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JURISPRUDENCIAEmpresa de medicina prepaga. Cambio de grupo etario. Precio del plan
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa de medicina prepaga a cesar en forma definitiva en el cobro de la diferencia de precio del plan fundado en la mayor edad del accionante, y a abonarle una indemnización por daño moral.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de junio de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «SOSTO, Paula Karina y otro c. OMINT S.A. s. Reclamo contra actos de particulares», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo:
I. A fs. 270/283 el Sr. Juez de de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Paula Karina Sosto y Ricardo Gabriel Papaleo contra Omint S.A. y la condenó a esta última a: i) cesar en forma definitiva al cobro de la diferencia de precio del plan fundado en la mayor edad del Señor Papaelo; ii) reintegrar los importes percibidos por tal concepto, cuya determinación difirió para la etapa de la ejecución y iii)abonar dentro del término de diez días la suma de $20.000.- por daño moral, a distribuirse en partes iguales entre los actores, con más intereses calculados a la tasa pasiva más alta del Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
También aplicó la sanción del art. 52 bis de la ley 24.240, que la fijó en la suma de $200.000.- en favor de los accionantes, a ser abonada dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, a distribuirse de igual forma que el anterior y, para el caso de mora, dispuso que esta suma devengará intereses calculados conforme la tasa ya señalada.
Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida y difirió la regulación de los honorarios.
Para así decidir, sostuvo que al contrato de medicina prepaga celebrado entre las partes en el mes de marzo de 2009 le eran aplicables la ley 26.682 – que establece el marco regulatorio de las empresas que brinda servicios de medicina prepaga – y la ley 24.240 – toda vez que se trata de una relación entre una persona jurídica privada que se dedica de manera profesional a la comercialización de bienes y servicios y personas físicas que los adquieren y utilizan en forma onerosa.-
En particular, señaló que el art 17 de la ley 26.862 y su Dec. Reglamentario 1993/2011 establecen que la Autoridad de Aplicación se encarga de fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas, cuyo aumento podrá ser autorizado cuando esté fundado en variaciones de la estructura de costos y en un razonable cálculo actuarial de riesgos. Si bien las prestadoras del sistema de medicina prepaga «pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales», ello queda condicionado a que fuera así determinado “al momento de su contratación, según franjas etarias”.
El Sr. Juez explicó que no se ha demostrado la existencia de una cláusula que autorizaría a la demandada a determinar incrementos de precios de los planes en razón de la mayor edad de los beneficiarios.
Sostuvo también que se ha admitido y avalado con la prueba producida que, a partir del mes de febrero de 2013, OMINT S.A. aplicó un incremento del precio del plan, por haber alcanzado el señor Papaleo la edad de cincuenta años.
Concluyó que en ese contexto fáctico, es claro que el incremento del precio del plan dispuesto por la demandada es contrario al esquema legal y contractual antes referenciado. Arribó a esa decisión, luego de rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art 17 de la ley 26862 y su reglamentación efectuado por la empresa de medicina prepaga.
En este contexto, admitió las pretensiones inhibitoria e indemnizatoria (restitución de sumas pagadas y daño moral) y la aplicación de daño punitivo.
II. Apeló la letrada apoderada de la accionada a fs. 285. Los fundamentos de su recurso, expuestos en el escrito agregado a fs. 302/308, fueron dirigidos a cuestionar íntegramente la sentencia. La parte actora los respondió mediante la presentación de fs.313/318.
1. En primer lugar, la apelante sostuvo que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad carece de fundamentación, circunstancia que torna arbitraria la sentencia.
Afirmó que el a quo no analizó los perjuicios que la norma le ocasiona a su mandante, que fueron debidamente detallados al plantear la inconstitucionalidad.
Adujo que el derecho a ejercer una actividad lucrativa y no contraria al bien común ni al orden público, es merecedor de una tutela similar que el derecho a la salud. Sostuvo que en la medida que las reglamentaciones anteriores a la ley 26682 permitían los aumentos por edad, el sistema normativo nuevo no solo restringe la libertad de contratación sino que afecta la ecuación económica tenida en cuenta por su mandante a la hora de contratar.
2. En cuanto a la condena de dejar sin efecto el aumento y reintegrar los montos abonados por ese concepto, la recurrente señaló que su mandante tenía derecho actuar como lo hizo, habida cuenta de la inconstitucionalidad de la norma, dejando sujeto este agravio al anterior.
Sostuvo que es equivocada la afirmación del juez de que el obrar de su parte fue abusivo y reñido con el deber de buena fe, violando el art 42 de la Constitución Nacional que prevé el acceso a la salud de los consumidores.
Expresó que por más que el reglamento acompañado fue desconocido por la actora, no cabe dudas que ese era el que regía la relación entre las partes y que hace al aumento de la cuota.
3. Se agravió también del daño moral por cuanto consideró arbitraria su fijación, por no haberse producido ninguna prueba para su demostración. Recordó que el daño indemnizable debe ser actual y no hipotético y que debe estar acreditado.
4. También cuestionó la fijación del daño punitivo, afirmando que es improcedente porque no se verifican en el caso los presupuestos que establece el art 52 bis de la ley 24.240.
En particular destacó que su parte actuó de conformidad a lo acordado y que el incumplimiento que se le atribuye está contenido en una ley inconstitucional. Señaló que a lo largo del proceso efectuó ofrecimientos a la actora que no fueron aceptados, pues pretendía sumas que no se condecían con la realidad.
A su entender, es falso que la infracción que se imputa en este caso se trate de una conducta repetida.
Resaltó que no ha existido una resolución judicial o administrativa que establezca la violación a la ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores.
5. Como consecuencia de los agravios anteriores, se quejó de la decisión calificándola de manifiestamente arbitraria, por carecer de fundamento apto sobre la base de las constancias rendidas en la causa y la ley aplicable.
6. Criticó también la forma en que se impusieron los intereses porque supone un enriquecimiento indebido a la actora. Afirmó que la condena consiste en una deuda de valor establecida a valores actuales, de allí que resulta improcedente que se fije intereses desde la fecha de la ocurrencia del supuesto perjuicio.
Sostuvo que los intereses deben calcularse a partir de la “cristalización” de la deuda, es decir, desde el dictado de la sentencia.
7. Por último, cuestionó la imposición de las costas a su mandante y, en capítulo aparte, dejó planteada la existencia de una cuestión federal.
III. A mi entender, el recurso no merece prosperar.
1. En primer lugar corresponde señalar que no estamos frente a un caso de arbitrariedad, como denuncia la apelante.
Son descalificables por esta causa las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución de la causa (CSJN doctrina de Fallos 312:1150 y sus citas) o porque no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de los hechos comprobados (SCBA, P 127380). Se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (doctr. CSJN, Fallos: 323:4028; 329:2206 y 330:133, entre otros, cit por SCBA Rc 119438)
No es este el caso de la sentencia aquí apelada. No se ha omitido tratar los temas propuestos, particularmente en cuanto a la pretensión de inconstitucionalidad, ni ha sido dictada desprovista de los elementos obrantes en la causa, sino que ha aplicado el derecho vigente, por lo que el agravio sobre este punto debe ser rechazado.
Ha sido tratado por el juez el planteo de la demandada sobre la afectación al derecho de propiedad y libertad de contratación, al señalar que no quedó demostrado el perjuicio en concreto que la norma cuestionada le provoca. Destacó que no fue presentado un cálculo aproximado del impacto económico que las normas cuestionadas provocan en el sistema que administra, ni se justificó la irrazonabilidad técnica que le atribuyó a la normativa indicada.
Señaló además, siguiendo doctrina de la Corte Federal que citó, que el Estado se encuentra plenamente facultado para intervenir en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público, considerando que los derechos constitucionales no son absolutos, sino que se encuentran limitados por leyes que reglamentan su ejercicio.
Más allá del resultado adverso a los intereses del apelante y aun en el hipotético caso de que la solución se considerase equivocada, no puede decirse que incurre en arbitrariedad. El juez se ha pronunciado sobre los temas traídos a su consideración, atendiendo a los elementos aportados a la causa (especialmente la pericial contable), emitiendo su decisión de forma expresa, positiva y precisa, aplicando el derecho vigente (arts. 163 inc 6, 375 y cdtes. del CPC).
2. Por su parte, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, no encuentro en el recurso una crítica razonada a lo decidido por el juez (arg art 260 del CPC)
La queja expuesta por la recurrente desatiende el argumento central que, sobre este punto, se expuso en la sentencia apelada: la falta de detalle y precisión sobre el gravamen que la norma ocasiona a su mandante.
Siguiendo los precedentes de la Corte de Justicia de la Nación en la materia, el Magistrado sostuvo que corresponde al interesado en obtener una declaración de inconstitucionalidad de una norma, la demostración clara y precisa de qué manera es contraria a la Constitución Nacional y cuál es el gravamen o perjuicio que le ocasiona.
Llegó a la conclusión de que OMINT S.A no había probado de qué modo la estricta observancia del art 17 de la ley 26.682 y su dec. regl. vulnera los derechos que dice están afectados, en tanto ni siquiera ha formulado un cálculo aproximado del impacto económico que las normas cuestionadas provocan en el sistema que administra, ni justificó la alegada irrazonabilidad técnica que le atribuyó a la normativa indicada.
Por lo demás, en orden a explicitar motivaciones técnico-económicas del sistema de medicina prepaga, señaló que bien puede presumirse que los afiliados al alcanzar determinada edad utilizan los servicios con mayor frecuencia, igualmente corresponde a la demandada idear el modo de evitar que ese incremento destinado a cubrir los eventuales mayores costos futuros del afiliado recaigan exclusivamente sobre éste, forzándolo a optar entre aceptar el incremento o quedar fuera del sistema, para lo cual basta con que las empresas prestadoras del sistema observen el procedimiento previsto en la norma reglamentaria (v. art. 5, inc. «g», del dec. 1993/11).
Indicó, además, que no es suficiente una alegación abstracta de afectación a la libertad de contratar y a los contratos y el sistema en general.
Sobre estas cuestiones, la apelante sólo expuso una mera disconformidad, presentando una síntesis de los argumentos ya expuestos al plantear la inconstitucionalidad y calificando de arbitraria a la sentencia, sin hacerse cargo de los cuestionamientos efectuados por el Juez a su pretensión para sostener el rechazo.
Únicamente sostuvo que el a quo no analizó: a) los perjuicios que la norma le ocasiona, persistiendo en el error de omitir detallar el impacto económico que la norma le ocasiona; b) que se afecta el derecho a ejercer una actividad lucrativa y no contraria al bien común ni al orden público, merecedor de una tutela similar que el derecho a la salud y c) que el sistema normativo nuevo no solo restringe la libertad de contratación sino que afecta la ecuación económica tenida en cuenta por su mandante a la hora de contratar, sin explicitar en qué consiste esa afectación.
Lo manifestado no son más que quejas abstractas, presentadas de forma genérica que impiden acceder a la declaración de inconstitucionalidad que pretende para revocar los sólidos argumentos desarrollados en la sentencia.
No debe olvidarse que su pretensión se trata del último resorte que debe aplicar el juez a la hora de dictar su sentencia, por lo que debe ser concreta e insalvable la afectación a garantías y derechos amparados en la Carta Magna evidenciada en la causa. No es que dependa necesariamente de un planteo de parte, toda vez que se puede declarar de oficio, pero en todos los casos depende de que no exista otro camino para resguardar la supremacía constitucional. Es la última ratio.
En atención a lo expuesto, considero que el recurso sobre este punto se encuentra desierto (arg art 260 del CPC)
3. El cuestionamiento del recurrente sobre la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda corre la misma suerte que el anterior, pues está sostenido en su pedido de inconstitucionalidad – tal como él mismo lo señaló en el punto 2.2 de su memorial de agravios a fs.303 vta- y en su afirmación de que su parte no ha obrado de forma abusiva ni de mala fe, por haberse ajustado al contrato celebrado con los actores.
En lo relativo al primero de estos argumentos, me remito a lo expuesto más arriba. En cuanto al segundo, considero que tampoco ha presentado una crítica que permita abrir la revisión de la sentencia que pretende.
Al respecto, el Sr. Juez sostuvo que no se había demostrado la existencia de una cláusula que autorizaría a la demandada a determinar incrementos de precios de los planes en razón de la mayor edad de los beneficiarios. Señaló que el único instrumento que puede tenerse por reconocido es la copia del pedido de ingreso al sistema por parte de los actores, en la cual no luce ninguna previsión acerca del precio del plan elegido, ni de eventuales variaciones fundadas en la mayor edad de los usuarios.
A su vez, y aunque a fs. 70/91 la demandada acompañó un supuesto reglamento del cual se desprende la existencia de una cláusula que autorizaría a OMINT S.A. a determinar incrementos de precios de los planes en razón de la mayor edad de los beneficiarios, el Magistrado afirmó que tal instrumento es una mera copia simple sin firma alguna, que fue expresamente desconocido por los accionantes (v. fs. 137 y su vuelta), por lo que carece de todo valor probatorio (doct. art. 354, inc. 1 del C.P.C.C.).
Señaló también que se ha admitido por la demandada y avalado con la prueba producida (en especial la pericia contable) que, a partir del mes de febrero de 2013, se aplicó un incremento del precio del plan, por haber alcanzado el señor Papaleo la edad de cincuenta años.
Concluyó este capítulo afirmando que, en ese contexto fáctico, es claro que el incremento del precio del plan contratado por el actor dispuesto por OMINT S.A., fundado en el cambio de grupo etario que se habría producido con motivo de que éste alcanzó los cincuenta años de edad, deviene contrario al esquema legal y contractual.
Sobre estos temas, la recurrente solo manifestó que su mandante obró de buena fe, sin incurrir en abuso de derecho y que si bien acompañó un reglamento que fue desconocido, a su entender no caben dudas que es el que regía la relación de las partes y que se ha pretendido dejar sin efecto mediante la sanción de una ley que es inconstitucional.
Tales manifestaciones, desprovistas de apoyatura normativa y probatoria, no lucen como una crítica concreta y razonada a los fundamentos explicitados en la sentencia sobre este aspecto, en especial, sobre la valoración judicial del material probatorio producido (art 260 del CPC).
Puede verse con facilidad el déficit sobre este punto, por lo que tampoco es posible acceder a la revisión pretendida por la apelante.
4. De este modo, teniendo por configurado el incumplimiento de Omint S.A., solo resta tratar los agravios presentados respecto al daño moral, al daño punitivo, el curso de los intereses y las costas.
a) En cuanto al daño moral, entiendo que no asiste razón al apelante al quejarse sobre la procedencia del rubro y su fijación en la suma de $10.000.- para cada uno de los actores, que no ha sido apelada por éstos.
Tratando de evitar que el daño moral se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido, debe discernirse si el deber incumplido tiene virtualidad de provocarlo de acuerdo al orden natural y habitual de las cosas (conf. Zavala de González, Matilde “Amplitud resarcitoria del daño moral contractual” en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros” Editorial La Ley Año VI nº VIII, Septiembre de 2004), pues los sinsabores y molestias no constituyen por sí solos daño moral indemnizable.
El daño moral tiene condición autónoma y vigencia propia que asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas.
Considero que la situación ventilada en autos se inserta en este concepto, en tanto terminó convirtiéndose para los actores en un padecimiento algo más significativo que una mera molestia no susceptible de reparación.
Sobre su monto, si bien es difícil la evaluación toda vez que es imposible penetrar en forma completa en la subjetividad del reclamante, como afirma Zavala de González (Resarcimiento de daños. 5 a. Ed Hammurabi p.86), los elementos arrimados a la causa me convencen en confirmar lo decidido por el Juez. Aun cuando su determinación no responde a estándares o cánones invariables, deben considerarse las circunstancias del hecho generador y la personalidad y profesionalidad del dañador. (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, ED Hammurabi, p.341/342;) atendiendo al método indicativo, es decir antecedentes judiciales (Peyrano Jorge W., «De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral», en JA-1993-I-877; CCivyCom., Rosario, Sala 4, 10-12-1992, «García, Jorge c. Club Remeros Alberdi», en JA-1993-I-611, con nota aprobatoria de Vázquez Ferreyra, «La cuantía de la indemnización del daño moral: Estimación tarifaria iuris tantum», en JA-1993-I-621).
Siguiendo estas pautas, la suma se aproxima al daño sufrido por los actores y no es necesario una demostración acabada en tanto surge notorio de los hechos (art 1744 CCyC), pues se justifica en la ilegitimidad del obrar del accionado y se traduce, en el caso, en las aflicciones que han debido soportar tales, como el incremento y el cobro indebido del aumento de las cuotas en razón de la edad y la necesidad de tener que recurrir a este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho, pese a los reiterados reclamos. También se tiene en cuenta la índole de los bienes en juego, como lo son el acceso o permanencia al seguro médico y la especial tutela de los consumidores, que exige un trato digno (art. 42 CN)
El daño guarda, así, una debida relación de causalidad con al incumplimiento atribuido. Se trata de consecuencias inmediatas (arts.1726, 1727, 1728, 1741 y cdtes del CCyC)
Corresponde, entonces, rechazar el agravio formulado al respecto por la demandada.
b) Respecto al daño punitivo, el cuestionamiento gira en torno a que no hay incumplimiento y que por ende no están reunidos los recaudos de procedencia de la sanción establecida por el art 52 bis de la ley 24.240.
No asiste razón al apelante.
Coincido con el Sr. Juez en cuanto a que la accionada optó por hacer caso omiso a la normativa legal y reglamentaria, imponiendo unilateralmente un aumento del precio del plan sustentado en la mayor edad de uno de uno los actores, obligándolos a acudir al órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, judicializando la cuestión de forma abusiva.
Debe considerarse además que fue incumplido el deber de informar adecuadamente y en forma previa los motivos concretos por los que decidió aplicar el incremento del precio del plan y este obrar no se trató de un hecho aislado, toda vez que aplicó idéntico aumento a otros usuarios del servicio de medicina prepaga que presta, conforme se desprende del informe complementario de la pericia contable obrante a fojas 210.
Tal como lo explicara el Dr. Monterisi (en su voto al que adherí en la causa «Machinandiarena Hernández c. Telefónica de Argentina» causa nº143.790, sentencia del 27/05/09 reg. nº257 Fo. 1619/1640), se ha definido al daño punitivo como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949).
Si bien se han escrito voces en contra de la introducción del instituto de la multa civil a la legislación argentina por medio de la Ley de Defensa del Consumidor (ver por caso Jorge Mayo, “La inconsistencia de los daños punitivos”, en LL periódico del 04/03/09, pág. 1 y ss.; Sebastián Picasso, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008, pág. 123 y ss.), lo cierto es que la mayoría de la doctrina autoral la ha recibido favorablemente (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.; Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, “Visión integral de la nueva ley del consumidor”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alterini, Atilio Aníbal, “Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino”, JA 2008-II, Núm. Esp. “Régimen de Defensa del Consumidor. Análisis de su reforma”; mismo autor, “La consistencia de los daños punitivos”, LL 2009-B, 1156; entre otros).
No obstante su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico difiere de sus antecedentes del derecho comparado. Ello sucede, en especial, en lo tocante a que la ley local no contiene una referencia expresa a que su aplicación quede reservada a supuestos de incumplimiento de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de la posición de poder.
Esta circunstancia ha sido fuertemente criticada por parte de la doctrina (Ramón Daniel Pizarro, Rubén Stiglitz, Sebastián Picasso, Roberto Vázquez Ferreyra, Antonio Juan Rinessi, Horacio Roitman, entre otros) que sostienen que la norma tiene una laxitud impropia del instituto y desentendida de sus fuentes, lo cual conduce a algunos incluso a proponer su inconstitucionalidad.
Pero más allá de la discusión sobre el alcance de la norma, en el caso la aplicación de la multa se justifica como una medida tendiente a desmantelar el provecho que ha obtenido la demandada no sólo respecto del vínculo con los aquí actores, sino con otros usuarios (conf. complemento de pericial contable de fs.210) y persigue una función preventiva, tendiente a constreñir a Omint S.A. a que se abstenga de continuar con esta conducta.
En orden a la graduación, la ley señala que corresponde al juez considerando la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, por lo que se exige una evaluación integral en que se produce la conducta sancionada, independiente de otras indemnizaciones que se hayan reconocido.
En este punto, se señala que la gravedad debe ser apreciada teniendo en cuenta circunstancias tales como el tipo de producto o servicio, la alteración, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, y demás caracteres (conf. lo señalan Tinti y Roitman en «Daño Punitivo» publicado en la Rebvista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1 «Eficacia de los derechos de los consumidores» Ed. Rubinzal Culzoni, p.219).
De este modo, considero que en atención a los intereses en juego (acceso al sistema de seguros de salud y la dignidad del consumidor), considero justa la fijación efectuada por el juez, por lo que corresponde su confirmación (art. 42 Constitución Nacional, 52 bis L 24.240, 165 del CPC y cdtes)
c) Por su parte, no asiste razón al recurrente al quejarse sobre el curso de los intereses.
La restitución de las sumas pagadas en demasía por los actores no constituye una deuda de valor, sino de dar sumas de dinero (art 765 del CCyC). La circunstancia de que haya sido diferida su determinación para la ejecución de la sentencia, no significa en modo alguno que debido sean “valores”, sino que no han sido establecidos ni surgen de las pruebas rendidas.
Una vez firme la sentencia, corresponde tomar lo pagado en cada cuota desde entre los meses de febrero y noviembre de 2013, restarle el incremento indebido que debe restituirse los actores y calcular los intereses fijados en la sentencia sobre el excedente pagado en cada cuota.
Ello no supone en modo alguno contabilizar esas sumas a valores actuales, sino calcular intereses desde que el pago fue indebidamente percibido (arts. 768 inc c, 871 inc b y cdtes del CCyC)
d) Como corolario de todo lo expuesto, debe rechazarse el último de los agravios relativo a la imposición de las costas. El carácter de vencida de la empresa de medicina prepaga demandada determina la aplicación del principio objetivo previsto por el art. 68 del CPC.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo:
En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, corresponder rechazar el recurso interpuesto por la demandada, confirmando en consecuencia la sentencia apelada. Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente en su calidad de vencida (art. 68 del CPC)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada, confirmando en consecuencia la sentencia apelada; II. Imponer las costas del recurso a la recurrente en su calidad de vencida (art. 68 del CPC) III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art 31 ley 14.967) NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
030978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118765