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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de los médicos. Mala praxis. Deber de seguridad del hospital
En una acción de daños y perjuicios derivada de la muerte del padre y esposo de las actoras como consecuencia de una infección padecida inmediatamente después de una cirugía practicada en un quirófano que no contaba con la asepsia necesaria, se confirma la sentencia que había condenado al hospital, a la obra social y al médico al pago de una indemnización por considerarlos responsables.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Olivera, José María y otro c/ Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 961/979, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 961/979 hizo lugar a la pretensión incoada por José María Olivera y Olga Suárez contra el Sanatorio Policlínico General Alvear (G.A.S.A. S.A.), la Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola y el Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarles a los actores la suma de $ 1.220.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.
II.- A fs. 982/983 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 1025/1029 funda su recurso.
Su único agravio es respecto del monto por el que prospero la partida indemnizatoria rotulada “Daño Moral”.
A fs. 981 apela la sentencia el letrado apoderado de la Obra Social Para el Personal de la Actividad Vitivinícola; fundando sus agravios a fs. 1012/1013.
Su primer agravio versa sobre la ausencia de nexo causal entre el fallecimiento del Sr. O. y el procedimiento quirúrgico al que se sometió.
Asimismo, y en susidio, se queja de los rubros “Daño Moral” y “Daño Psicológico”, por considerarlos altos e improcedentes.
Por último, a f. 985 apela el pronunciamiento de grado la citada en garantía “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”, expresando agravios a fs. 1015/1023.
En primer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación al caso de autos, toda vez que a la fecha de fallecimiento del Sr. O. se encontraba vigente el Código Civil de la Nación.
Segundo, se queja de los daños receptados en la sentencia, refiriendo que se deben desestimar todas las partidas indemnizatorias concedidas.
Seguido, se agravia de la tasa de interés fijada, solicitando que se aplique una más baja, ya que utilizar la tasa activa devine en una distorsión completa del monto indemnizatorio.
Finalmente, ataca la incorrecta valoración de los hechos y la prueba, advirtiendo que existen errores en la sentencia en crisis que “impiden considerarla como un acto jurídico regular” (f. 1019).-
III.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV.- Al respecto, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre los hospitales y clínicas una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. O sea, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil). En otros términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez Ferreyra, Roberto, «La obligación de seguridad», suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos Aires, 1987; CNCiv., Sala A, del 2/6/2004, LL del 10/11/2004; Bueres, Alberto «Responsabilidad civil de los médicos», p. 383/384, Buenos Aires, 1992; CNCiv., Sala G, del 25/6/1981, en autos «Abalo, Omar Ulises c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor», Expte. libre n° 269.599; CNCiv. Sala H, 21-6-1995, “Gutiérrez, María E. c/ Intermedics Inc.”, libre N° 161.624).
Adviértase que, para decretar la responsabilidad en estos supuestos ni siquiera es necesario acudir a sostener que la obligación que pesa sobre los hospitales y clínicas es de resultado, como lo han sostenido pronunciamientos de nuestro fuero (ver, CNCiv., Sala E, del 25/11/1980, LL 1981-D-133; CNCiv., Sala C, del 9/2/1984, LL, 1985-C-638, s. 36.846; CNCiv., Sala C, del 5/9/2000, in re «Parisi, Roberto J. v. Girado, Juan M.», voto del Dr. Alterini, JA, 2001-II-571; CNCiv., Sala M, del 5/6/2001, en autos «González de Toloza, Perla c/ Armada Argentina», Lexis Nexis n° 1/70005627-1; etcétera). Aunque nos ubiquemos en el ámbito de las obligaciones de medios, se verá que es exigible al ente asistencial una prestación diligente, idónea y técnicamente irreprochable (ver Trigo Represas, Félix, «Responsabilidad civil de médicos y establecimientos asistenciales», LL, 1981-D-133; esta Sala, “Simone de Del Moral, Emilia Rosa y otros c/ Granja, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios”, del 18-03-2008, Expte. Libre N°488.465; íd., “Martin, Alicia Irene c/ Obra Social Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios”, del 18-07-2008, Expte. Libre N°492.538).
Es que, “independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato” (Jorge Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, quinta edición, Bs. As., 1987, pág. 468, en núm. 1431 quater).
Alberto J. Bueres destaca que “la vigencia de la obligación se seguridad, en general y en determinados contratos, ha encontrado razón de ser suficiente en la norma del art. 1198, par. 1º del Cód. Civ., que contiene el principio de la buena fe. Pero en el caso concreto que nos ocupa creemos que sin perjuicio de este hito legal genérico, que aceptamos, el problema merece una mayor atención a fin de dimensionar el objeto del deber. En efecto, no basta señalar, como lo hace Belluscio, que la extensión de la obligación reparatoria -por razones de justicia distributiva, diríamos- está dada por el aprovechamiento económico que obtienen las entidades médicas y que es muchas veces la finalidad perseguida (ánimo de lucro). Si ello fuera así no responderían en igual dimensión las mutuales, obras sociales, hospitales públicos, etcétera. Por lo tanto, es más lógico, por su alcance omnicomprensivo, apuntar al dato de que todo lo que haga a la salud de la población es problema de interés general” (“Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos” Ed. Abaco, 1981, págs. 32/35). Y en cuanto a los alcances de la obligación de seguridad de los establecimientos sanitarios, expresa que el deber de conducta secundario -en relación con la obligación principal de prestar el servicio de salud- destinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, ya sea por cualquier otra circunstancia, configura una obligación de resultado.
En lo que hace a la responsabilidad institucional por infección intrahospitalaria la doctrina y jurisprudencia responden a dos criterios en torno a la naturaleza de la obligación que le compete. Una sostiene que la misma es de resultado, y por tanto, aun cuando se conoce que no es posible llevar a cero el índice de infecciones intrahospitalarias, igualmente el establecimiento médico asistencial deberá responder cuando se acredite que la infección sufrida por el paciente no es endógena, sino proveniente del medio ambiente. La otra, interpreta que la clínica podrá eximirse de responsabilidad acreditando que tanto la actuación médica como institucional fue la adecuada para prevenir el proceso infeccioso, y eventualmente combatirlo, aún en caso de resultar una infección exógena -obligación de medios- (conf. Acevedo Rafael “El Error Médico” 1ª.ed. pág.166).
Ahora bien, más allá de las obligaciones de medios o de resultado, lo que sí no se discute es que -a mérito de la ya señalada obligación de seguridad- se opera una inversión de la carga probatoria y, de esta manera, acontecido el daño concreto – la infección que padeció el actor y su consecuente muerte- las demandadas sólo podrán liberarse de responsabilidad acreditando que de su parte no hubo culpa (si se sostiene que es obligación de medios), o bien probando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder o el casus genérico si, por el contrario, se afirma que es obligación de resultado
V.- Establecidos estos principios corresponde examinar el plexo probatorio.
A fs. 433/440 figura la experticia médica, realizada por el médico legista Dr. Pedro Roque Farran. Con respecto a la forma en que se llevó adelante la historia clínica, dice: “[…] La evolución del paciente en unidad de terapia intensiva fue tórpida, se contradice con los informes de los médicos hasta que en algún momento y en forma brusca el paciente presenta un cuadro infeccioso grave […]” (f. 434 vta.). “[…] de acuerdo a las constancias de autos, ya ampliamente detallados la muerte del paciente O. de debió a la SEPSIS severa post quirúrgica, de tórpida evolución […] la infección que sufrió el paciente O. es claramente atribuible a lo que se denomina infección intra quirófano o intra prótesis por insuficiente asepsia y esterilización de los mismo, ya que según constancias de la historia clínica el paciente curso desde el accidente el día 16/03/08 hasta el día 19/03/08 en que fue intervenido quirúrgicamente en forma afebril, sin dolor y sin cobertura de antibioticoterapia” (f. 694 vta.).
Los demandados insisten sin tregua en que la infección se produjo por las heridas que sufriera el actor al caerse de su motocicleta. A tal alegación, el Dr. Farran dijo que “[…] si el paciente hubiese presentado infección producto del accidente tendría que haber tenido manifestaciones clínicas y haber sido tratado en consecuencia (con antibioticoterapia). La evolución tórpida y la sepsis severa que el paciente presentó y que lo llevo a la muerte fue inmediatamente posterior a la cirugía de reemplazo de cadera con prótesis incluida” (f. 438)
Finalmente, el experto en cuestión se refiere al estado del quirófano manifestando que: “[…] presenta un adecuado estado de higiene al momento de examinarlo, en relación a la esterilización no se observan lámparas esterilizadoras y en relación a la asepsia por los elementos detalladlos (sic) anteriormente muchos de ellos fijos e instalaciones sobresalientes de la pared son elementos que no permiten una asepsia adecuada para la realización de una intervención quirúrgica como la que se le practicara en fecha 19 de marzo de 2008 (reemplazo de cadera) no cumpliendo el mismo con la normativa legal vigente ni las exigencias de la ciencia médica al respecto para este tipo de intervenciones […]” (f. 437).
Resáltase que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
Debe recordarse que los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, pero la misma no importa reconocerles una absoluta discrecionalidad: en efecto, si bien es verdad que por categórica o unánime que sea la opinión del experto, carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, también lo es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógico-jurídica o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. CNCiv. Sala “C”, LL-1979-B-112; id. Sala “E”, LL-1975-C-533, n° 1314; íd. Sala “F”, JA-1982-III-381).
En ese entendimiento, se ha sostenido que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. Esto es así porque la función del perito es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél (conf. esta Sala, LL-1975-D-396, sum.32.828, entre otros), pues si bien no están obligados por los dictámenes periciales, tampoco deben ser dejados de lado (conf. Falcón,”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado-Concordado-Comentado, T. III, pág. 477 y sus citas).-
Es que, no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino sólo las fundadas objetivamente en la incompetencia de quien lo emite, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los cuales pudiese haber incurrido. Dicho acto procesal debe constituir una «contraexperticia» y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso (conf. esta Sala, expte. libre Nº 465.991 “Gago Joaquín Florencio c/ Transporte Ideal San Justo SA. s/ Daños y perjuicios” del 25/06/07).
En tal inteligencia, considero acertadas las manifestaciones vertidas por el experto por cuanto es claro al referirse al fondo de la cuestión, analizando puntillosamente las constancias de la historia clínica.
La valoración de las pruebas rendidas en autos, es una tarea que compete exclusivamente al juez y que éste realiza en la soledad de su conciencia, después de que todos los medios probatorios han sido producidos y ha concluido el alegato de los contendientes. Ahora bien, el convencimiento del juez es una actividad que pertenece exclusivamente a las partes, en tanto hayan resultado adjudicatarias del onus probandi. La parte ofrece, produce y convence (o no); el juez recibe, valora y se convence (o no). (López Miró, Horacio G., Probar o Sucumbir…, Abeledo Perrot, 1998, pág. 45).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones.
Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n° 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
En este sentido, las encartadas no han producido prueba alguna tendiente a romper el nexo causal, o conmover los sólidos fundamentos esgrimidos por el perito médico en su experticia.
En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia.
VI.- La Indemnización
a.- Daño Moral
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva del hecho y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para las personas damnificadas.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero corresponde confirmar la suma establecida para los actores en la sentencia recurrida. (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
b.- Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Con relación a la faz psicológica, el licenciado Ramón López estimó una incapacidad del 40% por presentar la Sra. Suárez un trastorno por Duelo Patológico (f. 736). Asimismo, del informe se desprende que el experto recomendó un tratamiento terapéutico de frecuencia semanal por el lapso de dos años.
En cuanto a José María Olivera, el perito determinó que padece un trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, a lo que asigna una incapacidad del orden del 15%.
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
En un mismo sentido, corresponde aclarar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas síquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993).
Por las circunstancias hasta aquí reseñadas, ponderando entonces las secuelas referidas (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y el porcentajes de incapacidad establecido por la experta -el que tomo sólo como referencia-; propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 del Cód. Civ.).
c.- Gastos de Sepelio
Sobre el particular se ha sostenido que producida la muerte de una persona, los gastos de sepelio constituyen un daño a resarcir -art. 1084 y 1085 del Código Civil- y se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización (CNCiv., sala M, 22/12/2004, LA LEY 25/07/2005, 8,). De conformidad con esas normas, integran daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor del hecho en tanto guarden adecuada relación con las circunstancias del caso (CNCiv., sala E, 14/03/2000, LA LEY 2000-F, 313).
Por ello, se impone el rechazo de los agravios al respecto y la confirmación del monto establecido en la sentencia de grado.
VII.- Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
Al respecto el plenario suscripto el 20/04/09 en los autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios” en el voto de la mayoría estipula “[…] debe interpretarse que la tasa activa fijada en la cuestión anterior debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.” Y “Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 CC) tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento.”
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa activa establecida en la instancia de grado
VIII.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. En función de lo que se decide, las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos y a la citada en garantía (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, octubre 26 de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora por resultar vencida.
Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 961/979; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14; id. id., H n° 71.032/12 del 09.05.17, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 980 y fs. 984 y por altos de fs. 980 y fs. 985; pautas del Anexo I del Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 979/vta. fijándose en la suma de PESOS SETECIENTOS DOCE MIL ($ 712.000) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora; en PESOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL ($ 182.000) los del letrado patrocinante del codemandado Stella y en PESOS CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL ($ 427.000) en conjunto, los de los letrados apoderados de la codemandada Obra Social; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor del letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Enrique José Quintana; de la perito contadora Isabel Cristina Arellano y del mediador Dr. Pablo Adrián Flighelman.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL ($ 178.000) los honorarios del letrado de la parte actora; en PESOS CIENTO SIETE MIL ($ 107.000) los del letrado de la codemandada Obra Social y en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) los del letrado de la citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
022486E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110866