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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProtección contra la violencia familiar. Ley 24.417. Ley 26.485. Violencia contra las mujeres
En el marco de un juicio por violencia familiar, se modifica la resolución que decretó las medidas peticionadas por la actora por un plazo de 90 días y se dispone que dichas medidas rijan hasta tanto se dé acabado cumplimiento a las sugerencias establecidas para el demandado.
Buenos Aires, marzo 10 de 2.016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 1 y vta., que decretó las medidas peticionadas por la actora por un plazo de 90 días, se alza la nombrada, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 5/7, que no fue contestado.
La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. CNCivil, esta Sala, c.203.537 del 19-9-96, c. 316.301 del 22-2-01, c. 426.103 del 12-5-10, entre otras; id., Sala G, ED 166-171; id., Sala F, LL 1996-C-576).
Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art.
4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26).
Ahora bien, no puede soslayarse que la ley 26.485 no derogó la ley 24.417 y así lo estableció expresamente en el art. 42.
En las particulares circunstancias que surgen de las constancias de autos, se desprende la conflictividad existente entre las partes donde se involucra a la menor y se la utiliza para continuar con dicha actitud (ver informe de fs. 267/272 de los autos principales que en este acto se tienen a la vista).
En tal situación si se advierte que tanto la ley 24.417 (arts. 6 y 7 como la 26.485 (arts. 32 y 34) prevén determinados trámites posteriores al decreto de la medida protectoria que se adopte en el caso, de considerarse necesarios, sea cual fuere la normativa que se aplique al caso de autos no puede sino concluirse que, por el momento y por un tiempo prudencial, deben mantenerse las medidas decretadas hasta tanto estén dadas las condiciones, especificadas en el informe interdisciplinario agregado a fs. 267/272 antes citado, por lo que corresponderá modificar la resolución de fs. 1 y vta., disponiéndose que la medida allí dispuesta rija hasta tanto se dé acabado cumplimiento con las sugerencias allí establecidas con relación al demandado.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 16, SE RESUELVE: Modificar, en lo que fue materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 1 y vta. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
009434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103974