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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAViolencia de género. Violencia contra la mujer. Protección. Presunción
Se condena al imputado por entenderlo penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas a la pena de un año de prisión en suspenso. Atento a que se trató de un episodio de violencia contra la mujer, se aplicó la ley 26485 que incorporó un principio de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.
En la ciudad de Corrientes a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 57832/10, caratulado: «B. R. O. P/ LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO UNA VEZ REITERADA Y AMENAZAS EN CONCURSO REAL. CAPITAL». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la sentencia N° 7/15, de fs. 270/277, dicta do por el Juzgado Correccional N° 1 de la Ciudad de Corriente s, que condenó a R. O. B. a la pena de UN AÑO DE PRISION EN SUSPENSO, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y AMENAZAS (arts. 45, 92 en función del 89, 149 bis, 1 er párrafo, 1 ra parte, 50, 26, 40 y 41 del Código Penal) se interpuso recurso de casación por la defensa técnica del condenado a fs. 279/280 vta..
II.- El defensor funda su impugnación en lo preceptuado por el art. 493 y concordantes del Código de rito, inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas e inobservancias de las normas del código de procedimiento que establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
En el primer agravio la defensa expone que ofreció pruebas objetivas para que se determine la verdad real, el testimonio de la hija de ambos cónyuges, la ciudadana M. A. B. quien estuvo presente el día y hora de la supuesta comisión del hecho.
En el segundo agravio, que plantea el defensor argumenta que no se encuentra probado que las lesiones que presenta la víctima en fecha 16 de abril de 2010, fueron ocasionadas por su defendido, reiterando la necesidad de la declaración testimonial de la hija de ambos.
El tercer agravio refiere a la faltas de pruebas objetivas para condenar por el delito de amenazas, ya que solo se sostiene en los dichos de la denunciante.
III.- A la vista corrida se expide el Sr. Fiscal General a fs. 295/296 vta., dictamina por el rechazo de la casación interpuesta a fs. 279/280 vta..
IV.- En virtud de los agravios defensivos, y de conformidad a la tarea de revisión de rigor de éste tribunal en casación, (Fallo: “Casal” 328:3399) he procedido a examinar la causa, que, para una más adecuada comprensión del caso traído a estudio del tribunal, compete recrear cuáles fueron los sucesos que se tuvieron por acreditados en el decisorio objetado. En tal cometido, cabe destacar que allí se afirmó que: “[…] PRIMER HECHO: El día 16 de abril de 2010, aproximadamente a las 16.30 horas en la vivienda ubicada en el Barrio San Jerónimo …, manzana …, monoblock …, departamento …, …° piso de ésta ciudad de Corrientes, R. O. B., de manera violenta tomó del brazo a su esposa R. M. B., la tiro sobre la cama y le apretó del cuello, provocándole “Equimosis en región anterior del cuello de 5 cm de diámetro aproximadamente … Equimosis en cara externa del antebrazo derecho de 3 cm. de diámetro aproximadamente”. A criterio del Dr. Adan Pérez, médico de policía, las lesiones “revisten CARÁCTER LEVE. No ponen en peligro la vida de la examinada. Tiempo de curación, salvo complicaciones, siete (7) días, lo inhabilitan para el normal desempeño de sus tareas habituales por el término de tres (3) días” (fs. 08) […], […] SEGUNDO HECHO: El 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas, en el domicilio sito en el Barrio San Jerónimo …, manzana …, monoblock …, departamento …, …° piso de esta ci udad de Corrientes, R. O. B., luego de una breve discusión con su cónyuge R. M. B. por unos mensajes de texto que ella recibía, la tomó del brazo y la empujó varias veces, dejándole marcas en las piernas y en brazos, manifestándole “…te voy a matar…”. […]” (ver sentencia fs. 273 y 274).
V.- El tribunal de juicio determinó como sucedió el hecho conforme con la valoración probatoria desplegada en el debate, la intervención del imputado en el hecho investigado, la responsabilidad y la calificación legal que corresponde otorgarle a la conducta desarrollada y por último la pena que considere apropiada imponer conforme a las pautas que le otorga nuestro código de fondo.
Para ello se valió de las siguientes pruebas: a fs. 266 y vta. declaración de R. M. B., a fs. 266 vta./267 declaración de E. S., informe médico de fs. 8, vínculo matrimonial acreditado con acta de matrimonio de fs. 113, informe psicológico de fs. 88 vta., y respecto al segundo hecho, por la declaración prestada por la víctima a fs. 266 vta./267, informe psicológico de fs. 88/89.
La declaración de la víctima y el informe médico, fueron contestes a los fines de demostrar la violencia ejercida sobre su humanidad, a lo que debo agregar que nuestro tribunal se enrolo en la postura jurisprudencial de la Corte a los fines probatorios con el objeto de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. “[…] CSJN, 1-11-2011, en “L., M. C. s/ recurso extraordinario”, la Dra. Highton de Nolasco expresó “[…] Que por otra parte, la ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1°) […] y finalmente establece un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31).[…]”. En este sentido la ley Nº 26.485, fue adherida por nuestra provincia por ley Nº 5.903, publicada en Noviembre de 2009. […]” (sentencia N° 50/2014), por tal motivo se rechaza e l argumento de ausencia probatoria planteado en el segundo y tercer agravio.
VI.- En el primer agravio, la defensa plantea que no se admitió el testimonio de la hija de ambos (victimario y victima), la que por resolución N° 127 de fs. 227 y vta., fue rechazada la prueba ofrecida, argumentos brindados por el a quo a los que me remito por razones de economía procesal, habiendo precluido la etapa procesal para revisar dicho decisorio, encontrándose debidamente notificada la defensa de tal resolutorio (fs. 251 vta.).
VII.- Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, conforme con la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, “[…] Es importante recordar los límites de esta doctrina: “a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso” (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, “Recurso extraordinario”, pág. 320 y ss. Y los numerosos casos que dicho autor cita) Como se puede ver, en un marco amplio ambos conceptos vienen a coincidir. Una sentencia, para ser válida desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista constitucional, debe respetar el principio de congruencia. La decisión, además, tiene que ser motivada, lo cual significa que ha de tener fundamentos. Estos fundamentos deben ser completos: referirse tanto al hecho como al derecho y contemplar todos los hechos esenciales; deben ser legítimos, o sea, basarse en pruebas válidas, y no apoyarse en pruebas inválidas o pasibles de invalidez absoluta, y además no puede prescindir de pruebas válidas y esenciales incorporadas al proceso, y aun el juez debe producir la prueba esencial que esté a su alcance cuando de ello dependa el descubrimiento de la verdad del caso; finalmente, los fundamentos deben ser lógicos, es decir, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y basarse en la psicología y en la experiencia común como pautas de las cuales un juez no se puede apartar en su decisiones […]” (CF: DE LA RUA, FERNANDO “LA CASACION PENAL”, El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, l994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos no imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia “[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]”, (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia reúne los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que sea confirmada la misma. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 171
1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 279/280 vta., confirmándose la sentencia dictada a fs. 270/277, con costas. 2º) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.
Ley 26485 – BO: 14/04/2009
011231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106640