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JURISPRUDENCIAProceso sucesorio. Constatación de inmuebles. Inmueble sede del hogar conyugal. Derecho real de habitación
En el marco una sucesión ab-intestato, se resuelve modificar la resolución que dispuso la constatación de todos los inmuebles denunciados por un coheredero.
Buenos Aires, mayo 2 de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 176, en la que se dispuso la constatación de todos los inmuebles denunciados por el coheredero T., se alza el coheredero P., por las quejas que vierte en su memorial de fs. 181/182, que fueron respondidas a fs. 184.
II. El objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, discernir acerca del patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, debe destacarse que el art. 690 del Código Procesal, autoriza al juez, de oficio o a petición de parte, a disponer las medidas necesarias tendientes a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica (conf. CNCivil, esta Sala, en LL 1996-B-728, 38.572-S), siempre y cuando no exorbiten los límites meramente conservatorios ni importen la introducción de pretensiones insatisfechas (conf. CNCivil, Sala “G”, c. 336.172 del 7-11-01) que deben ventilarse por medio de las respectivas acciones (conf. CNCivil, esta Sala, R. 37.319 del 24-6-88 y antecedentes allí citados, c. 549.117 del 19-3-10, c. 100.481/2013/CA1 del 21-12-15, entre muchas otras).
En el caso, el Sr. juez de grado dispuso en la resolución recurrida de fs. 176, mantenida a fs. 199 y vta., la constatación -estado de ocupación y conservación- de diversos inmuebles denunciados a pedido de uno de los herederos a lo cual se opuso otro de los herederos declarados.
Ahora bien, dicha medida no sólo se ha dispuesto respecto a bienes inmuebles que se encuentran a nombre de una de las causantes, sino también respecto a otros cuya titularidad es de su cónyuge -en segundas nupcias- y de la empresa P. S.A. de cual aquellas eran accionistas.
En tal situación, habrá de abordarse el análisis de los agravios vertidos y su conteste con relación a la titularidad que se invoca respecto de aquellos y la que surge de los informes agregados en autos.
En primer término, con relación a la causante, en el informe obrante a fs. 79/81 surge la existencia de un solo inmueble a su nombre, adquirido en el año 2005, esto es, después de celebrado su segundo matrimonio con el heredero P. (ver partida de fs. 54).
Si bien no surge de autos, pues no se ha acompañado la escritura respectiva, las condiciones en que fue adquirido sí surge que se encuentra ocupado por el cónyuge supérstite y que era sede del hogar conyugal. Tal denuncia no fue negada por el coheredero T., motivo por el cual carece de sentido la realización de cualquier constatación respecto de este inmueble.
En segundo lugar, la medida en la forma en que fue solicitada abarca también aquellos bienes inmueble cuya propiedad se encuentra a nombre del cónyuge supérstite y que, al efecto de individualizarlos, se han agregado los informes de dominio que obran a fs. 64/76.
De la compulsa de dichos informes surge que todos los bienes inmuebles que allí figuran fueron adquiridos por el cónyuge supérstite e inscriptos con anterioridad a la celebración de su matrimonio con la causante.
En tal situación, debe advertirse que dicho pedido respecto de éstos bienes inmuebles supera el marco de las medidas preliminares y de seguridad previstas por el art. 690 del Código Procesal, en tanto se trata de bienes que, en principio, no integran el acervo sucesorio, por lo cual las quejas ensayadas en este punto deben admitirse, sin perjuicio de la salvedad que más adelante se apuntará.
Con relación a los inmuebles pertenecientes a P. S.A. -detallados en los informes de fs. 84/108-, empresa de la cual las causantes fueron accionistas (ver instrumento de fs. 186/189), debe destacarse que tampoco aquellos integran en sí el acervo sucesorio, sino solamente la parte que se trasmite del paquete accionario.
En esa inteligencia y considerando, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, que la sucesión, como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que han de sucederlo, por lo cual, quien tenga un interés tutelable, debe promover las acciones que corresponda por la vía pertinente (conf. c. 37.319 del 24-6-88 y antecedentes allí citados, c. 178.625 del 12-9-95, c. 432.845 del 6-07-05, c. 456.306 del 24-05-06, c. 502.293 del 14-03-08, c. 577.329 del 4-05-11, entre muchos otros).
En este sentido, no puede perderse de vista que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, discernir acerca del patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento de su fallecimiento, por lo cual respecto a estos bienes también debe revocarse la resolución recurrida, no sólo porque tales cuestiones exceden la investigación del haber hereditario existente al momento del fallecimiento de las causantes, sino también porque aquellas deben ventilarse dentro del seno de las mentadas entidades y en el carácter de accionistas que ostentan los herederos desde que las causantes fallecieran.
III. Ahora bien, no puede soslayarse que el coheredero P., como cónyuge supérstite y respecto del inmueble sede del hogar conyugal, ha solicitado la aplicación del derecho real de habitación.
En este sentido, únicamente respecto del inmueble ubicado en la calle N… (ver fs. 76), corresponderá acceder a la constatación pedida sólo al efecto de considerar la admisibilidad o no del derecho real de habitación peticionado.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE: Modificar, en lo principal que decide y con el alcance que surge del último párrafo del considerando III, la resolución de fs. 176, mantenida a fs. 199 y vta. Las costas de Alzada se imponen al coheredero T. por haber sido sustancialmente vencido (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
MARIO PEDRO CALATAYUD
Juez de cámara
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
Juez de cámara
FERNANDO MARTIN RACIMO
010991E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105402