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JURISPRUDENCIAViolencia de género. Violencia doméstica. Delito de amenazas. Valoración de la prueba. Dolo
Se condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simple, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento en el marco de la violencia doméstica, al probarse su intención de inferirle temor y miedo a la víctima -ex pareja- en la modalidad del dolo directo.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en el expediente Nº 18804/2015, registrado como 6045/D en este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas 17, que se sigue por infracción al artículo 149 bis del Código Penal a J. M. A., titular del Documento Nacional de Identidad nro. XX.XXX.XXX, argentino, nacido el 27 de julio de 1973 en esta ciudad, soltero, de profesión técnico en refrigeración, hijo de J.F.A. y de E.A. con domicilio real en la calle Abraham J. Luppi XXXX, de esta ciudad, y constituido en la Avenida Paseo Colón XXXX, … piso, de esta ciudad.
Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal Dr. Mauro Tereszko, en representación del Ministerio Público Fiscal y la Dra. María Lousteau, en su carácter de titular de la Defensoría Oficial nro. 21.
RESULTA:
1. Que se investiga en las presentes actuaciones de conformidad con la descripción efectuada por el Sr. Fiscal en el requerimiento de juicio de fs. 2/5 los hechos, que concurren en forma real, consistentes en “1) El ocurrido el 30/06/2015, alrededor de las 16 hs, en momentos en que L.F.A. -hijo de J.M.A. y D.E.C.- salía de la escuela nº 5, sita en Caseros y Av. La Plata, por cuanto el imputado forcejeó para llevarse al menor, luego de lo cual se le acercó a D. E. C. y le refirió: “te voy a fajar, cancerígena de mierda” (sic). Acto seguido, al subirse D.E.C. a su auto junto al menor y emprender su viaje, el imputado la persiguió con su auto, encerrándola sobre la Av. Chiclana, luego de cruzar Av. La Plata, momento en que la escupió y le refirió: “hija de puta, ya vas a ver” (sic). 2) El ocurrido el 1/07/2015, alrededor de las 16.30 hs, en las proximidades de la Comisaría 34ª de la PFA, sita en Quiles 456, por cuanto el imputado interceptó a D.E.C. por la calle y le refirió que “la iba a fajar y ya iba a ver lo que le iba a pasar”, que “la iba a cagar a trompadas y no sabía con quien se había metido”, “mirá el quilombo que armás porque esta semana no te cogí”, “cancerígena de mierda”. El Sr. Fiscal encuadró las conductas mencionadas en el artículo 149 bis, 1º párrafo, in fine, del Código Penal de la Nación.
2. En la última jornada de debate del 26 de abril del corriente, surge la admisibilidad de la prueba incorporada al debate de la causa, entre las que se encuentran: a) expediente nro. 47838/11, caratulado “C.D. s/ art. 149 bis C.P.”; b) legajo de juicio en causa nro. 47838/11, junto con legajo de personalidad; c) copias del expediente Nro. 9366/13 “A., J. s/ art. 52 C.C.”; d) entrevista ante la Oficina de Violencia Doméstica, de fecha 1º de julio de 2015, respecto de D.C.; e) informe interdisciplinario de evaluación de riesgo de D.C., del día 1º de julio de 2015; f) copia certificada de concurrencia al curso de preparto de J.M.A., de fecha 20 de enero de 2004; g) copias de boletas de depósito con beneficiario D.C.; h) copias certificadas de cuatro cartas documento; i) fotocopias de informe de asistencia de la Sra. T. R. a OFAVyT, de fecha 6 de junio de 2016; j) copia de declaración testimonial de M. J. V. ante la Fiscalía PCyF Nro. 35, del día 4 de agosto de 2015.
3. Iniciado el juicio oral y público, cuya apertura se produjo el día 19 de abril del corriente, el imputado A. decidió no declarar.
4. Declaraciones testimoniales:
4.a. Ese mismo día declaró la denunciante, Sra. D.E.C., quien a preguntas del Sr, Fiscal, refirió haber conocido al imputado en el año 2003 aproximadamente, con quien mantuvo una relación sentimental que se extendió durante un año.
Fruto de aquella relación nació su hijo L.; allí se inicia una convivencia de seis meses con el imputado. Desde ese momento es que comienzan los problemas con A., quien comienza a agredirla verbal y físicamente.
Asimismo relató que cuando comenzaban los problemas, el Sr. A., para lastimarla, la llamaba “cancerígena de mierda”, en relación a una enfermedad que la víctima padeció en su juventud, además de reprocharle que no sabía cocinar ni educar a su hijo.
Las agresiones del imputado también eran sufridas por su hijo L., a quien le refería que estaba gordo, que así no podía correr; también lo hacía cuando el menor no hacía la tarea.
A preguntas del Sr. Fiscal, relató que no había hecho denuncia penal por estos maltratos, ya que le tenía mucho miedo a él y a su entorno y no sabía cómo podía reaccionar.
En relación a los hechos que oportunamente fueran denunciados por la declarante, expresó que a la hora de retirar a su hijo del colegio, A. empezó a pechearla, y la amenazó con que la iba a fajar, la agarró del brazo, viene el vicedirector para calmarlo pero era imposible.
Cuando se retiraban en el auto, el imputado comenzó a seguirla, hasta que cuadras más adelante los “encerró” con el auto, por lo que se vio obligada a frenar de golpe para no chocar contra un container.
Al día siguiente, cuando se dirigía a retirar el botón antipánico de una comisaría, se encuentra con la pareja de A., la Sra. T. R. quien también la comenzó a amenazar, por lo que ella relató haber sufrido un ataque de pánico. Agregó que a poca distancia se encontraba J. A., quien desde el auto le refería “cancerígena de mierda te voy a matar”.
A preguntas de la Sra. Defensora, la Sra. C. refirió que, desde que solicitó las medidas restrictivas, A. nunca violó la restricción de acercamiento hacia ella y su hijo L., ni tampoco tuvo la necesidad de accionar el botón antipánico.
Relató que la relación del imputado con su hijo no era buena y que no se preocupaba si le faltaba ropa o alimentos.
En relación al vínculo que la denunciante tenía con su abogado J. L. F., C. refirió haber sido su pareja durante siete años, por los que él vivió todos estos episodios de violencia que ella relató.
A preguntas de si tuvo inconvenientes con personal del colegio donde su hijo asistía, la denunciante relató que una empleada del colegio, que no conoce su nombre pero que era de gran contextura física, no la dejó retirar a su hijo L. de la escuela.
Agregó que por ese incidente radicó una denuncia por amenazas y a causa de ello aquella empleada fue desplazada del colegio.
Por último, refirió mantener buena relación con las parejas del Sr. A..
4.b. El día 20 de abril del corriente año continuó el debate oral con la declaración testimonial del Sr. J.L.F., quien refirió conocer al Sr. A., dado que fue pareja de la Sra. C..
En su declaración, relató haber presenciado algunos de los episodios de violencia que sufriera su ex pareja por parte de J.M.A.. En alguna ocasión intervino cuando el imputado se excedía en sus palabras con la Sra. C..
En relación al hecho del 30 de junio de 2015, F. declaró que recibió un llamado telefónico de la denunciante, que le relató “este pibe está loco, me quiere matar, me tiró el auto encima, me está persiguiendo con el auto, yo voy con L.”, por lo que él le aconsejó dirigirse a una comisaría a radicar la denuncia.
F. relató que, al día siguiente, luego de realizar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica y mantener una entrevista con la jueza civil, se dirigieron al colegio a fin de notificar las medidas restrictivas impuestas por el Juzgado de Familia y luego se dirigieron a la Comisaría 34ª para solicitar el botón antipánico.
Afuera de la dependencia policial se encontraba la Sra. T. R., quien comenzó a increpar a la Sra. C. diciéndole “no sabes con quien te metiste, no sabés lo que estás haciendo”. Agregó el declarante que luego apareció el Sr. A., a quien puso en conocimiento de las medidas restrictivas adoptadas y fue allí que el imputado comenzó a insultar a D.C., refiriéndole frases tales como “te voy a cagar a trompadas, hija de puta, no sabés en que quilombo te metiste”, “cancerígena de mierda, te vas a morir como te merecés, arrastrada de cáncer”.
4.c. Luego se convocó a prestar declaración testimonial a L.F., de profesión psicóloga, quien se desempeña desde hace ocho años en la Oficina de Violencia Doméstica, formando parte del equipo interdisciplinario que entrevista a las víctimas y elabora los informes de riego. Manifestó no recordar la entrevista que mantuvo con D.C. y reconoció su firma en el informe de la OVD del 1º de julio de 2015 así como también todo su contenido.
4.d. Luego se convoca a la sala a la testigo G.H.L., trabajadora social de la Oficina de Violencia Doméstica, quien tampoco recordó la entrevista con la denunciante. Al exhibírsele el informe elaborado el 1º de julio de 2015, la declarante reconoció su firma al pie.
4.e. También declaró la Sra. M.V.S., Sargento 1º de la Policía Federal Argentina, quien refirió trabajar en la Comisaría 34ª desde hace cinco años.
A preguntas del Sr. Fiscal, recordó que fue a declarar a la sede de la Fiscalía de Paseo Colón por un incidente que se originó entre dos mujeres afuera de la Comisaría 34ª, el cual “no paso a mayores”.
A preguntas de la Sra. Defensora, la declarante manifestó que la impresión que le dio fue la de dos personas peleándose por un hombre.
Asimismo, agregó que ninguna de las dos mujeres se encontraba asustada, sino más bien con mucha bronca de verse.
4. f. El día 21 de abril del corriente se llevaron a cabo las declaraciones de: C.F.Q., quien expresó que el Sr A. es el padre de su hijo T., fruto de la relación que mantuvo con el imputado entre marzo de 2007 y noviembre de 2011.
En su exposición refirió no tener quejas hacia el nombrado en su rol de padre, y agregó que jamás tuvo un trato diferenciado entre sus hijos L. y T., así como tampoco los trató de manera denigrante.
Por último expuso que la Sra. C. siempre fue problemática, siempre la insultaba, ya sea telefónica o personalmente. Asimismo refirió presenciar episodios en los que la denunciante insultaba y golpeaba al imputado delante de su hijo L..
4.g. M. R. A., hermana del imputado, refirió que conoce a la Sra. C., de quien dijo que estaba obsesionada con su hermano por lo que siempre le hizo la vida imposible. Se refirió también a golpes e insultos por parte de la denunciante hacia el imputado, y destacó además que nunca la vio atemorizada a D.C. cuando discutía con su hermano.
Confirmó la relación violenta entre ellos, y agregó que ello se debía a que la Sra. C. lo provocaba.
4.h. H. S. A., primo hermano del Sr. A., se refirió a un hecho ocurrido durante el año 2015, frente a la casa del declarante, en que la Sra. C. mantuvo una discusión con una de las parejas del imputado, a quien le refirió, en un tono irónico, “no sabés la joyita que te llevás”.
4.i. A. A. L., quien manifestó que en el mes de junio de 2015 se desempeñaba como jefe de servicio en la Comisaría 34ª de la P.F.A.
En su declaración recordó un conflicto suscitado en la vía pública entre dos mujeres, frente a la puerta de la seccional policial. Relató que cuando salió para interiorizarse de lo que estaba sucediendo, una de las partes ya se había retirado.
Por último, agregó que una de las partes se encontraba en la comisaría para dejar un oficio, y aprovechó para notificar a la otra respecto de la prohibición de acercamiento.
Finaliza la recepción de declaraciones testimoniales el día 22 de abril de 2015 con las declaraciones de:
4.j. A. N. G., abogada, que expresó ser la tía de T.G., quien a mediados del año pasado la consultó sobre un conflicto que tuvo afuera de una comisaría con otra mujer, a la que su sobrina se dirigía a denunciar, ya que la estaba amenazando por mensajes de texto.
La declarante dijo que la persona que amenazaba a su sobrina se llamaba D., pero no recordaba su apellido aunque éste era de origen eslavo.
En relación al conflicto que originó su intervención, expuso que hizo una presentación como abogada ante el Juzgado Civil nro. 106, que acompañó en copia.
A preguntas del Sr. Fiscal, dijo que cuando T. G. la consultó por las amenazas recibidas, ella le restó importancia, hasta que las amenazas pasaron al hijo de su sobrina, momento en que la abogada le aconsejó que “actuara de otra manera”, haciendo una presentación legal y tratando de enfriar el conflicto.
4.k. J. V.M. , vicedirector de la Escuela 5 de Caseros, quien refirió conocer al Sr. A., dado que el nombrado llevaba a sus hijos al establecimiento educativo donde el declarante se desempeñaba.
El testigo expuso que un tiempo antes de las vacaciones de invierno del año 2015, presenció una discusión en la vereda del colegio. Agregó que decidió intervenir en la misma, ya que se encontraban los hijos en el medio de aquella pelea, por lo que les solicitó a los mayores que dejaran de hacerlo.
A preguntas del fiscal, respecto de si escuchó durante aquella pelea, alguna frase intimidante, hostigante o amenazante de parte del Sr. A. a la Sra. C., el testigo respondió que ‘si, él le dijo algo así como ‘te voy a arruinar’.”
4.l. D. E. N., directora de la Escuela 5 de Caseros, quien refirió conocer a A., porque es el padre de dos alumnos que asisten al establecimiento escolar que ella dirige.
Refirió que la relación del Sr. A. con el colegio siempre ha sido excelente. Agregó que asistía a los actos escolares de sus hijos y que siempre estuvo “presente y colaborador con la escuela”.
Luego expuso que cuando llegó la restricción de acercamiento hacia su hijo, ella le pidió que buscara los medios para no acercarse. Relató que, en un primer momento, el Sr. A. “se enojó, lo tomó con dolor y luego no se acercó más”.
Con relación a la denunciante, la declarante manifestó que su vínculo con la escuela fue muy conflictivo. Dijo que trató muy mal y amenazó a auxiliares de portería y docentes con insultos y frases tales como “negra de mierda”.
Luego se refirió a un hecho puntual suscitado con la auxiliar de portería E. P.. Al respecto, la directora manifestó que la Sra. C., enfrente de la declarante, otros padres y docentes, le dijo “negra de mierda, tengo parientes en la policía y te voy a hacer cagar”.
Agregó que el conflicto se suscitó porque la auxiliar de portería tenía la directiva de no dejar salir a nadie antes del horario de salida del colegio, y la madre de L. insistía en retirarlo diez minutos antes de la finalización de la jornada escolar.
A raíz de este conflicto, C. realizó una denuncia penal y otra administrativa contra la declarante.
Asimismo, N. relató que acompañó a la Sra. P. a realizar una denuncia contra C. por amenazas. Agregó que la relación conflictiva con el colegio perduró hasta el momento en que la madre de L. se notificó de una probation.
4.m. B. T. R. R., quien fuera pareja del Sr. A. y con el que tiene un hijo en común.
Expresó que el imputado tenía muy buena relación tanto con sus hijos como con ella misma.
Por último, describió a la Sra. C. como una persona problemática, “bipolar”, ya que por momentos la trataba bien y en otros la insultaba con frases tales como “negra de mierda, sos una puta”.
Agregó que en una oportunidad la víctima le solicitó que declarara en contra del imputado diciendo que la agredía y la maltrataba, pero ella se negó ya que el Sr. A. nunca la había tratado mal.
A preguntas del Sr. Fiscal, manifestó que no recordaba haber sido entrevistada por un cuerpo interdisciplinario de violencia de género.
5.a. En la última audiencia, del día 26 de abril del corriente, el señor juez incorporó la prueba documental y las partes realizaron sus alegatos.
En primer lugar lo hizo el Dr. Mauro Tereszko, quien expresó que a lo largo del juicio todas las proposiciones fácticas enunciadas por la fiscalía al comienzo del debate fueron cumplidas.
En ese sentido, se refirió a los hechos ocurridos, en primer lugar, el día 30 de junio de 2015, en momentos en que L. -hijo del imputado y la Sra. C.- se retiraba del colegio, J.M.A. forcejeó con la víctima para llevarse al menor, por lo que comienzan a discutir y allí le refiere “te voy a fajar, cancerígena de mierda”. Luego de ello, A. decidió perseguir en su auto a la víctima, la encerró y la amenazó diciendo “hija de puta ya vas a ver”.
Asimismo, el 1º de julio de ese mismo año, siendo las 16.30 horas aproximadamente, momentos en que la víctima se encontraba en la Comisaría 34ª junto a su abogado y ex pareja J. L. F., al salir de la dependencia policial se encontró con T. R., en ese entonces pareja del Sr. A., con quien comenzó una discusión. Luego, el nombrado interceptó a la denunciante diciéndole que la iba a fajar, “mirá el quilombo que armás porque esta semana no te cogí”.
El Sr. Fiscal enunció que los hechos del 30 de junio concurren de forma ideal y el hecho del 1º de julio es un hecho independiente que concurre en forma real, por aplicación de los arts. 54 y 55 del Código Penal respectivamente.
Asimismo hizo un análisis de toda la prueba producida durante el debate para concluir que los hechos que fueran objeto de la presente investigación se enmarcan en un contexto de violencia de género, “de manual”, donde se visibilizan todos los ciclos de la violencia.
Por último, teniendo por acreditada la teoría del caso, solicitó al Sr. Juez se condene a J. M. A., a la pena de un año y ocho meses de prisión, de efectivo cumplimiento.
Llegado el turno del alegato de la defensa, la Dra. Lousteau disintió con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, entendiendo que no se pudieron probar los hechos endilgados a su defendido.
En consecuencia, ante la falta de certeza generada en el debate oral y público solicitó se declare la absolución de culpa y cargo del imputado. Asimismo, para el caso de que el Sr. Juez tenga por acreditado los hechos, requirió que la sanción sea la mínima legal, esto es, seis meses de prisión y que, en virtud de los arts. 35 y 50 de la ley 24.660, dicha sanción sea sustituida por trabajos no remunerados, en concordancia con el fallo “Molina Fleitas”, de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de este fuero.
Y CONSIDERANDO:
1. Hecho.
Las pruebas reunidas en este sumario, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, permiten acreditar que, conforme lo manifestara el titular de la acción penal en su alegato de apertura, el 30 de junio de 2015, alrededor de las 16.00 horas, en momentos en que L. A. -hijo del imputado y la Sra. C.- se retiraba de la Escuela nro. 5, sita en Caseros y Avenida La Plata, de esta cudad, J. M. A. forcejeó con la víctima para llevarse al menor, y allí le refiere “te voy a fajar, cancerígena de mierda”. Acto seguido, al retirarse en su auto la Sra. C. y su hijo L., el imputado la persiguió con su auto, encerrándola sobre la Avenida Chiclana luego de cruzar la Avenida La Plata, momento en que la escupió y le refirió “hija de puta, ya vas a ver”.
Asimismo, el 1º de julio de ese mismo año, alrededor de las 16.30 horas aproximadamente, momentos en que la víctima se encontraba junto a su abogado J. L. F. en las inmediaciones de la Comisaría 34ª, sita en la calle Quilmes 456, de esta ciudad, fue interceptada por el imputado y le refirió que “la iba a fajar”, que “la iba a cagar a trompadas y no sabía con quien se había metido”, “mirá el quilombo que armás porque esta semana no te cogí”, “cancerígena de mierda”.
2. Pruebas.
Los hechos descriptos se encuentran probados, por los siguientes elementos de juicio: en primer lugar, la declaración testimonial brindada por la Sra. D.C., del día 19 de abril del corriente, en la primera jornada del debate oral y público.
Asimismo, lo expuesto por la denunciante se encuentra verificado en la siguiente prueba testimonial:
La declaración del Sr. J.L. F., quien relató que el día 30 de junio de 2015 recibió una llamada telefónica de C., que le manifestó “este pibe está loco, me quiere matar, M. me tiró el auto encima, me está persiguiendo con el auto, yo voy con L.”.
Asimismo, relató que al día siguiente -1 de julio de 2015- acompañó a D.C., al colegio donde asiste L., y luego a la Comisaría 34º, a fin de notificar las medidas restrictivas dispuestas por el Juzgado Civil nro. 106.
Al retirarse de la Comisaría, F. relató que apareció el Sr. A., quien comenzó nuevamente a insultarla y amenazarla. El declarante dijo que intentó componer la situación, a lo que el imputado le contestó: “arma todo este quilombo porque no me la estoy cogiendo, porque ahora tengo novia”. Asimismo agregó que cuando se estaban yendo, le refirió “cancerígena de mierda, te vas a morir como merecés, arrastrada de cáncer”.
Así pues, el vicedirector de la Escuela nro. 5, J.V.M., confirmó que el día 30 de junio de 2015 hubo una discusión en la vereda del colegio, en la que decidió tomar intervención ya que la pelea se estaba desarrollando frente a los menores. En su relato, confirmó que A. le refirió a C. “te voy a arruinar”.
Ello, se suma a la prueba documental que obra a fs. 83, consistente en la declaración testimonial brindada por el nombrado en la sede de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas nº 35, el día 11 de agosto de 2015.
Por otra parte, en relación al hecho suscitado en las inmediaciones de la Comisaría 34º el 1º de julio de 2015, las declaraciones testimoniales, tanto la de M. S. como la de A. A. L., confirmaron que ese día efectivamente se había producido una discusión entre dos mujeres, una de las cuales se había dirigido a la seccional con el objeto de notificar una prohibición de acercamiento, y la otra era una de las personas a quien estaba destinada dicha medida restrictiva. Las profesionales de la Oficina Violencia Doméstica, si bien no recordaron el encuentro con la denunciante, reconocieron su firma en la entrevista realizada el 1º de julio de 2015, obrante a fs. 48/51, así como también en el informe interdisciplinario de situación de riesgo, de fs. 52/54.
A ello hay que agregarle las medidas restrictivas ordenadas por la justicia nacional, consistentes en la entrega de un botón antipánico y la prohibición de acercamiento respecto de la víctima y su hijo, por lo que debe tenerse por acreditada la existencia de riesgo, evaluada por la titular del Juzgado Nacional en lo Civil nº 106.
Resulta sustancial evaluar la circunstancia de que la acción realizada por el condenado el 1º de julio de 2015, esto es, acercarse a la comisaría 34ª con el fin de amenazar a la víctima, guarda estrecha relación con las medidas restrictivas, que el Sr. A. no pudo tolerar, especialmente la prohibición de contacto con su hijo, que le fuera previamente anoticiada por el colegio. Este elemento será nuevamente tratado al analizar el contexto de violencia de género en el cual se circunscribieron los hechos.
Ahora bien, entiendo que la declaración de T. R. hubiera sido un gran aporte para la teoría de la defensa, toda vez que la nombrada es la única testigo presencial de todos los hechos imputados al Sr. A.. Sin embargo, la falta de su testimonio no disminuye la carga probatoria para evaluar en la condena.
A.N.G. expuso en su declaración que aconsejó a su sobrina, en su carácter de abogada con posgrado en derecho penal, realizar una denuncia por amenazas, lo que justificaría la presencia de la pareja del Sr. A. en la Comisaría 34ª el 1º de julio de 2015.
Sin embargo, la defensa nunca acreditó que aquella denuncia se hubiera efectivamente realizado, lo que me lleva a la misma pregunta que se hiciera el fiscal en su alegato, esto es; ¿Qué hacía la Sra. T. G. el día 1º de julio de 2015, a las 16.30 horas, en la Comisaría 34ª? La única respuesta que encuentro es que concurrió con A. para amenazar a D.C..
Por otra parte, D.N., directora de la escuela nº 5, se refirió a un incidente del año 2011 entre D.C. y E. P., auxiliar de dicha institución.
Sin perjuicio de que tampoco pudimos contar en el debate con el testimonio directo de la empleada del colegio, lo cierto es que, más allá de hacer hincapié en la personalidad conflictiva de la víctima, la declaración de N. en nada modifica las circunstancias que rodearon al caso.
Respecto de las declaraciones de los familiares y ex parejas del Sr. A. -C. Q., H. A., T. R. R., M. R. A.- tampoco aportaron ningún elemento nuevo. Vale recordar, sin embargo, lo manifestado por la hermana del Sr. A., quien confirmó la relación conflictiva del imputado con la víctima, porque “ella lo provocaba”.
3. Violencia de género.
Ahora bien, no sólo de la prueba colectada y mencionada precedentemente se acreditan los hechos ocurridos, sino que, dichos episodios se produjeron en un contexto de violencia doméstica.
Al respecto, resulta importante señalar la teoría desarrollada por Elena Larrauri al sostener que “Para que una mujer pueda considerarse afectada por el síndrome de mujer maltratada, ha de haber atravesado dos veces el ciclo de violencia descrito por la Dra. Walker. Este ciclo consta de tres fases: a) Fase 1: episodios abusivos (tension building) en los que suceden actos de violencia menor y abuso verbal; la mujer intenta, con su pasividad, evitar un incremento de la violencia. b) Fase 2: ejercicio de una mayor fuerza física (acute catering incident) producto de la tensión, rabia o miedo se desencadena el ataque violento la víctima se concentra en sobrevivir, la fuerza del marido es omnipresente, y ella desarrolla estrategias de contención. c) Fase 3: calma, actos de arrepentimiento (living contrition), demandas de perdón y promesas de buscar ayuda externa; la mujer cree y quiere creer los propósitos de enmienda, intenta que la relación funcione en medio de una gran tensión que origina un regreso a la fase primera. La teoría en la cual se basan los estudios de la Dra. Walker es lo que en psicología se denomina “indefensión aprendida” (learned helplessness). De acuerdo a ésta, las personas sometidas a procesos violentos desarrollan un sentimiento de que nada de lo que hagan alterará el resultado. Finalmente, no intentan evitarlo aun en el supuesto de que existieran medios para ello. Ello explicaría el por qué la mujer maltratada permanece junto a su marido. Factores económicos (falta de independencia económica) y factores sociales (la atribución de un fracaso) coadyuvarían a que la mujer se sintiese inerme frente a la violencia doméstica y basase todas sus esperanzas en el deseo de que el hombre cambie”(1).
Se cumple pues, el factor económico que se menciona, al constatar por los dichos de la víctima, quien en el debate manifestó que día por medio realiza guardias nocturnas en el Hospital Churruca, ya que del Sr. A. no recibe cuota alimentaria alguna.
No puedo dejar de mencionar que el referente en la materia de violencia de género fue constituido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, Informe 54/01, el caso nro. 12.051 “Maria Da Penha Maia Fernandes” Brasil del 16 de abril de 2001, donde se acusa directamente al Estado de Brasil por el silencio perpetrado ante este y otros casos de violencia contra la mujer. Es por ello que, como representante del Estado en cuanto a proveer la administración de justicia que corresponda es que merece tener este tipo de casos su debido análisis y juzgamiento.
A tal fin, cabe destacar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará” establece en su artículo 1º) que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, y en su artículo 2º) “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; …”.
Es importante mencionar y aplicar nuestra ley nacional nro. 26.485 “Ley de Protección Integral a las Mujeres” (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) destinada a garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, y especialmente conforme surge de su artículo 3º) a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) que se respete su dignidad; …”.
En su artículo 4) consta su definición, a saber: “ Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal …”, y el artículo 5) dispone el significado de los siguientes tipos de violencia contra la mujer “1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminanción”.
Ahora bien, una vez descriptos los tipos de violencia que se pueden ejercer corresponde vincular a este caso y circunscribirlo como lo dije hasta ahora en un caso de violencia doméstica, con las siguientes connotaciones: los actos de violencia de A. hacia C., se generaban en un contexto familiar, pues, existía un vínculo entre ellos y un hijo en común, se puede aseverar con la prueba aportada en la causa y en el desarrollo del juicio oral y público que, las amenazas proferidas contra la víctima por parte del condenado, se circunscriben en un contexto de violencia doméstica.
Esta violencia se pone de manifiesto con mayor claridad en el momento en que A. es anoticiado por el colegio de la restricción de acercamiento. El condenado no toleró la medida judicial impuesta a pedido de la víctima, por lo que al tomar conocimiento de ello, se dirigió directamente a la Comisaría 34ª para continuar amenazando a C..
A mayor abundamiento, el artículo 6º de la ley nro. 26485 prevé que “ …a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia…”
Nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente nro. 8796/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ infr. art. 149 bis del CP” de fecha 13 de septiembre de 2013, así pues de los fundamentos de las Dras. Ana María Conde e Inés M. Weinberg surge que: “En autos, los magistrados de la causa consideraron acreditado el hecho investigado y lo caracterizaron, fundadamente, como un muy desafortunado episodio que se desarrolló en el marco de una situación de “violencia doméstica” (…) se entendieron aplicables los principios rectores de “orden público”(ley nacional nº 26.485), que obligan a los operadores judiciales a analizar estos casos con prudencia garantizando “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (art. 1 y 16.i de la ley citada). A su vez, consideraron en orden a la valoración de las pruebas que resultaba necesario un abordaje desde una perspectiva de género y, por lo tanto, dieron entidad al particular “contexto” en el que había tenido lugar el hecho que fue ventilado en el juicio, es decir, en el marco de una conflictiva, dilatada y agotada relación sentimental que habría unido a los involucrados;…”.
Estoy convencido, que los hechos ocurrieron como fueron descriptos en la denuncia, la confirmación de la misma en declaraciones testimoniales posteriores, antes y durante el debate, tal como fueron explicadas precedentemente.
La mujer ocupa un lugar en la sociedad relegado, que en los últimos años, luego de siglos de peticionar ante el poder ejercido básicamente por la impronta masculina, ha podido insertarse con ciertos parámetros que se acercaron lentamente a la posición del hombre.
En términos históricos es reciente, la equiparación salarial entre trabajadores de diferente sexo como también el acceso a la formación terciaria.
Esta carencia de igualdad ha tornado en ley vigente el cupo femenino para integrar las diferentes ofertas de los partidos políticos en las contiendas electorales.
En referencia más específica, la creación de la Oficina de Violencia Doméstica, en mi opinión no deja de ser un reconocimiento tácito del más alto tribunal de justicia, esto es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de las dificultades que a la mujer se le tome la denuncia en los diferentes organismos del sistema penal, lo que determinó la creación de esta oficina receptora de denuncia no sólo para que la mujeres puedan concretarlas, cuando las mismas eran masivamente desalentadas por diferentes organismos del estado.
La dificultad de la sociedad y el estado en admitir a la mujer como sujeto de derecho víctima de la violencia de género, tiene, entre otros orígenes, la estigmatización de la mujer como el enemigo de la sociedad, la cual fue de alguna manera legalizada con la tipicidad eclesiástica de la brujería, creando así, a la mujer como el primer enemigo en términos criminológicos, con la recapitulación de la inquisición en 1484 al sometimiento de la mitad de la especie humana, con mucha coherencia y fina elaboración teórica, esto es, la creación del Melleus Malificarum, o “Martillo de las Brujas”, que también resultó ser un manual de la aplicación de torturas en general y respecto de la mujer en particular, sin dejar de olvidar la legalidad de aplicación de torturas a los testigos y eventualmente animales como prueba legal y valorar en la sentencia de muerte mediante la hoguera, sistema de ejecución de sentencias respecto del delito de ser mujer, donde la “tipicidad” de bruja era solo un eufemismo que consagraba la tortura para la obtención de la prueba y el género como delito cuya tipificación era la brujería.
Pretender que aquel sistema de sometimiento, criminalización del género ha desaparecido completamente, resulta una ingenuidad, que debe ser revertida, entre otras maneras en el sistema de valoración de la prueba en la actualidad, respecto de los delitos que tienen a la mujer como víctima por esa sola circunstancia.
Ello de ninguna manera significa la específica valoración de la prueba, en causas como la presente, donde se carece de testigos presenciales, debe relajarse de tal modo que no perfore el sistema de la libre convicción razonada.
Así, el sistema de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana critica racional, previsto en el artículo 248 inciso 3° del CPPCABA, es el que guió el análisis de la carga probatoria cumplida acabadamente en el debate oral y público, por parte del Ministerio Público Fiscal, en el marco del requerimiento de elevación a juicio, esto es que las frases amenazantes relatadas en la descripción del objeto procesal, que expresara el Dr. Tereszko en el alegado de apertura, se acreditó conforme lo expuesto precedentemente.
En lo que respecta a la calificación de violación a los derechos humanos, en la convención de Belem do Pará, referida a la violencia de género estimo, se aplica como una referente a determinada valoración de la prueba en el marco de la violencia intrafamiliar o de género, que integra los denominados delitos de alcoba, esto resulta ser una base fáctica donde es muy dificultoso, como en el caso de autos la existencia de testigos presenciales, escenario que también acontece en los delitos contra la integridad sexual, los cuales no fueron declarados como violatorios de los derechos humanos.
Ello no significa que debo aplicar esa referencia, como un sistema de valoración de prueba que se aparte completamente de otros delitos, sean o no violatorios de los derechos humanos.
No comparto que necesariamente deba creerse en el relato de la víctima como única prueba, ello debe ser valorado casuísticamente, o sea cada caso en particular.
En estos obrados, tengo la convicción que la prueba mencionada, torna creíbles los dichos de la víctima, junto con los informes realizados, declaraciones testimoniales posteriores y demás elementos cargosos, los cuales dan cuenta de cómo sucedieron los hechos, esto es, en las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron relatadas desde un principio por la denunciante C. y expresadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio y en el debate oral y público.
4. Tipicidad.
Los hechos juzgados encuentran adecuación típica en el artículo 149 bis párrafo 1º del Código Penal, que establece: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas …”.
Se trata de un delito doloso, de actividad, donde la conducta punible es la exteriorización de la voluntad del sujeto activo, que mediante cualquier medio hábil o idóneo, sea capaz de lograr la finalidad propuesta, esto es, intimidar, alarmar, amedrentar o atemorizar a otra persona.
Los elementos del tipo se satisfacen a través de la conducta del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo de la víctima.
En los tipos dolosos, el análisis se divide en un aspecto objetivo, en primer lugar, y otro subjetivo, cuando aquella conflictividad se encuentra verificada.
Adentrándonos en el análisis del tipo objetivo, siguiendo la teoría del delito del Dr. Zaffaroni, deben distinguirse dos momentos: “(a) una función sistemática (que permite afirmar la existencia del espacio problemático, descartando todas las conductas inocuas), y luego (b) una función conglobante (que permita averiguar la conflictividad)”.(2)
Para que la existencia del espacio problemático se encuentre debidamente acreditado, se debe constatar la acción, el resultado y su nexo causal, así como también la existencia de los sujetos activo y pasivo.
En cuanto a la acción típica, corresponde describir la conducta de “amenaza” que, conforme lo expresó en su obra el Dr. D´Alessio “se entiende por amenaza cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma (o anuncia) deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla (…) Respecto del contenido de la amenaza, se trata de un daño”.(3)
Por otra parte, cuando nos referimos al resultado, hacemos mención a cualquier mutación del mundo, con tal que resulte lesiva del bien jurídico.
Que el delito de amenazas sea clasificado como de mera actividad, no obsta a que el tipo penal en cuestión no exija la producción de ningún resultado.
Siguiendo la línea argumentativa del Dr. Zaffaroni, “El tipo puede privilegiar para la individualización del pragma el eje del resultado o el de la acción, pero así como en el primer caso no se concibe que prohíba resultados sin acciones, en el segundo tampoco es admisible que prohíba acciones sin resultado; primero, porque en el mundo no existen resultados sin acciones ni acciones sin resultado y, en segundo lugar, porque la función política y jurídica de los tipos es la individualización de un pragma que se integra siempre con la acción y el resultado, como presupuestos necesarios para la existencia de un conflicto.”(4)
Esta conflictividad dependerá de que se constate una lesión al bien jurídico protegido, objetivamente imputable al agente como obra propia, aspectos propios de la función conglobante, cuestiones sobre las que me expediré en los párrafos siguientes.
No cabe duda que las frases proferidas por A. en los términos antes descriptos fueron las que causaron el amedrentamiento de C..
Por último, tengo por acreditada la presencia del sujeto activo -A.- y pasivo -C.-. Respecto al sujeto pasivo, es necesario que la persona a quien se encuentre dirigida la conducta tenga la capacidad para comprender que se trata de una amenaza, lo cual no ha sido puesta en tela de juicio en el debate oral y público.
Ahora bien, como dije previamente, la conflictividad del pragma se constata con los elementos contenidos en la función conglobante del aspecto objetivo.
En este sentido, el principio de lesividad, consagrado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, exige: a) la lesión a un bien jurídico; y b) que ésta afectación sea imputable como obra propia de un agente.
En cuanto al bien jurídico protegido en el delito de amenazas, Carlos Creus refiere que lo que se tutela “es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas fueran de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impiden ejercer aquella libertad en la medida deseable…” (5)
En este caso en concreto, el bien jurídico tutelado se ha visto efectivamente vulnerado. Ello se verifica en la circunstancia de que, la noche del 30 de junio de 2015, tanto C. como su hijo abandonaron su domicilio. Asimismo, al día siguiente, le solicitó a J. L. F. que la acompañara a realizar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, y luego a notificar las medidas restrictivas dispuestas por el Juzgado Civil a la Comisaría 34ª. Asimismo, al día siguiente de la denuncia, la víctima solicitó un botón antipánico, que en la actualidad sigue llevando.
En relación a este último episodio, entiendo que este temor manifestado por la víctima, que solicita la compañía de F. para dirigirse a una comisaría, encuentra su correlato en la circunstancia de que A., al tomar conocimiento de la manda judicial dictada por el juez civil, a todas luces afectado por la misma y refractario a cumplirla, se dirige a la seccional para continuar amenazando a C..
Finalmente cabe concluir que esa lesión al bien jurídico es atribuible a J. M. A., quien fue que profirió a la víctima las amenazas descriptas.
En lo que respecta a las características del tipo subjetivo, el Dr. D´Alessio expresa que “el delito de amenazas es doloso, debiendo el autor conocer que está amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar y amedrentar”.(6)
Entiendo que A. conocía que sus frases producirían temor y tenía la voluntad de generar el miedo, en el mentado marco de la violencia de género, en la modalidad de dolo directo.
Asimismo, las actitudes de la víctima -el abandono de su hogar y el pedido de ayuda a J.F.- prueban la idoneidad de las conductas desplegadas por A. para provocar temor en la persona de C., lo que resulta claro que el conocimiento y la voluntad que exige el dolo de amenazar obtuvieron la finalidad deseada.
Por otra parte, el hecho de que A. haya pertenecido a una fuerza de seguridad y tenga o haya tenido armas en su poder coadyuvó al temor padecido por la víctima.
5. Responsabilidad.
No advierto -ni se invocaron- causales de justificación que excluyan la antijuridicidad de la acción típica, ni supuestos de inculpabilidad que impidan su reproche.
5. Sanción.
Al momento de mensurar la sanción a imponer a A., entiendo que corresponde la pena total de un (1) año de prisión -por los hechos acaecidos el día 30 de junio de 2015, que concurren en forma ideal, constatándose una unidad de acción en las conductas realizadas por el condenado (art. 54 C.P.), y por el hecho acaecido del 1º de julio de ese mismo año, que concurren en forma real (art. 55 C.P.), ya que se dan los presupuestos de pluralidad de acciones, los que encuadran, cada uno, en tipos penales y, por otra parte, no hay un tipo penal que trate tal pluralidad como un único delito.
Ello, toda vez que el mínimo del tipo básico de amenazas es de 6 meses, tratándose de dos hechos que concurren en forma real. Ahora bien, conforme lo previsto por los arts. 40 y 41 del Código Penal y teniendo en cuenta las características del hecho, el grado de agresividad del condenado, el contexto de violencia de género, las condenas anteriores, así como también la violencia ejercida sobre la víctima y su hijo.
Por otra parte, también tengo en cuenta al momento de imponerle la pena, lo valorado por el Sr. Fiscal, en cuanto a la buena predisposición del condenado a someterse al proceso.
Respecto de la modalidad de cumplimiento, la pena será de efectivo cumplimiento, pues no ha transcurrido el plazo de 10 años a partir de la primera condena, establecido por el artículo 27 del Código Penal, dado que ambos delitos fueron dolosos.
Tengo el criterio de la poca fundamentación que tienen las penas de corta duración, como la que estoy resolviendo en el presente, como también la negativa intromisión del sistema penal en los conflictos intrafamiliares o de violencia de género.
Asimismo, comparto que serán los tratamientos psicológicos o psiquiátricos, si así lo resolvieran los profesiones de la salud relacionados que esas incumbencias, quienes tienen las mejores chances de disminuir o evitar la violencia entre los integrantes de la familia de autos, que incluye no sólo a los sujetos activos y pasivos, sino también al hijo menor de la víctima.
Sin embargo, estoy convencido, que estamos frente a un caso de excepción, la pena, como “ultima ratio”, resulta ser el remedio sancionatorio, el único posible como intervención del estado, a los efectos de evitar la eventual violación de bienes jurídicos tutelados de mayor jerarquía.
No se pudo transitar el sendero de la intervención de otras ciencias y saberes, para descomprimir el estado de violencia familiar, donde la separación personal de la pareja A.-C., no pudo evitar el accionar violento en sus relaciones.
7. Costas.
En atención al resultado del proceso, el Sr. J. F. A. deberá afrontar el pago de las costas.
Por tales razones y en mérito a las disposiciones legales invocadas,
RESUELVO:
I. CONDENAR a J. M. A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por los dos hechos ocurridos el día 30 de junio de 2015 a las 16.00 horas aproximadamente -los cuales concurren en forma ideal- y por el ocurrido el día 1º de julio de 2015 a las 16.30 horas aproximadamente- que concurre en forma real, en calidad de autor penalmente responsable de delito de amenazas simple-, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, con costas (artículos 149 bis primer párrafo, 29 inciso 3°, 54 y 55 del Código Penal y art. 248 del CPPCABA).
II. INTIMAR a J. F. A. a abonar, dentro del quinto día de quedar firme la presente, la suma cincuenta pesos en concepto de tasa de justicia, que deberá depositar en la cuenta 200.289/9 de la Casa Matriz del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, bajo apercibimiento de aplicarles una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida, y de la ejecución que en el futuro corresponda (arts. 5,11,12 inciso f, 15 y concordantes de la ley 327). Firme que sea, regístrese, notifíquese y practíquense las comunicaciones de estilo a Policía Federal, Registro Nacional de Reincidencia y demás dependencias que correspondan, y dése efectivo cumplimiento.
El 3 de mayo de 2016, siendo las 14:00 horas, se dio lectura en alta voz a la sentencia que antecede. Conste.
Código Penal de la Nación – Delitos contra la libertad. Arts. 140 a 161
Notas:
(*) Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación
(1) LARRAURI, Elena, “Mujeres y Sistema Penal -Violencia doméstica”, Editorial IB de F Montevideo Buenos Aires, Argentina, pag. 49/50.
(2) ZAFFARONI, Eugenio Raul, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro, Manual de Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Buenos Aires, Ediar, 2007, pág. 356.
(3) D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal -Comentado y Anotado- Parte Especial Artículos 79-306, Editorial La Ley 2007, págs. 341/342.
(4) ZAFFARONI, Eugenio Raul, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro, Manual de Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Buenos Aires, Ediar, 2007, pág. 360/361.
(5) CREUS, Carlos, BUOMPADRE, Jorge Eduardo, Derecho Penal, Parte Especial 1, 7º Edición, Editorial Astrea, 2007, pág. 358.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109048