Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Empresa de medicina prepaga. Enfermera
Se rechaza la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT de una empresa de medicina prepaga, por las obligaciones laborales de un prestador asistencial de enfermeras a domicilio. Para decidir de este modo, se dijo que la relación entre la empresa de medicina prepaga como agente del seguro de salud y una empresa dedicada “a la provisión de enfermeras domiciliarias”, en modo alguno constituye la tercerización o cesión del objeto concerniente a la finalidad propia en los términos del art. 30 de la LCT, pues las primeras no tienen por objeto específico propio otorgar en forma personal ni directa la atención prestacional.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 197/206, se alza la codemandada Swiss Medical S.A. a tenor del memorial de fs. 207/219, mereciendo la réplica de fs. 221/223.
II. Memoro que la señora Jueza a – quo hizo lugar al reclamo incoado por la actora contra ATMED S.R.L., en tanto consideró que entre ésta última y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral, y contra Swiss Medical S.A., por estimar de aplicación el art. 30 de la ley 20.744. Así, condenó solidariamente a ambas codemandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas de los arts. 8º y 15 de la ley 24.013 y multa del art. 2º de la ley 25.323, como así también a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT.
La recurrente se queja por la responsabilidad que le fuera endilgada y sostiene que la señora Magistrada de la anterior instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas que obran en la causa y del derecho aplicable. Señala que, como empresa de medicina prepaga, su actividad normal y habitual no constituye el servicio de internación domiciliaria. Cita profusa jurisprudencia en favor de su tesitura. Asimismo, se agravia por la procedencia de las multas previstas en el art. 2º de la ley 25.323 y arts. 8º y 15 de la ley 24.013, y por la tasa de interés dispuesta. Solicita la aplicación de la ley 24.432.
III. Primeramente, advierto que ha llegado firme a esta Alzada que la Sra. Pantachón se desempeñó como enfermera domiciliaria para ATMED S.R.L. desde el 2/05/2010, cumpliendo un horario de trabajo día por medio de 8 a 14 horas, que percibía por ello una remuneración mensual de $2.360 y que el vínculo laboral finalizó el 8/06/2012 por decisión de la actora, ante la negativa de su empleadora frente a sus intimaciones. Asimismo, ha arribado firme la condena dispuesta contra ATMED S.R.L. Cabe señalar, igualmente, que no es un hecho controvertido que entre ATMED S.R.L. y Swiss Medical S.A. existió un vínculo comercial.
Sentado ello, corresponde determinar si le cabe responsabilidad a la recurrente, de conformidad con lo normado en el art. 30 de la ley 20.744. Adelanto que la queja recibirá favorable acogida por las razones que expondré a continuación.
De las declaraciones testimoniales rendidas – puesto que, primeramente advierto, nada surge del relato de los hechos (v. fs. 5 vta. y ss., art. 65, ley 18.345) – Sian (v. fs. 128/129) y Artaza (v. fs. 148), quienes fueran ofrecidas por la actora, declararon que era “la dicente y los coordinadores quien le daba (a la actora) las directivas de trabajo, los coordinadores de ATMED S.R.L.” como así también era “la dicente y otro coordinador era quien les asignaba los pacientes a las enfermeras”, habiendo sido Sian coordinadora de enfermería de ATMED S.R.L. Del mismo modo, “que a la dicente le depositaba el sueldo ATMED S.R.L. (…) Que varias veces fueron a cobrar juntas a la empresa ATMED (…) Que quien decidía a qué pacientes tenía que atender la actora era ATMED (…) Que si la actora no podía asistir a hacer la guardia se lo tenía que comunicar a la empresa ATMED (…)”.
Igualmente, Sian declaró “que desconoce si ATMED prestaba servicios a otras prepagas u obra sociales”, siendo que luego la testigo Artaza explicó “que los otros pacientes que atendía la dicente uno era de la obra social Swiss Medical y otro de PAMI”.
En consonancia con ello, Dornelli (v. fs. 130), quien dijo ser empleado de Swiss Medical en el sector de Cuidados Domiciliarios, refirió “que sus tareas consistían en asignar prestaciones a las distintas empresas que prestaban servicios para Swiss Medical como ATMED, At Home, Sanity Care, Priority, entre otras (…) Que Swiss Medical no controla el personal de las empresas a la que terciariza las prestaciones”. Asimismo, Leiva (v. fs. 174) declaró que “Atmed era el que contrataba a los profesionales que cubrían el servicio domiciliario”.
Del examen de las declaraciones rendidas, y en sentido en contrario a lo decidido en grado, considero que era ATMED S.R.L. quien le abonaba a la actora su remuneración, quien le daba las órdenes y directivas de trabajo y quien organizaba la logística (cf. arts. 64 y 65, ley 20.744, art. 386 CPCCN).
De esta manera, más allá del examen de la prueba rendida en autos, como bien señala y cita la quejosa en sus agravios, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en casos anteriores con artistas similares al presente, en cuanto a que no corresponde responsabilizar vicariamente en los términos del artículo 30 de la LCT a una obra social por eventuales obligaciones laborales de un prestador asistencial contratado (cfr. “Tapia Jorge Jesus c/ ATMED S.R.L. y Otros s/ Despido”, SD 91979 del 22/08/2017, del registro de esta Sala).
Tal como lo señaló la codemandada Swiss Medical S.A. en su defensa (v. fs. 413 y ss.), entre ésta y ATMED S.R.L. existió un vínculo de naturaleza contractual, mediante el cual ATMED S.R.L. prestaba un servicio propio de su actividad específica, siendo Swiss Medical S.A., en cambio, empresa de medicina una prepaga.
De esta forma, se configura entonces una relación entre la obra social como agente del seguro de salud y una empresa dedicada “a la provisión de enfermeras domiciliarias” (v. fs. 5 vta.) que, en modo alguno, constituye la tercerización o cesión del objeto concerniente a la finalidad propia en los términos del art. 30 de la LCT pues, a mi modo de ver, tal como fuese expuesto en el citado precedente, las obras sociales, como agentes legales del sistema de prestaciones sociales regido por la ley 23.660, no tienen por objeto específico propio otorgar en forma personal ni directa la atención prestacional (ver arts. 6º y concs. ley 23.660).
La función que la ley asigna a las obras sociales consiste en organizar el sistema recaudatorio, administrarlo y contratar los servicios necesarios, pero no le corresponde, en sentido propio, brindar por sí la atención médica o, en este caso, la provisión de enfermeras domiciliarias.
Igualmente, se ha señalado que no se puede calificar la actividad del prestador de salud como correspondiente a la actividad normal y específica de una obra social, ya que esta última sólo es la de facilitar los medios instrumentales para que se acceda a las prestaciones, ya sea por sí o a través de prestadores de salud (v. entre otros, “Bulacio, Maria Antonia y otros c/ Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. y otros s/ cobro de salarios”, SD 93221 del 04/02/2005; “Laucirica Néstor José c/ Saden S.A. y Otro s/ Despido”, SD 95770 del 22/05/2008; “Ramirez Karina Andrea Y Otros C/ Obra Social Para La Actividad De Seguros Y Otro S/ Despido”, SD 95287 del 9/10/2007, del registro de Sala II).
De esta forma, se evidencia que la obra social demandada, al efectuar un contrato con el prestador del servicio de provisión de enfermeras domiciliarias, no hizo más que cumplir con los fines estatutarios propios, pero no delegó ni cedió parte de su actividad. Así entonces, a mi modo de ver, no resulta hacer aplicable la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT.
Por todo lo expresado, propongo revocar lo decidido en grado en este sentido y liberar de responsabilidad a la codemandada Swiss Medical S.A.
IV. En atención al modo que se resuelve, los agravios relativos a las multas previstas en los arts. 8º y 15 de la ley 24.013 y al art. 2º de la ley 25.323 y LCT, como así también por la obligación de hacer entrega del certificado del art. 80 LCT, la tasa de interés y la aplicación de la ley 24.432, importan una cuestión abstracta, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
V. En virtud de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero imponer las costas por el rechazo de la acción contra la codemandada Swiss Medical S.A. en el orden causado (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la ley 18.345, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839 y normas de aplicación, propongo regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la codemandada Swiss Medical S.A. en el …% del monto definitivo de condena.
VI. Atento el resultado que se propone, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la codemandada Swiss Medical S.A. en el …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
VII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar lo decidido en grado respecto de la codemandada Swiss Medical S.A., a quien se libera de responsabilidad; 2) Declarar inoficioso pronunciarse sobre los puntos indicados en el acápite IV; 3) Imponer las costas de grado en lo que refiere a lacodemandada Swiss Medical S.A. en el orden causado y regular los honorarios de su representación letrada en el …% del monto definitivo de condena; 4) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la codemandada Swiss Medical S.A. en el …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar lo decidido en grado respecto de la codemandada Swiss Medical S.A., a quien se libera de responsabilidad; 2) Declarar inoficioso pronunciarse sobre los puntos indicados en el acápite IV; 3) Imponer las costas de grado en lo que refiere a la codemandada Swiss Medical S.A. en el orden causado y regular los honorarios de su representación letrada en el …% del monto definitivo de condena; 4) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la codemandada Swiss Medical S.A. en el …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2017 se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2017 se notifica electrónicamente al Señor Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Carcavallo, Esteban, Dimensión de la actividad normal y específica propia del establecimiento: precisiones para una correcta aplicación del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, Erreius online, Noviembre 2007 – Cita digital IUSDC280497A
022463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111010