumplimiento del principio de progresividad con que debe ser integrado el orden jurídico vigente para la garantía del derecho a la alimentación, del que se deriva que “la satisfacción plena de [este derecho] destierra definitivamente interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia” (artículo 26 de la CADH; artículo 1º del Protocolo de San Salvador adicional a la CADH; artículo 2º del PIDESC; y CSJN, “Sánchez, María del Carmen c/ANSES”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos 328:1602, del voto del Dr. Maqueda).
Así se ha expresado la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en tanto sostuvo que “[e]n el artículo 8° de la ley N°4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales ´en ningún caso podrán ser inferiores a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos [INDEC] o el organismo que en el futuro lo reemplace´. De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones [ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva, conf. Art. 8°], existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos [INDEC] o el organismo que en el futuro lo reemplace” (conf. Sala II, “Huanca Fernández Antonia Valeria contra GCBA y otros s/Incidente de Apelación” Expte. A90531-2013/1, sentencia del 29 de mayo de 2015).
Cabe agregar que tiene dicho la Sala I del fuero, que la ley 4036 no refiere a montos máximos de manera alguna, y por lo contrario, “toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que, se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. En tanto que, la Canasta Básica de Alimentos del INDEC constituye un `piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional ” (conf. Sala I, “Dyminski Enrique Marcelo contra GCBA s/Amparo”, A71257-2013/1, sentencia del 15 de agosto de 2014).
Así las cosas, el monto del subsidio que se asigne a la actora en virtud del Programa habitacional deberá adecuarse a las políticas delineadas por la ley 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC.
En ese sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia al analizar la pauta interpretativa utilizada por la Cámara de Apelaciones del Fuero en un caso análogo al presente, que había integrado la previsión contenida en el art. 8 de la ley Nº 4036 con las canastas de consumos establecidas por el propio GCBA.
Al respecto sostuvo que “es de público y notorio conocimiento que el 22 de septiembre de 2016 el INDEC volvió a publicar la valorización mensual de la canasta básica alimentaria” y que “al haberse superado la vacancia de la información del INDEC, es posible concluir que en su razonamiento el a quo se apartó de la letra del art. 8 de la ley nº 4036, a la que remitió” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: RJA c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 14204/17, sentencia del 4 de octubre de 2017).
X. En lo que respecta específicamente a la problemática de los grupos sociales o individuos que por sus condiciones de exclusión social no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda, a lo largo del tiempo se han creado diversas políticas y programas dirigidos a atender esta situación de emergencia.
Entre ellos, es especialmente relevante el Decreto 690/06 que aprobó el programa “Atención Para Familias en Situación de Calle”. Ese programa -luego modificado por los decretos 960/08, 167/11, 239/13 y 108/19- tiene por objetivo brindar asistencia a familias o personas solas en situación de calle, entendiendo por tales a aquéllas que se encuentran en forma transitoria sin vivienda o refugio a consecuencia de desalojos, o por otras causas.
Así, se previó el otorgamiento de subsidios, a fin de mitigar una comprobada situación de emergencia habitacional, fortaleciendo el ingreso familiar exclusivamente con fines habitacionales (art. 3º).
En la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 108/19, el monto correspondiente al subsidio establecido en el programa mencionado asciende a “una suma total de hasta Pesos Noventa y seis mil ($96.000), abonado en un máximo de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de hasta Pesos Ocho Mil ($8.000) cada una. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para extender el presente subsidio por plazos de seis (6) meses, pagaderos en cuotas mensuales y consecutivas de hasta Pesos Ocho Mil ($8.000) cada una, dependiendo de cada caso particular y si la situación de vulnerabilidad social del beneficiario así lo amerita. Alternativamente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el pago del subsidio en una (1) cuota única de hasta Pesos Noventa y seis mil ($96.000), en los casos en que el beneficiario, al momento de ingreso al Programa, acredite fehacientemente la posibilidad de obtener una salida habitacional definitiva y concreta y ejerza la opción requiriendo dicho pago único. Establécese que el ejercicio de la opción por parte del beneficiario a percibir el subsidio alternativo en una (1) cuota única por salida definitiva resulta excluyente de la percepción de toda otra suma de dinero dispuesta en el presente Decreto” (actual art. 5º del decreto 690/06 con las modificaciones introducidas).
XI. Establecido el sistema de fuentes normativas aplicables al caso, cabe destacar que los numerosos precedentes de este fuero vinculados con el derecho a la vivienda han afirmado la expresa recepción en nuestro ordenamiento constitucional y legal de tal derecho (Sala I in re “Victoriano, Silvana y otros c/GCBA s/ amparo”, exp. 3265; “Basta, María Isabel c/GCBA s/amparo”, exp. 3282; “Rodríguez Quiroga Teodolina y otros c/GCBA s/amparo” expte. 843/2016, sentencia del 26/6/2019; “Díaz Antonia Lilia c/GCBA s/amparo” exp. 100/2016, sentencia del 9/4/2019; entre otros; Sala II in re “Ramallo, Beatriz c/GCBA s/amparo”, exp. 3260; “Sequeira, Rubén Delicio y otros c/GCBA s/amparo”, exp. 15546; “Ponce Arnaldo Benedicto c/ GCBA s/amparo”, expte. 36024/2016, sentencia del 14/12/2017; entre muchos otros).
Enfáticamente, se ha sostenido que “[l]os habitantes de la Ciudad de Buenos Aires son titulares de un derecho constitucional de acceso a la vivienda y, a su vez, existe una obligación exigible a cargo del Estado de satisfacer ese derecho -ya sea a través de prestaciones positivas o negativas” (Sala I del fuero, en autos “Mansilla, María Mercedes c/GCBA s/amparo”, del 13 de octubre de 2006, voto de los Dres. Corti y Balbín) puesto que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 10, consagra la denominada “Cláusula de operatividad” al establecer que “rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
Dicha operatividad fue reafirmada por la CSJN al señalar que “no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad” (conf. CSJN “QCSY c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo”, Causa Q.64.XLVI, considerando 10 voto de la mayoría, sentencia del 24 de abril de 2012).
Asimismo, expresó que “la mencionada operatividad tiene un carácter derivado en la medida en que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado (…) [e]ste grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación” (conf. CSJN “QCSY c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo”, Causa Q.64.XLVI, considerando 11 voto de la mayoría, sentencia del 24 de abril de 2012).
A su vez, se añadió sobre estos derechos “que están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial (…), ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona (…) La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (conf. CSJN “QCSY c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo”, Causa Q.64.XLVI, considerando 12 voto de la mayoría, sentencia del 24 de abril de 2012).
Del plexo normativo y antecedentes jurisprudenciales referidos, surge con claridad que el derecho a una vivienda adecuada que invoca la parte actora se encuentra ampliamente reconocido y que es deber del Estado garantizar la protección de aquellas personas en situación de vulnerabilidad social.
Vale la pena, asimismo, hacer referencia también al contexto actual de pandemia provocada por el brote del virus COVID-19, sobre el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en situación de movilidad humana, niñas, niños adolescentes, personas LGBTI, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situación de calle; así como en las defensoras y defensores de derechos humanos, líderes sociales, profesionales de la salud y periodistas ” (CIDH, resolución n° 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, adoptada el 10 de abril de 2020, disponible en: www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf, el destacado es propio).
XII. Efectuada así la reseña respecto del marco jurídico de la materia en debate e incorporada la perspectiva de género al presente caso, corresponde examinar la situación sociohabitacional de la actora conforme las pruebas agregadas a la causa.
XII.1. Así, del escrito inicial y de las constancias del expediente, surge que:
La Sra. P.V.P. es una mujer trans sola de cuarenta y dos (42) años de edad, portadora de VIH, que padece de serios problemas de salud en tanto es discapacitada -con diagnóstico de Hemiplejia Espástica Toxoplasmosis- y en el año 2012 sufrió un ACV que le ha provocado la parálisis de la mitad de su cuerpo.
En cuanto a su situación laboral, no posee ingresos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas como la vivienda, la alimentación, vestimenta, viáticos, entre otras. En la actualidad, el único recurso económico con el que cuenta es el subsidio que provee el Programa Potenciar Trabajo del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (v. informe social acompañado como adjuntos a la actuación n° 15935809/2020).
Desde el Ministerio Público de la Defensa, el 01/07/2020, se diligenció el Oficio N° 467/20 al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad, a fin de solicitar la incorporación al Programa de “Atención a Familias en Situación de Calle” (v. oficio n° 467/20, acompañado como adjunto a la actuación n° 15935809/2020).
La Sra. P.V.P. es beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, por el que percibe la suma de nueve mil pesos ($9.000) a partir del mes de octubre del corriente (v. actuación n° xxxxx/2020 y su adjunto).
En virtud de las sumas de dinero que percibe por dicho subsidio, se encuentra alojada en una pieza de hotel que alquila en el barrio de Constitución, de esta Ciudad (v. recibo de alquiler adjunto a la actuación n° xxxx/2020).
XII.2. Por su parte, del informe social incorporado como documental, realizado el 18/06/2020 por la Lic. Sol Brown Galíndez, dependiente de la Dirección General de la Mujer del GCBA, se concluye que la actora “atraviesa una situación de vulnerabilidad socioeconómica, habitacional y de salud agravada por el contexto de pandemia y por las escasas oportunidades que existen para las personas trans y travestis en nuestra sociedad, realidad que repercute en sus condiciones de vida actuales. De este modo, se produce la vulneración sistemática de los derechos expresados en el Art. 3 de la Ley Básica N° 153/99 tales como ‘la alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente’ por lo que resulta imprescindible el ingreso a un programa habitacional que garantice el acceso a una vivienda digna como surge del Art. 14 bis (tercer párrafo) de nuestra Constitución Nacional […]” (v. adjunto a la actuación n° xxxxx/2020).
XIII. Reseñado el marco normativo de la presente y analizada la prueba arrimada a la causa, cabe concluir que la Sra. P.V.P. se encuentra en situación de vulnerabilidad social, excluida del mercado laboral formal, situación que se ha visto agravada debido al aislamiento preventivo social y obligatorio consecuencia de la pandemia por el virus COVID-19.
A su vez, no debe soslayarse que sin la intervención estatal se pone en riesgo el acceso a la vivienda de la accionante generándose así un claro retroceso en su calidad de vida. Por tales razones, resulta necesaria dicha intervención estatal, hasta tanto se modifique de manera estructural su situación socioeconómica.
En este sentido, teniendo en cuenta la precaria situación socioeconómica de la amparista, se concluye que se encuentra amparada por el marco legal establecido por el art. 23 de la ley 4036 y, por lo tanto, dentro del criterio sentado por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la CABA, Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el precedente “K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]” (Expte. Nº 9.205/2012, TSJ, sentencia del 21 de marzo de 2014, Considerando 11).
Por otra parte, en lo que respecta al derecho a la vivienda, cabe considerar que, si bien en términos formales, la actora no puede ser desalojada en el contexto actual de la pandemia ocasionada por el brote del virus COVID-19, lo cierto es que la decisión de emergencia adoptada por el Ejecutivo Nacional no sustituye ni modifica la pretensión principal de estos obrados, pese a que la inmediatez en el cumplimiento de parte del GCBA le permita a la amparista seguir abonando el valor actual del alquiler, lo que, vale recordar, es consecuencia directa de la medida cautelar dictada en autos.
Tales extremos permiten considerar a la actora incluida en los sectores de la población que el constituyente ha decidido dar prioridad en el inciso 1º del artículo 31, CCABA, y comprendida entre aquellos a los que la ley 4.036 específicamente garantiza un alojamiento.
Por lo expuesto, habida cuenta de que la Sra. P.V.P. no ha logrado superar el estado de emergencia habitacional, se impone concluir que existe en cabeza de la actora un derecho a la vivienda -entendido como el derecho a vivir en un lugar con condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad- acorde a la dignidad de la persona humana, por lo que el Estado debe realizar acciones positivas tendientes a esa finalidad, más no como resultado de su discrecionalidad o como una mera asistencia, sino como el reconocimiento efectivo de derechos jurídicamente exigibles.
XIV. Finalmente, a efectos de delimitar con la mayor precisión que sea posible los alcances de la sentencia, corresponderá analizar los planteos de inconstitucionalidad del decreto 690/2006 y sus modificatorias. Así, se pretende la inconstitucionalidad del decreto por cuanto se afirma que la prestación económica que otorga el programa se encuentra limitada en el tiempo y monto y, por lo tanto, el Programa de “Atención Para Familias en Situación de Calle” es una asistencia restringida.
Sobre el particular cabe decir que la accionante no logra demostrar el agravio sufrido; ello, además porque respecto al monto, será de aplicación al caso el artículo 8 de la ley 4036. A igual conclusión se arriba respecto de la inconstitucionalidad alegada con relación al límite temporal, en tanto la actora se encuentra actualmente amparada por la medida cautelar recaída en autos, lo que vuelve al agravio en conjetural e hipotético. Por ello corresponde su rechazo.
En razón de los fundamentos expuestos, considero que en autos puede llegarse a una solución jurídicamente adecuada y razonable sin necesidad de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 690/2006 y sus modificaciones.
Resulta entonces posible, dentro de los términos de la normativa referida precedentemente, interpretada desde una posición garantizadora de los derechos humanos, resguardar en el caso particular la vigencia del derecho a la vivienda digna.
A ello cabe agregar que, como reitera invariablemente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[l]a declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar” (por caso, en “Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/Marini, Carlos Alberto s/ejecución”, sentencia del 13 de mayo de 2008).
En igual sentido se ha señalado que “[l]a declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales” (en autos “Furbia S.A. c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 6 de diciembre de 2005, en Fallos 328:4282).
XV. Por último, no corresponde imposición de costas. Ello en consideración a que la amparista es patrocinada por la Defensoría Oficial, cuya actuación es gratuita, y que, en principio, no existen otros gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la Sra. P.V.P. (DNI N° xxxxxxx), de acuerdo con las pautas establecidas en la presente decisión, hasta tanto se demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encuentran han sido superadas.
2.- Rechazar los planteos de inconstitucionalidad efectuados con relación al decreto 690/2006 y sus modificaciones.
3.- Sin costas, atento las razones expuestas en el Considerando XV.
Regístrese en su oportunidad y notifíquese por Secretaría mediante cédula electrónica al GCBA, a la Defensoría Oficial N° 2 y al Ministerio Público Fiscal, con la remisión electrónica de las presentes.
Darío E. Reynoso
Juez Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Bs. As.
Aguirre Irala, Emmanuel – Colectivo trans: sentencia cautelar ordena adopción de políticas públicas – Temas de Derecho Administrativo – Julio 2020 – Cita digital IUSDC3287563A
002833F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136293