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JURISPRUDENCIAExclusión del hogar. Abandono del inmueble. Hogar de tránsito. Violencia. Medidas restrictivas
Se confirma la decisión de que la imputada abandone el hogar de tránsito donde reside junto con las denunciantes de una situación sostenida de violencia y amenazas -como medida restrictiva-, al resultar conducente para neutralizar la situación de peligro en la que viven y como medida -además- para evitar el riesgo de lo que podría ocurrir en dicho ámbito.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Marcelo Pablo Vázquez, Elizabeth A. Marum y Sergio Delgado, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, Dra. Mariana Salduna, de la que
RESULTA:
I. A fs. 40/3 vta obra la decisión del Magistado de grado que dispuso: I.- Hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, respecto de la Srta. C. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por lo que deberá ABANDONAR EL INMUEBLE sito en la calle M. R. ***, habitaciones * y ** de esta Ciudad por el término de noventa (90) días (Art. 174 inc. 5, 175 de CPPCABA); II.- ESTABLECER que para el cumplimiento del punto I.- del presente, se deberá dar, como primera medida, alojamiento a la Sra. C. C. y su familia en otro Hogar Transitorio dependiente del IVC próximo a su actual domicilio. Para lo cual, una vez firme o ejecutoriado que sea, intímese a las autoridades del Instituto de la Vivienda de la CABA, a que en el término de 48 horas reubique en un Hogar Transitorio a la nombrada, conforme lo dispuesto en el presente, debiendo mantener por el plazo indicado sin reasignar las habitaciones * y ** del inmueble sito en M. R. *** de CABA, las que deberán ser nuevamente asignadas a la Srta. C. C., una vez pasado el tiempo de exclusión. III.-MANTENER la consigna policial hasta que se produzca la efectiva reubicación de la Sra. C. C. IV.- Solicitar a la Policía Metropolitana provea a las denunciantes un botón antipánico para cada una de ellas y los teléfonos celulares de los móviles y oficiales que cumplan tareas de prevención en el Barrio de L. B.
II. A fs. 49/59 obra el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mariana Salduna. En su presentación refirió que no coindice con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, mas puntualmente, afirmó que si bien existe un conflicto entre la denunciantes y la imputada, la exclusión del hogar de C., no soluciona el problema. Que existen elementos para suponer que el temor alegado por las presuntas víctimas no es del todo real. En este punto refirió que ello se contradice con la circunstancia de que la Sra. E. P. J., haya declarado ocho veces ante la Fiscalía y que N. B. C., lo hizo cuatro veces y que nada permite presumir que no hayan declarado libremente o que se hayan privado de suministrar información por temor a eventuales represalias.
Que si existiere un peligro de entorpecimiento de la investigación, podrían haberse adoptado mecanismos menos gravosos, tales como: a) Posponer la realización del debate: En este punto refirió que las denunciantes hicieron saber a la fiscalía que abandonarían el inmueble en el que residían en un plazo de noventa días. Ello así, toda vez que habían logrado acceder a un crédito para obtener una vivienda de manera permanente. Que de ser así el conflicto se vería desactivado.
En este punto, propone la excusación de la Magistrada actuante pues más allá de no haber participado en la audiencia prevista por el art. 177 del CPPCABA, tomó contacto con ciertos elementos de la causa que podrían afectar su imparcialidad.
b) Intensificación de la consigna dispuesta en el domicilio: En este punto, refirió la defensa que la consigna dispuesta el 8/06/15 arrojó un resultado altamente positivo.
Que desde que fue impuesta no se registraron nuevos episodios de violencia lo cual demuestra que estas medidas son suficientes para neutralizar los peligros en los cuales se ha basado la excusión del hogar.
c) La prohibición de todo tipo de contacto de la imputada para con las presuntas damnificadas. Afirmó la impugnante que sería de posible ejecución ya que, a pesar de que deban compartir espacios comunes, la medida consiste en abstenerse de generar cualquier situación que pueda generar algún tipo de conflicto. Que no debe confundirse con la interdicción de cercanía, siendo que esta última es una proscripción absoluta de interacción. Que esta medida ha funcionado desde el 8/06/15 momento en que las partes fueron convocadas a una audiencia que nunca se celebró.
d) La reubicación temporal de las presuntas damnificadas. Al respecto, sostuvo la defensa que no pretende excluir a las víctimas de modo que la medida cautelar se les aplique a ellas sino que lo que se propuso es una medida de protección de testigos, prevista por el art. 37, inc. c del CPPCABA.
En definitiva, afirmó que el Estado posee herramientas para resolver el conflicto que no han sido exploradas en el marco de este proceso.
En otro orden de ideas, refirió que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 174, inc. 5° del CPPCABA pues la medida en cuestión sólo puede ser adoptada cuando media convivencia entre las partes involucradas en el conflicto. Por último, señala que no puede perderse de vista la situación personal de la imputada quien es una persona que se encuentra en una situación de gran vulnerabilidad y que además tiene problemas de salud. Que sus lazos sociales son en el barrio donde ha construido su red social a lo que se aduna que en dicha zona se encuentra la guardería a la que asiste su hijo menor, en la que además recibe su almuerzo.
Solicitó se revoque lo resuelto y formuló reserva de caso federal.
III. Corridas las vistas al Sr. Fiscal de Cámara (fs. 69/72 vta.), la Defensa Oficial de Cámara (fs. 74/vta.) y la Asesoría Tutelar ante la Cámara (fs. 76/9 vta.) pasaron los autos a resolver.
PRIMERA CUESTION.
El recurso bajo examen ha sido presentado, oportuna y fundadamente, contra una resolución cuya impugnabilidad se encuentra expresamente reconocida por el ordenamiento procesal penal, por quien posee legitimación para hacerlo (arts. 177 y 279 del CPPCABA).
En virtud de lo expresado, el recurso interpuesto resulta admisible.
SEGUNDA CUESTION:
Ingresando en el análisis de las cuestiones propuestas por la defensa cabe adelantar que los agravios serán analizados por separado, pero en distinto orden al que fueron planteados.
1) De la imposibilidad de aplicar la medida dispuesta por no tratarse de personas convivientes.
Refirió la recurrente que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 174, inc. 5° del CPPCABA pues la medida en cuestión sólo puede ser adoptada cuando las partes involucradas en el conflicto son personas convivientes.
Ahora bien, conforme se desprende de las previsiones del art. 174, inc. 5 del CPPCABA, el fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de las medidas consistentes en: “el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado”. Sobre esta base de ausencia de convivencia, la defensa plantea su improcedencia.
Ahora bien, esta norma debe ser contemplada en conjunto con el artículo 37 inc. c del mencionado cuerpo legal en tanto establece el derecho de las víctimas y los testigos de “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”.
Es decir que del análisis global de las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de su procedencia en el caso.
El hecho de que las damnificadas y la imputada no compartan habitación, no implica que no resulten convivientes. En efecto, surge de las constancias de la causa que tanto la imputada como las damnificadas cohabitan en un hogar de tránisto provisto por el IVC. Que sin perjuicio de que las familias cuentan con habitaciones individuales, se trata de una casa antigua que posee espacios comunes (pasillos, comedor, cocina), de modo que reducir la convivencia sólo a las habitaciones no resula acertado pues las familias coexisten, además, en otros sitios de la vivienda.
Aclarado ello y en otro orden de ideas, es dable recordar que las medidas previstas en los arts. 174 incs. 4 o 5 CPP CABA no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la salud física o psíquica de las víctimas (Causa 18256-01- CC/14 “Incidente de Apelación en autos PREZ, Javier s/ art. 149 bis CP”, del 1/06/15).
Una medida cautelar en ese sentido tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente. En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
2. a) Sobre la procedencia de la medida cautelar.
Conforme el art. 177 del CPP para la imposición de las medidas mencionadas (las del art. 174) deberá haberse intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe.
En la presente causa, se deben tener por cumplidos los requisitos mencionados pues ya se encuentra en condiciones de ser realizado el debate.
Ahora bien, según se desprende del requerimiento de juicio, se le atribuye a la Sra. C., el amedrentar desde hace larga data -en forma constante y de modo muy violento, como así también el provocar para iniciar peleas y amenazar a las personas con quienes comparte el hogar de tránsito del IVC, sito en M. R. *** de esta ciudad. Concretamente, se le imputan los siguientes hechos: a) El presuntamente que tuvo lugar el 23 de octubre de 2013, a las 13.30 hs. aproximadamente, ocasión en que la encartada se dirigía a la habitación de E. P. J., (n° 15 y 16 del hogar de tránsito mencionado) y le refirió que «la iba a matar si la veía afuera» y que «la iba a sacar de los pelos así hablaba con razón por la denuncia que había hecho». b) El presuntamente ocurrido el 24 de enero de 2014, alrededor de las 15:30 hs., momento en el cual desde afuera de la habitación de la Sra. J., (quien estaba dentro) le refirió a ésta que la iba a matar, que «es una forra, y que no la iba a dejar vivir en paz ni a ella ni a sus hijos», mientras sostenía un cuchillo tipo «tramontina» en su mano. Seguidamente, le gritó a N. B. C., (quien había ingresado en ese instante a su habitación n° 11 y 12) que «la iba a prender fuego a ella y sus hijos dentro de su casa». Posteriormente, le volvió a referir a J., que «por más que le siguiera haciendo denuncias le iba a pegar y la iba a matar igual». c) El acaecido el 14 de mayo de 2014, a las 14:00 hs. aproximadamente, oportunidad en la que la imputada se hizo presente en la casa de su ex suegra E. E. D. S, sita en A. P. *** Hab. N° *, de esta ciudad, y desde la vereda empezó a gritarle «vieja puta, chupa pija de los policías, travesti, mal parida, devolveme mi hijo, hija de puta, te voy a matar». Acto seguido, al salir la Sra. D. S. de su casa y llegar el personal policial al lugar, C. se acercó con su hijo de tres años de edad sobre sus hombros, y le volvió a gritar «vieja puta, chupa pija de los milicos, entrégame a mi hijo, te voy a matar, vieja ciega, hija de puta, la concha de tu madre» y otros insultos. Luego de ello bajó a su hijo, se arremangó y se acercó para pelear, manifestándole «vieja ciega, te voy a matar». Finalmente, al ser separadas por personal policial se levantó la ropa mostrando los senos y les manifestó a éstos últimos «chúpenme acá», mientras se tocaba sus partes íntimas. d) El hecho que presuntamente tuvo lugar el 06 de junio de 2014, siendo las 12:30 hs. aproximadamente, cuando E. P. J., volvía de la escuela con su hija C. -de 9 años de edad-, y al llegar a su domicilio la encartada le gritó desde la escalera a la niña que cerrara la puerta de ingreso, lo que ocasionó una discusión con la nombrada en primer orden, por lo cual C., le arrojó un golpe de puño a C., que no la impactó debido a que se interpuso su madre, y luego le refirió a esta última «hija de puta, te voy a cagar a trompadas y te voy a prender fuego la casa». e) El presuntamente acontecido con fecha 10 de junio de 2014, alrededor de las 11:30 hs., ocasión en la que encontrándose en el patio compartido del hogar en cuestión, la imputada gritó a viva voz «voy a prender fuego la garrafa, y voy a matar a todos acá, inclusive mi hijo y yo vamos a morir». f) Finalmente, el hecho presuentamente ocurrido el 04 de agosto de 2014, a las 09:30 hs. aproximadamente, momento en que el hijo de la Sra. J., de nombre B., se hizopresente en la habitación de C., a fin de solicitarle que cesara con los insultos que estaba profiriendo contra su madre mediante gritos, toda vez que ésta se encontraba descompuesta, pero haciendo caso omiso a lo pedido la encartada siguió gritando,y entre otras cosas dijo «te voy a matar” (conforme descripción del requerimiento de juicio obrante a fs. 1/5 vta.).
Las conductas fueron encuadradas en las previsiones del artículo 149 bis del CP.
2. b) Peligro en la demora.
A los fines de evaluar el peligro en la demora, cabe tener en cuenta los distintos elementos que se fueron agregando a las actuaciones.
En primer lugar, es dable mencionar las declaraciones prestadas por las damnificadas surge que tanto ellas como sus hijos son víctimas de un contexto de violencia producto del accionar de la imputada, C. C. Dicho accionar se manifiesta a través no sólo de amenazas verbales sino también con actitudes intimidantes.
Conforme surge del sistema informático JusCABA, luego de realizadas las denuncias que dieron origen a la causa, con fecha 16/09/14, el juzgado interviniente dispuso HACER LUGAR a las MEDIDAS RESTRICTIVAS impuestas por el agente fiscal respecto de la Sra. C. C., consistentes en «la prohibición de mantener contacto voluntario por cualquier medio con E. P. J., N. B. C. y los hijos de las nombradas, con el objeto de evitar futuras situaciones conflictivas que pudieran suscitarse”.
Sin perjuicio de ello, surge del informe obrante a fs. 37/8 que tanto la Sra. Juarez como la Sra. C., manifestaron que la situación que dio origen a la pesente causa había ido emperorando día a día. Al respecto refierieron tener mucho temor pues se sienten amenazadas tanto ellas como sus hijos. Afirmaron que a las situaciones ya denunciadas se sumaron agresiones con cadenas, cuchillos y agua hirviendo como así también elevado consumo de sustancias tóxicas. Agregaron que presumen que la denunciada posee un arma y que la consigna policial resultó ineficaz, pues es también agredida por C.
Siendo así, la Dra. Gabriela Bertelotti solicitó se impongan las medidas de protección dispuestas en el art. 37 inc. c del CPPCABA respecto de los hijos de las denunciantes y de los demás niños que habitan la vivienda, a saber, C. M. T., A. J., A. G., D. G. y D. G. (fs. 36).
Por su parte, en ocasión de darse inicio a la audiencia de juicio programada para el 8/06/15 el Sr. Fiscal expresó que las denunciantes y los testigos tenían miedo de declarar en la audiencia por la actitud que podría tomar la imputada como consecuencia de sus dichos.
Llegado el momento de resolver cabe afirmar que el cuadro de situación antes referido permite sostener fundadamente que la medida impuesta resulta razonable para proteger la integridad psicofísica de las familias afectadas.
Cabe señalar al respecto, que conforme se desprende de las constancias de la causa, sin perjuicio de mediar una medida de prohibición de contacto, como así también la presencia de personal policial que se encontraba de consigna en el lugar, la imputada persistió en su actitud en relación a las víctimas quienes manifestaron que la situación había empeorado a medida que pasaban los días.
Tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, la activa participación de las damnificadas en el curso de la presente causa ha traído como consecuencia la intensificación del conflicto con la denunciada, al punto tal que se sienten amedrentadas y temen de ofrecer sus testimonios en el debate, de modo que también se advierte el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Por otra parte, no resulta un dato menor que en el predio donde reside la encartada habitan niños, los que no sólo se ven perjudicados por las situaciones de violencia sino que además son víctimas de los maltratos.
Al respecto, también se ha dicho que “Los niños, niñas y adolescentes tanto sean víctimas directas o testigos de situaciones crónicas de violencia entre sus padres o parientes cercanos comienzan a presentar trastornos de conducta, salud y aprendizaje…” “Además, los niños no sólo se enferman o tienen problemas de aprendizaje sino que asimilan en el hogar un modelo de relación agresivo. Este es tomado como ejemplo y pueden replicarle con sus hermanos, compañeros de escuela, como así también en futuras relaciones de noviazgo, matrimoniales, de pareja o de paternidad, perpetuando el problema a través de una cadena generacional de maltrato. Ello así, se pone en riesgo el porvenir de muchos niños y el de la sociedad a la que pertenecen” (García de Ghiglino, Silvia y Acquaviva, María Alejandra “Protección contra la violencia familiar”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2010, p. 91).
Por tanto, teniendo en cuenta que el fundamento de las medidas adoptadas es intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras, la decisión en el caso ha sido correctamente adoptada.
Ahora bien, refirió la defensa que la circunstancia de que las presuntas víctimas hayan hecho reiteradas denuncias permite descartar la presencia del temor alegado. Al respecto, cabe afirmar que contrariamente a lo sostenido por dicha parte la circunstancia alegada se ve neutralizada con las constancias de la causa.
En efecto, tal como se ha señalado anteriormente, surge tanto de la presentación Fiscal de grado en oportunidad de dar comienzo a la audiencia de juicio oral y público prevista para el día 8/06/15, no cabe duda alguna de que las denunciantes y los testigos tenían miedo.
En efecto, las nombradas han puesto de manifiesto el temor que les provocaba el hecho de tener que declarar en la audiencia por la actitud que podría tomar la imputada como consecuencia de sus dichos. En dicha ocasión, la Sra. C., manifestó concretamente que no contaba con consigna policial y que tenía miedo de volver a su casa. Fue así que se solicitó la suspensión de la audiencia y el abandono del inmueble en cuestión por parte de C.
La Magistrada tuvo oportunidad de escuchar a las partes y consideró razonable el planteo por lo que dispuso la suspensión de la audiencia hasta el día 16/06/15 como así también la implementación de la consigna policial solicitada.
Que asimismo, conforme se desprende de las consideraciones efectuadas por la Asesoría Tutelar, la medida restrictiva solicitada por la fiscalía resultaba adecuada para resguardar los derechos de las personas menores de edas (fs. 35). En dicha ocasión acompañó información derivada de las conversaciones mantenidas con la niña convocada a Cámara Gesell, las denunciantes y la agente policial y concluyó que “las denunciantes se muestran muy vulnerables refiriendo una imperiosa necesidad de tratamiento psicológico para sus hijos e intervención estatal suficiente para controlar la situación” (fs. 38).
Asimismo, surge del informe mencionado que en virtud del temor que les infundía, en algunas ocasiones, ni siquiera salían a procurar alimentos (fs. 37).
De ello también da cuenta que en oportunidad de celebrarse la audiencia de medidas restrictivas, una de las testigos debió ser atendida por personal médico y, en definitiva, fueron liberadas de brindar su testimonio (fs. 40/vta.).
Todo ello permite descartar la ausencia de temor de las víctimas alegado, causal incovada por la defensa con el fin de evitar la exclusión del hogar de su defendida.
3. De las alternativas propuestas por la defensa.
Refiere la recurrente que existían otras medidas menos perjudiciales para C., que no fueron evaluadas por la Magistrada en ocasión de disponer la exclusión del hogar. En este punto adujo que resulaba conveniente la postergación del juicio oral. Que las denunciantes habían adquirido un crédito para acceder a una vivienda, lo que implicaría que ellas abandonen la finca y con ello acabaría el problema.
Sin embargo, no puede tenerse en cuenta dicha circunstancia, tal como pretende la defensora, pues se trata de una causal hipotética que no se encuentra acreditada en autos. En efecto, en primer lugar no se cuenta con información concreta acerca del tiempo que puede insumir una eventual mudanza de las denunciantes, de modo que sería someter el avance del juicio a una condición que carece de certeza. Por otra parte, de hacer lugar a lo peticionado, sólo se conseguiría posponer la solución del conflicto como así también la decisión de resguardar a las víctimas del riesgo en el que están inmersas, de modo que este planteo será rechazado.
Asimismo, postuló la defensa el refuerzo en la implementación de la consigna policial como así también la imposición de la medida consistente en la prohibición de contanto.
Sin embargo, en atención a las particularidades de esta causa, las medidas solicitadas ya no son viables pues no han logrado neutralizar el peligro. En efecto, tal como se ha reseñado anteriormente, a pesar de haberle sido impuesta una prohibición de acercamiento y la implementación de una consigna policial, la situación habría empeorado, lo que demuestra el fracaso de las medidas propuestas por la defensa.
Tampoco aparece atinada la solución ofrecida por la recurrente quien considera que una posible salida del problema sería el traslado de las presuntas víctimas a otro domicilio.
En este punto afirma que sería aconsejable la adopción de una medida de protección de testigos, más específicamente, la prevista en el art. 37, inc. c del CPPCABA.
Al respecto, cabe mencionar que la norma cuya aplicación se pretende, refiere precisamente a los derechos que tienen las víctimas y los testigos de solicitar todas aquellas medidas conducentes a su protección física y moral, como así también la de sus familiares. Siendo así, la norma establece el derecho a solicitar este resguardo cuando se encuentren en situación de peligro o amenazadas. Éste es el espítitu de la pauta y no a la inversa, tal como lo interpreta la defensa, quien pretende el traslado de las víctimas so pretexto de brindarles protección. Siendo así, el planteo también será rechazado.
Cabe afirmar que a fin de resolver como lo hizo el Magistado de grado tuvo en cuenta la situación personal y familiar de C. No puede dejar de señalarse que dispuso que se le asigne un nuevo lugar de habitación en el mismo barrio en el que la nombrada posee su red social de contención, al tiempo que se le exigió al IVC que se mantuvieran vacantes sus habitaciones por un eventual regreso a su hogar.
4. De la solicitud de apartamiento de la Magistrada de grado actuante.
Finalmente, se observa del recurso de apelación interpuesto que la Defensa planteó que la Magistada a cargo del Juzgado inerviniente deberiá excusarse de continuar con la tramitación del legajo pues sin perjuicio de no haber participado en el acto celebrado en los términos del art. 177 del CPPCABA, tomó contacto con elementos de la causa que podrían afectar su imparcialidad.
Al respecto, cabe afirmar que conforme surge del acta labrada el 8/06/15 (fs. 21/vta.), una vez que se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público prevista para dicha fecha se realizaron una serie de planteos y se solicitó la exclusión del hogar de C. Fue así que la Magistrada escuchó a las partes y dispuso la suspensión de la audiencia para el 16/06/15, otorgando con ello un plazo para que los organismos puedan instrumentar el posible trastado de la imputada.
No cabe mas que concluir que el contacto con las testigos y la imputada fue en el contexto del debate, ámbito en el que la Magistrada tiene habilitada la inmediación con las pruebas. En efecto, en el marco de sus atribuciones, ha decidido suspenderlo, y eventualmente continuará, de modo que no puede considerarse que al momento de resolver se vea comprometida su imparcialidad.
En efecto, la afectación invocada no se funda en elementos objetivos serios que permitan sospechar, al menos mínimamente, la existencia de pérdida de objetividad por parte de la Magistrada. Si admitiéramos ello, efectuaríamos un desplazamiento anormal de la competencia permitiendo a las partes la elección del juez interviniente.
Por lo expuesto, y como bien sostiene el Fiscal de Cámara, las medidas impuestas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar la situación de constante peligro para las víctimas derivadas de la presencia de la imputada.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, a lo que se aduna la protección del derecho que tienen las víctimas de declarar libremente en el juicio, según lo que los acontecimientos posibiliten razonablemente conjeturar, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el a quo.
En base a ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. Confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de Primera en cuanto dispuso:
Hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, respecto de la Srta. C. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por lo que deberá ABANDONAR EL INMUEBLE sito en la calle M. R., ***, habitaciones * y ** de esta Ciudad por el término de noventa (90) días (Art. 174 inc. 5, 175 de CPPCABA).
II. Tener presentes las reservas formuladas.
Regístrese, notifíquese con carácter urgente y remítase al Juzgado de origen a sus efectos.
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
006554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107155