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JURISPRUDENCIAMedicina prepaga. Baja del servicio. Declaración jurada falsa
En el marco de un juicio sumarísimo, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto la accionante y se revoca la sentencia de grado declarando la competencia del Juzgado Civil y Comercial nº 2 del DJN.
Río Grande, 09 de noviembre de 2017-
Y VISTOS:
Estos actuados nº 29271 provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, distrito judicial Norte, caratulados «P., M. P. C/ SWISS MEDICAL S.A S/ SUMARÍSIMO – en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8460/2017;
y CONSIDERANDO:
1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo:
I.- El aquo resolvió:
“DECLARAR la incompetencia de este Tribunal para enteder en las presentes actuaciones…Fdo. Dr. ANÍBAL R. LÓPEZ TILLI – Juez” (fs. 131vta./132).
II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 133/138vta., la señora M. P. P., por derecho propio y en representación de su hija A. A. P., con el patrocinio letrado de los doctores Abdo GONZÁLEZ SABER y Jesús GONZÁLEZ SABER, interpone recurso de apelación.
Se agravia en cuanto considera insuficiente el dictamen del Ministerio Público Fiscal, puesto que realiza a su entender, un encuadre normativo equivocado.
Enfatiza la recurrente, que se accionó contra la demandada, como empresa de Medicina Prepaga y no como Obra social.
Ello resulta fundamental para dirimir la cuestión, puesto que ante dos institutos jurídicos distintos, con distinta finalidad y dirigido potencialmente a distintas personas, su tratamiento debe ser otro.
Hace notar que prestigiosa doctrina ya ha precisado la cuestión de jurisdicción en la materia.
Por otra parte, hace notar que la sentencia recurrida resulta insuficiente toda vez que se refiere a la aplicación de leyes derogadas.
En esta inteligencia, resalta que también se efectuó una indebida aplicación de la ley 23661.
Cita precedentes de nuestros tribunales y de la Cámara de Apelaciones Provincial, donde efectivamente se estableció la competencia de la justicia provincial.
En mérito a todo lo expuesto, solicita que se revoque el decisorio en crisis y se declare la competencia de los tribunales provinciales para entender en la acción entablada, lográndose así la tutela anticipada peticionada.
III.- Concedido el recurso de apelación interpuesto, con efecto suspensivo, el mismo no se sustanció toda vez que no existe aún contraparte (fs. 139).
IV.- Antes de pasar a resolver el conflicto expuesto, corresponde recordar que la competencia de esta Sala se circunscribe a decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs. 128/132.
V.- Conforme lo expuso en su memorial inicial, la accionante contrató -para ella y su hija menor-, el servicio de medicina prepaga a la demandada, firmando para ello un convenio de los denominados de “adhesión”, a fin de obtener cobertura por contingencias de salud, desde el mes de noviembre de 2016 y hasta octubre de 2026.
El día 07 de febrero de 2017, su hija A. A. P. -quien se encontraba cubierta por el servicio contratado- fue diagnosticada con una patología conocida como ADENOMA HIPOFISARIO.
El día 19 de abril de 2017, en oportunidad de presentarse ante una farmacia a fin de adquirir medicación para su hija, la accionante tomó conocimiento que habría sido dada de baja del servicio contratado, todo ello sin ningún tipo de aviso de parte de la demandada.
Al requerir información sobre tal situación, el gerente de la firma SWISS MEDICAL, informó a la accionante que la baja se produjo como consecuencia de falsear la declaración jurada de enfermedades preexistentes de su hija.
Lo cierto es que en la actualidad, si bien la niña no requiere derivación fuera de la provincia, debe contar indefectiblemente con atención y seguimiento médico local, a fin de evitar el crecimiento del tumor cerebral que la afecta y por ello acudió en busca de una respuesta ante la justicia provincial.
El señor juez de grado, entendió que corresponde la jurisdicción federal, por lo tanto se declaró incompetente.
VI.- En una cuestión sustancialmente análoga(1), tuvimos oportunidad de expedirnos con relación al tema y dijimos: “ En primer lugar la ley 26.682 que establece el marco regulatorio de la medicina prepaga en su artículo 4 dispone: “Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda” -el subrayado es de mi autoría-. Como puede observarse, este nuevo marco jurídico que nos extrapola a la ley 24.240, torna competente la justicia ordinaria para resolver la presente controversia…
[…]En virtud de lo expuesto, considero que se deberá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en consecuencia revocar la sentencia de grado, declarando competente al Juzgado Civil y Comercial nº 2 [en el caso distrito judicial Norte], Distrito Judicial Sur para resolver la presente acción de amparo, sin costas”.
En esa intelección y en la urgencia que requieren las cuestiones de salud, con mi colega de sala, doctor LÖFFLER, dijimos que: “La protección constitucional de los derechos del consumidor, nos impone declarar la competencia del tribunal de grado, sobre todo cuando en casos como el abordado, se pretende la protección del derecho a la salud ante la potencialidad del desarrollo de enfermedades hereditarias.
En tal sentido, «…el tema de la salud escapa del ámbito propiamente contractual, para adentrarse en el campo de los derechos humanos. Un corolario inmediato de esta observación, es que la labor de los jueces debe asirse a la directiva axiológica y hermenéutica pro homine, norma que informa en toda su extensión al campo de los derechos humanos. Así lo tiene decidido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, operativo en la República Argentina, con rango supralegal…». (2)
En este estado y en atención a la perentoriedad del tiempo que transcurre, que en el caso podría tornar estéril el debate de la cuestión sometida a conocimiento de la jurisdicción, cabe en justicia declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del distrito judicial Sur».
Así las cosas, entendemos que el recurso de apelación impetrado debe ser admitido, y en su mérito declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, para entender en este asunto. Sin costas en esta instancia (art. 78.2 CPCC).
VII.- Sentado lo anterior, cabe abordar la cuestión vinculada con la solicitud de tutela anticipada que pretende la recurrente y que forma parte de la primigenia pretensión sometida a conocimiento del juez de grado.
Esta Sala se ha pronunciado siempre en favor del derecho a la salud, que inescindiblemente va con el derecho a la vida, y recordamos que: «El concepto de salud ha sido definido como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades, conforme lo establece el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. En la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud de 1986 se suscribió un nuevo y más alto concepto, al considerar como condiciones y recursos fundamentales para la salud a la paz, el cobijo, la educación, el alimento, los ingresos económicos, un ecosistema sustentable, recursos sostenibles y justicia social.
En nuestra Constitución Nacional, el derecho a la salud se incluyó expresamente en el año 1994, y se consagró en los artículos 41 al 43 el derecho a la protección de la salud y la acción de amparo para hacerlo valer legalmente. Asimismo, en el artículo 75, inciso 22 de la CNA, se incluyeron tratados internacionales que resguardan este derecho, de los cuales resulta más abarcador el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. Nº 12 establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental».(3)
No obstante nuestra posición, cabe tener presente que el artículo 279.2 del digesto ritual prescribe que: «El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia;…». Toda vez que la tutela anticipada, aún no se ha debatido en la instancia de grado, no nos corresponde expedirnos al respecto.
VIII.- En el desarrollo del análisis nos hemos abocado al tratamiento de las quejas, resaltando que sólo nos detuvimos en los argumentos y pruebas que estimamos conducentes para resolver el presente conflicto (con. Corte Suprema de Justicia de la Nación 258:304; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).
En mérito al análisis efectuado, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y declarar competente al Juzgado Civil y Comercial Nº 2, para entender en el proceso.
Atendiendo al estado de salud de la niña A. A. P. , deberá notificarse de la resolución recaída a las partes, con habilitación de días y horas inhábiles, y remitirse de forma inmediata estos actuados a la instancia de grado, a fin de que el señor magistrado proceda a la brevedad al análisis de la cuestión de fondo.
2º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, con excepción a los puntos VII y VIII.-
3º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
Adhiero al voto de la jueza Haydé MARTÍN, en lo que respecta a la cuestión de competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº2, para entender en autos.
En los puntos VII y VIII, adhiero a la solución del juez de la TORRE.
Por ello, la Sala Civil, Comercial, y del Trabajo, de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por mayoría
RESUELVE
1º.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto la accionante a fs. 133/138vta., y en consecuencia REVOCAR la sentencia de grado que rola a fs. 128/132 en todas sus partes, y en su mérito, DECLARAR LA COMPETENCIA del juzgado Civil y Comercial nº 2 del DJN.
2º.- SIN COSTAS por no haber mediado oposición (art. 78.1 CPCC).
3º.- ORDENAR -en atención al estado de salud de la menor- se practiquen las notificaciones pertinentes con habilitación de días y horas inhábiles y la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de continuar con las actuaciones.
4º.- MANDAR se copie, registre, remita a la instancia de grado y cumpla.
Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN, Francisco Justo de la TORRE y Ernesto Adrián LÖFFLER.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara
Reg. Tº V del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 838/841, año 2017.
Notas:
(1) CA-SC de Tierra del Fuego “MONTIQUIN JORDÁ MARÍA MONTSERRAT C/ OSDE S / AMPARO”, Expte. Nº 7631, Reg. Tº IV de Sentencias Interlocutorias, Fº 752/761, año 2015.
(2) Citado en el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de San Rafael – II, en autos: «V.A., V.L. C/ OSDE S/AMPARO» – 01-04-2015- IJ-LXXVIII-341.
(3) «Resulta efectiva para la persona con discapacidad y su familia la judicialización de los reclamos por prestaciones de salud?»Autor: Crisci, Anabella. Publicación: Revista Académica Discapacidad y Derecho – Número 2 – Noviembre 2016 Fecha:03-11-2016 Cita:IJ-CCXIX-62 –
028438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123506