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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAfiliación a empresa de medicina prepaga. Grupo originario. Convivencia. Declaración jurada
En el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución que ordenó a la demandada afiliar al actor a la empresa de medicina prepaga y brindarle la cobertura requerida por ser parte del grupo familiar del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 60/70 contra la resolución de fs. 51/52 -precisada a fs. 55-, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la demandada afiliar al señor E.A.R. y brindarle la cobertura requerida por ser parte del grupo familiar del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Esa decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que la resolución dictada altera el estado de hecho y derecho existente al tiempo de su dictado y que constituye un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, causándole un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior.
A ello agrega que la medida cautelar fue dictada en el marco de un debate sobre una cuestión de naturaleza contractual, no idónea para fundar una acción de amparo.
Asimismo, señala que el actor es afiliado a la obra social OSCEP y que, al momento de ingresar a Swiss Medical, nada dijo respecto de la existencia del señor E.A.R., por lo que no resultaría aplicable el art. 14 de la ley 26.682, al no formar parte aquél del grupo originario denunciado por el actor al momento de su incorporación
Finalmente, cuestiona que se encuentre configurado el requisito del peligro en la demora, como así también la insuficiencia de contracautela.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).
En ese contexto, se debe estacar que el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 10 dispone que “…Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión…”. Asimismo, también se debe poner de manifiesto que el art. 14 -al referirse a la cobertura del grupo familiar- establece que el mismo se encuentra comprendida la «persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación», como así también que “…Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas”.
Por otra parte, cabe recordar que esta Sala ha resuelto que la veracidad de los datos de la declaración jurada debe ser objeto de debate y prueba en la etapa respectiva, correspondiendo otorgar -en forma precautoria- supremacía al derecho de acceder al sistema de salud (conf. causas 7837/11 del 24.11.11, 1624/13 del 18.6.13, 5355/13 del 25.3.14, 7917/13 del 8.5.14, 13/14 del 15.7.14, 2162/14 del 17.7.14, 3317/14 del 31.7.14, 1886/14 del 25.9.14, 3105/14 del 26.2.15, 6429/13 del 12.5.15, 3568/15 del 22.9.15, 3624/14 del 24.9.15, 832/15 del 22.10.15).
3. En lo que respecta al argumento expuesto en el sentido de que la medida implica un prejuzgamiento de la cuestión, es oportuno destacar que el Alto Tribunal ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (causa “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7.8.97).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar los intereses de los actores fundados en un derecho verosímil a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado.
4. En tales condiciones, ponderando que se encuentra acreditada la convivencia denunciada (ver fs. 7), como así también la enfermedad que padece el señor E.A.R. (ver fs. 9 y 27), y recordando que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19), el mantenimiento de la medida dispuesta, hasta el dictado de la sentencia definitiva, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.2001).
5. Finalmente, y en lo que respecta al agravio vinculado a la contracautela dispuesta, corresponde señalar que atento a la naturaleza y alcance de la medida ordenada, la Sala interpreta que las razones esgrimidas por la accionada no resultan suficientes para revocar la resolución apelada en ese aspecto, pues los argumentos invocados no logran convencer acerca de la necesidad de decretar una contracautela distinta a la juratoria (conf. esta Sala, causa 1624/13 del 18.6.13, entre otras).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Sin costas de Alzada, atento a que el memorial no fue contestado.
La doctora María S. Najurieta no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
020156E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110436