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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Actos interruptivos. Medidas cautelares. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Se confirma la caducidad de instancia decretada a instancias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al concluirse que todas las diligencias acreditadas habían sido dirigidas a obtener la medida cautelar solicitada, pero sin intención alguna de impulsar el proceso principal y, por lo tanto, carecieron de idoneidad para interrumpir el curso de aquel, aun cuando su desarrollo ocurrió dentro del proceso principal.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 191 contra la resolución de fs. 189/190, fundado a fs. 193/195vta., cuyo traslado fue replicado a fs. 203/206; y,
CONSIDERANDO:
I. Que el 17 de mayo del corriente año, la Sra. Juez de primera instancia, en atención del tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución de fecha 15/07/2016 (fs.34) -mediante la cual se declaró la competencia del Juzgado para conocer en las presentes actuaciones-hasta el 31/05/2017 (fs. 92) -oportunidad en que la parte actora peticionó que se declare la apertura del principal, dictando el primer auto y ordenando correr traslado-, entendió que se encuentra holgadamente cumplido el plazo previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, sin que haya sido instado el proceso en cuanto a la cuestión principal que refiere, por lo que decidió declarar la caducidad de la instancia acusada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
II. Que en los fundamentos de su memorial, la parte actora sostiene que la caducidad de instancia constituye un modo “anormal” de terminación del proceso que debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que considera que el plazo tenido en cuenta por la a quo resulta antojadizo, ya que desde el 15/07/2017 hasta el 13/12/2017 el expediente estuvo sometido al estudio del dictado de la medida cautelar -que fue rechazada en primer instancia y concedida por la Alzada- y recién regresó a letra al juzgado de origen en fecha 02/02/2017. Por ello, expresa que durante el lapso comprendido entre el 15/07/2016 y el 02/02/2017, se encontró imposibilitada de correr traslado de la demanda, sin que pueda serle imputable negligencia o desinterés en el proceso.
Finalmente, sostiene que el criterio de la magistrada de grado no solo desnaturaliza el instituto de las medidas cautelares -ya que en razón del tiempo que consume su dictado, deberían ser solicitadas luego de la notificación de la demanda a la contraria, a los fines de evitar la caducidad de la instancia- en tanto imposibilitaría que sean inaudita parte, sino que entiende que el mismo ha sido traspolado en forma automática desde el derecho civil, resultando ello improcedente, en tanto en el derecho administrativo no existe igualdad de partes, en tanto una de ellas es siempre el Estado, en cualquiera de sus formas.
III. Que tiene dicho este Tribunal que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es una instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento, sin que sea necesario que se haya trabado la litis ni ordenado correr traslado de la demanda (esta Sala, “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN-Mº Justicia- PFA- Dto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13; causa 14984/09, “González Orejan Osvaldo Daniel c/ UBA – Facultad Ciencias Exactas y otros s/ empleo público”, del 18/11/14; causa Nº 12239/09, “CNRT Resol 1580/01 Disp. 3159 y otras c/ La Puntual de Gonzales y Cia SCS s/ Proceso de conocimiento”, del 11/05/15, entre otros).
Desde esta perspectiva, cuando -como sucede en la especie- se trata de la perención de la instancia principal, la carga de instar el curso del trámite procesal -sin dudas- recae sobre la actora. En efecto, esta parte es quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues estás -además- resultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso (esta Sala, “Díaz Carlos Alberto y otros c/ EN – Mº Justicia s/ daños y perjuicios”, del 27/12/12; “Ventura María del Carmen c/ ENMº Seg- PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/4/14, entre otros).
IV. Que, asimismo, es dable recordar que la tramitación de medidas cautelares no autoriza la aplicación del inc. 3° del art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no es suspensiva del curso de la perención (CSJN, Fallos: 329:5826); y los trámites vinculados a las medidas cautelares carecen de eficacia interruptiva de la perención del proceso principal, pues ello se justifica en que siendo independientes de la sustanciación de aquél, no tienden a hacerlo avanzar hacia la sentencia (cfr. esta Cámara, Sala IV, in re “Umansky, Israel Isaac c/ E.N. (Min. de Econ.-ANA-DGI) s/ juicio de conocimiento”, del 20/02/92 y Sala II causa N° 20.047/97, in re “Gianquinto Francisca c/E.N. COMFER s/empleo público”, del 14/02/02; y, en igual sentido, ésta Sala in re “Laboratorios Phoenix S.A.I.C. c/Estado Nacional -M° de Salud Pública y Medio Ambiente”, pronunciamiento del 23/4/85; y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, causa N° 268/99, in re “La Meriodional cia argentina de seguros SA c/ouro e prata cargas SA y otro s/ faltante y/o avería de carga de transp terrestre”, del 3/8/00 y “Piñeiro Fernando A. c. Poder Ejecutivo Nacional y otro”, del 01/03/05; entre muchos otros).
Criterio que encuentra recepción en vasta y autorizada doctrina (ver Falcón, Enrique M. “Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia y el comienzo del plazo”, LL 1990-B, pág. 201, pto II.2, y sus citas; Fassi Yáñez, Código Procesal comentado, T. 2, pág. 667, Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.II, Bs. As. 1987, ed. Astrea, pág. 28, pto. 2; Maurino, L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, ed. Astrea 1991, págs. 156/158; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. IV, Bs. As., 1977, ed. Abeledo Perrot, pág. 244; Loutayf Ranea-Ovejero López, «Caducidad de la instancia», Ed. Astrea, 1991, págs. 208/211; Colombo, Carlos J, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II, Bs As, 1969, ed. Abeledo Perrot, pág. 688, pto. 16 y sus citas; Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T IV-A, Bs. As. 1989, ed. Abeledo Perrot, pág. 283).
Y en ese sentido, cabe precisar que las actividades relacionadas a las tramitaciones vinculadas con medidas cautelares o precautorias no resultan idóneas para interrumpir la perención, sin que a tal conclusión obste que la cuestión tramite o no por incidente separado, (cf. en sentido coincidente, Sala I, causa Nº 7.020/99, in re “Datri Omar c/ Comité Federal de Radiodifusión y otro s/ proceso de conocimiento”; y causa N° 10.415/02, in re “Del Valle Sandra Bibiana y otro c/ P.E.N. Ley 25.561 Dto.214/02 s/ amparo ley 16.986”, del 22/04/04).
V. Que de las constancias de autos surge que en fecha 15 de julio de 2016 la magistrada de grado se declaró competente para entender en la causa y, en atención a la medida cautelar solicitada, decidió llamar los autos a resolver (cf. fs. 34).
Desde ese momento, y hasta el 30 de mayo de 2017 se han sucedido conductas procesales de la actora tendientes únicamente a hacer avanzar la medida cautelar solicitada (v gr: apelación, expresión de agravios, solicitud de elevación a cámara, denuncia de hecho nuevo, acreditación de caución real y solicitud de notificación de sentencia a los demandados, con la consecuente acreditación del diligenciamiento de tales oficios) (v. fs. 39, 41/45vta., 47, 54, 74,81). Recién el 31 de mayo del año 2017 procedió a impulsar la acción respecto del fondo del asunto, al solicitar a la a quo que declare la apertura del principal, dictando el primer auto y ordenando correr traslado de la demanda.
De este modo, se advierte que entre el 15/07/2017 y el 13/12/2017 -fechas en que la recurrente sostiene que estuvo imposibilitada de correr traslado de la demandada por encontrarse el expediente sometido al estudio del dictado de la medida cautelar- la actora ha efectuado presentaciones los días 26/08, 9/09, 22/9 y 6/10; resultando que todas ellas fueron dirigidas a obtener la medida cautelar solicitada, sin que medie intención alguna de impulsar el proceso principal.
Habida cuenta de ello, en virtud de las pautas detalladas ut supra, la actividad que invoca el recurrente resulta ineficaz a los fines de evitar la caducidad de instancia, en tanto fue efectuada en el marco de la medida cautelar peticionada (cf. en igual sentido, ésta Cámara, sala I, causa Nº 11.158/2013,“Programas Médicos Sociedad Arg. de Consultoria Mutual c/ Superintendencia Servicios Salud y otro s/amparo”, del 14/10/14; y causa Nº 58660/15, in re “UTIL OF SACI c/ EN – M Economía y FP – SCI y otro s/proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 15/11/2016); y, por lo tanto, carecen de idoneidad para interrumpir el curso de aquélla, aun cuando su desarrollo ocurrió dentro del proceso principal (Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 5, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pag.784). En consecuencia se impone la desestimación de los agravios esgrimidos por la actora y la confirmación del decisorio apelado.
En merito a lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por la actora a fs. 193/195vta., y confirmar la resolución apelada. Con costas a la vencida (cf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
A los fines del art. 109 del RJN, se deja constancia que el Dr. Sergio Gustavo Fernández no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
034633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117046