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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de julio de 2020.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 71/88 -concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 89 – contra la resolución de fs.52/54, que dio lugar a la contestación de fs. 90/92; y
CONSIDERANDO:
I.- El señor Juez de primera instancia, decretó la medida peticionada y dispuso que OSDE debía mantener y/o reincorporar en forma inmediata al señor B.I.S. como beneficiario de los servicios de salud prestados por esa entidad, en el mismo plan y con las mismas condiciones que contaba hasta el momento de su rescisión (ver fs. 52/54).
Contra tal decisión, OSDE interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 89. La parte actora lo contestó a fs. 90/92.
El expediente fue elevado a la Cámara de este fuero con fecha 22 de junio del corriente año.
II. La actuación del Tribunal de Feria es excepcional pues está reservada para aquellos asuntos que no admitan demora -art.4° del Reglamento para la Justicia Nacional, entendiéndose por tales a las cuestiones que, de ser deferidas en su definición al período ordinario de activid ad judicial, generarían un perjuicio no susceptible de ser reparado ulteriormente (conf. Esta Cámara Sala de Feria causas n° 4362/2014 del 30.01.2015, 33/2016 del 13.01.2017, 2667/2017 del 30.01.2019, 7275/2019 del 30.07.2019, entre muchas otras). Le incumbe al interesado demostrar que su situación encuadra en esa hipótesis (conf. esta Cámara, Sala de Feria causa 4989/2012 del 10.01.2013, causa 7771/2017 del 23.01.2018 y sus citas).
El carácter extraordinario de la actual feria judicial y su inusitada prolongación impuesta mediante normas sucesivas que no eran previsibles desde el comienzo de la pandemia del COVID-19, han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictar varias acordadas sobre el alcance de dicha feria. En particular, reviste importancia la Acordada 14/2020, del 11 de mayo del corriente, en la cual el Alto Tribunal estableció el protocolo para la tramitación de las causas judiciales durante este período (Anexo I de dicha acordada conforme expediente 1207/2020). Allí se facultó a los jueces a ampliar la habilitación de la feria respecto de ciertas materias, entre las cuales se encuentran los procesos de amparo y el trámite de las cautelares (pto. IV.2 del Protocolo citado). Las sucesivas prórrogas, en especial la Acordada 25/2020, extendió la feria extraordinaria hasta el 17 de julio del 2020. En atención al cuadro de situación descripto, a la naturaleza del derecho debatido en este proceso y a la vía elegida por la interesada para preservarlo, el Tribunal considera pertinente flexibilizar el criterio tradicional mantenido hasta ahora en lo que concierne a la habilitación de feria y acceder al pedido de la demandada. Por lo demás, tal perspectiva concuerda con el propósito de regularizar progresivamente la actividad judicial de este fuero.
III. Dado el carácter de la providencia cautelar que se analiza -cuyo objeto ha sido el de retrotraer la situación del afiliado al “status quo” anterior al momento en que OSDE rescindió el contrato por considerar que el actor no denunció la preexistencia de la enfermedad que lo aqueja actualmente, conviene recordar las pautas que deben orientar la decisión del magistrado: por una lado, la prudencia en el examen de los recaudos y, por el otro, la ponderación de las circunstancias que justifican su imposición. Pasando al examen de las circunstancias, del sub lite consta en autos que, el señor B.I.S. una vez afiliado a la demandada al plan OSDE 210 en el mes de enero de 2019, el actor requirió autorización a la demandada -en el mes de agosto- a fin de llevar a cabo la cirugía prescripta por el médico oftalmólogo que lo asiste consistente en la “colocación de anillos intracorneales a fin de mejorar la calidad visual”, ello en virtud de padecer de “queratocono” (ver fs. 11).
Seguidamente, en el mes de septiembre OSDE mediante carta documento informó “que del estudio comparativo realizado entre la declaración jurada y el estado de salud del actor, se advirtió una sustancial diferencia que los llevó a presumir la existencia de falseamiento en la declaración jurada”. En tal sentido, la accionada procedió a cotizar los nuevos valores que, como afiliado, debía abonar dada la preexistencia que se le atribuyó.
En efecto, según surge de las constancias del expediente, el señor B.I.S. se afilió a la demandada el 7 de enero de 2019 en el plan OSDE NEO 2 210, y que en el mes de octubre le fue comunicado el valor al que ascendería la cuota en función de la preexistencia aludida por la accionada (ver fs. 3). Finalmente, mediante la carta documento agregada a fs. 5 se le hizo saber al actor que ante el rechazo del valor diferencial informado por esta Organización, se dio por rescindido el vínculo que los unía en el plan 2 210, advirtiendo que quedaban limitadas las prestaciones a las establecidas en el PMO a través del efector contratado a tal fin (ver carta documento a fs. 5 párrafo noveno).
Pues bien, de las constancias de la causa y en este contexto cautelar, se desprende que el actor al momento de suscribir la declaración jurada con fecha 7 de enero de 2019 informó en respuesta a la pregunta 13 -acerca de si presenta dificultades en la visión y/o en la audición-, que padeció de “astigmatismo en ojo izquierdo”. Por otro lado, del resumen de historia clínica anejado a la causa únicamente se observa que el especialista en oftalmología resaltó que el accionante fue diagnosticado de queratocono en el año 2014 y que hasta la fecha en que concurrió a la consulta médica (julio de 2019) no recibió tratamiento alguno (ver fs. 62).
Asimismo, es importante resaltar que, ante el requerimiento efectuado por el señor Juez “a-quo” a fs. 48, OSDE manifestó no haber dado intervención a la autoridad de aplicación en los términos del decreto 1993/2011 (art. 10).
IV. La verosimilitud en el derecho del actor debe ser analizada teniendo en cuenta la ley 26.682 y su decreto reglamentario 1993/2011 en cuanto determina que corresponde a la Superintendencia de Servicios de Salud autorizar las situaciones de preexistencia y fijar los valores diferenciales para la admisión de tales usuarios.
Por otro lado, el peligro en la demora se encuentra configurado por la incertidumbre y el riesgo que apareja para el afiliado la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones médicas que requiera en función de la patología que presenta, máxime en el contexto de emergencia sanitaria que atraviesa el país.
Determinado ello y tal como se ha planteado el conflicto – divergencia entre la declaración jurada y el certificado médico acompañado por el actor, por un lado, y la fijación unilateral del valor de la cuota por parte de la empresa de medicina prepaga sin contar con la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, por el otro-, corresponde que este Tribunal adopte una solución de especie que se ajuste a las circunstancias del caso.
En consecuencia, OSDE deberá mantener y/o reincorporar al señor B.I.S. en el mismo plan y condiciones que contaba en el momento de la rescisión hasta tanto acredite ante el señor Juez de primera instancia el valor que le fue autorizado por la autoridad de aplicación a cobrar al accionante en virtud de la preexistencia invocada.
A lo hasta aquí desarrollado, cabe añadir que la solución decidida es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas n° 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2-2001).
Por ello, SE RESUELVE: habilitar la feria judicial extraordinaria y modificar la decisión apelada con el alcance establecido precedentemente, con costas por su orden en virtud del modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Los jueces Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte integran la Sala conforme la resoluciones n° 62 y n° 64 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del corriente año.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Eduardo Daniel Gottardi
Fernando A. Uriarte
P. A., M. Á. A. c/OSDE s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 03/07/2020 – Cita digital IUSJU001272F
001327F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135822