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JURISPRUDENCIAContrato de medicina prepaga. Declaración jurada. Datos falsos. Buena fe
Se resuelve hacer lugar al recurso y declarar la procedencia de la cautelar solicitada, para cuya realización el juez de grado deberá disponer las medidas necesarias para que las partes mantengan la misma situación contractual que tenían.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto en fs. 43, fundado en fs. 46 y vta., contra lo resuelto en fs. 41/42, y
CONSIDERANDO:
I. El juez de grado desestimó el pedido cautelar del actor para que se deje sin efecto la desvinculación llevada a cabo por la prestadora demandada con sustento en que de las constancias de autos surge que el actor suscribió la declaración jurada con fecha 14.01.16 y de la ficha de registro firmada por la Dra. Elhelou, se desprende que la fecha de diagnóstico de la enfermedad es del 07.05.15; por lo que prima facie no puede imputársela a la empresa de medicina prepaga una conducta arbitraria y/o abusiva (confr. fs. 42, punto 3.) en la medida que el art. 9 de la ley 26.682 autoriza a las empresas de medicina prepaga a rescindir el contrato con el usuario, cuando éste haya falseado la declaración jurada.
II. El actor se queja porque entiende que no es un hecho probado que haya ocultado la preexistencia de su condición de hemofílico leve B, como tampoco que ello fuera advertido por él al momento de celebrar el contrato de afiliación.
III. La demandada contesta los agravios, reitera la legitimidad de su comportamiento en las disposiciones del art. 9 de la Ley Nro. 26.682 y alude a los dichos del juzgador respecto de la falta del peligro en la demora en la medida que el actor cuenta con los servicios de una obra social.
IV. La demandada puede rescindir el contrato con el usuario cuando haya falseado la declaración jurada (art 1 y 9 de la Ley Nro. 26.682), pero para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil (art. 961 y c.c. del Código Civil y Comercial de la Nación). Así lo reglamenta Decreto 1993/2011 que también establece que la Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad (art. 9, 2, b y tercer párrafo).
En ese contexto normativo debe analizarse la documentación acompañada por las partes en este estado del proceso. Y lo único que hoy fue agregado es el formulario de “declaración Jurada de enfermedades” (fs. 30).
Se observa que del tenor del referido instrumento surge que a la parte actora se le ha preguntado (en el punto 9 del cuestionario) sobre alteraciones de la sangre, anemias, leucemias, linfomas, afecciones de los ganglios y si ha recibido quimioterapia o radioterapia.
En este estado de las actuaciones no hay otro sustento fáctico para analizar si el cuestionario responde o no a un modelo aprobado por la autoridad de aplicación o, si dentro de las afecciones tal cual fueron preguntadas, el actor pudo o no comprender que su enfermedad – hemofilia tipo b leve-, suponiendo que la conocía, estaba o no incluida dentro de las mencionadas allí.
Esa ausencia probatoria de los presupuestos para rescindir el contrato y que dieren aplicación a la normativa en que la demandada apoya su decisión, impide en este estado liminar tomar alguna otra que altere el normal desenvolvimiento de las relaciones habidas en él y que deben ejecutarse de buena fe, principio que domina la vida del contrato, tanto su conclusión, como su cumplimiento e interpretación, constituyendo una directriz fundamental en conflictos relativos a las obligaciones y responsabilidades que surgen de la relación contractual (confr. Fernández R.- Gómez Leo Osvaldo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, tomo III; Depalma, Buenos Aires, 1988, pág. 131) (Sala III; causa 2.950/02 del 12.8.2010); máxime si se repara en la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la constitución nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re «Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y Servicios», E34. XXXV, recurso de hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, «G.,V.l. c. Medicus S.A. s. daños y perjuicios», sentencia del 9-8- 2001, publ. en LL del 12-4-2002 (cit. en fallo de la Sala III, causa 5.591/05 del 8.9.06) (Esta Sala , Causa 3908/2014 del 8.10.14).
Resulta claro que la comprobación de los hechos antecedentes de la declaración jurada, los necesarios para analizar el consentimiento del usuario y los efectos, obligan a incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en los cuales se anudó la relación contractual que vincula a las partes y que la determinación de esos hechos, la valoración y la elección de la norma aplicable resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares (conf. Sala 1, doctr. causas 4.176 del 10-8-99 y 394 del 1- 3-2001), el cual recién se efectuará en oportunidad de decidir sobre el fondo de la cuestión ventilada en estos autos (esta Sala II, causa 5.914/2002 del 30.7.02 y causa 8434/16 del 11.5.17) y luego de contar con la demás documentación que anudó a la relación jurídica, como ser el Reglamento de Afiliación y Servicios, la cartilla y demás que generalmente son de uso en este tipo de contratos, que requieren de mucho más que un formulario de declaración jurada por el que se ejercen obligaciones por una sola de las partes.
Recién entonces, y de darse todos los presupuestos de responsabilidad se podría tener por configurada la condición que exige el citado art. 9, 2, b del Decreto Reglamentario Nro. 1993/2011, es decir la acreditación de la mala fe en el obrar del usuario al momento de la declaración jurada para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado.
Por consiguiente, recordando que no es obligación de los jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (Fallos, 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros), el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso y declarar la procedencia de la cautelar solicitada, para cuya realización el juez de grado deberá disponer las medidas necesarias para que las partes mantengan la misma situación contractual que tenían con anterioridad al 2.3.17; con costas a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
023502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119743