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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Personal de las Fuerzas Armadas. Cesantía. Licencia por enfermedad. Controles médicos. Certificados médicos particulares
Se mantiene la sentencia que desestimó la pretensión del actor de que se lo restituya en el cargo y que se le abonen los salarios pagados en virtud de su baja, así como el reclamo por daños y perjuicios y agravio moral.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Trovellesi, Silvio Cesar c/ EN – Mº de Justicia – PNA – Resol. 1875/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 46.804/2010, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Jorge Esteban Argento dijo:
I. La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 11, por sentencia de fs.177/183 resolvió: (i) rechazar la excepción de prescripción opuesta por la accionada, con costas; (ii) rechazar la demanda entablada por Silvio Cesar Trovellesi contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia Prefectura Naval Argentina, e imponer las costas a cargo de la parte actora.
La juez reseñó que el actor demandó contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Prefectura Naval Argentina, persiguiendo se declare la nulidad de lo actuado en el Sumario Administrativo 321/07 “C” en el que por Resolución 1875 se dispuso su baja. Asimismo, como consecuencia de la nulidad pretendida solicitó se disponga su reintegro a la Fuerza demandada y se liquiden los haberes no pagados desde la fecha de la resolución señalada, con más su actualización por desvalorización monetaria e intereses. Peticionó también que se fije una indemnización en concepto de daños y perjuicios y de agravio moral y las costas del juicio se impongan a la contraria.
Por razones de orden, en primer lugar la juez trató y rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada. Fijó que el plazo aplicable era decenal (art. 4023 del Código Civil) y añadió que cada uno de los reclamos que formuló el actor, reconocen su causa en el sumario administrativo que culminó con la resolución en virtud del cual se dispuso su baja de la Fuerza, cuyas nulidades se pretenden, por lo que la acción se encontraba vigente. En ese sentido, sostuvo que tomando en consideración la fecha de la notificación de la resolución impugnada (10/10/2007), incluso la del comienzo del sumario administrativo el 23/04/2007, se advertía que a la fecha de interposición de la demanda, el 16/12/2010, no había transcurrido el plazo de prescripción decenal. En tales condiciones, rechazó la defensa de prescripción, con costas a la demandada.
En segundo término, analizó el fondo de la cuestión, para lo cual hizo una reseña de los antecedentes que derivaron en el acto administrativo que dispuso la baja del actor.
En ese sentido, señaló que del expediente administrativo de la División Penal Administrativa de la Prefectura Naval Argentina “Sumario 321 ‘C’/07 caratulado OPCGGENACA MR. 900-256-5 Silvio César Trovellesi AV/SU inf. Art. 050.206 inc. b) ap 39) de la R.P” surgía que el 19/04/2007, la Sección Personal de la Prefectura Buenos Aires, en oportunidad de poner en conocimiento a la Jefatura de la Prefectura Buenos Aires que el aquí actor no se había presentado a tomar servicio desde el 16/04/2007, dejó sentado que el funcionario de la Fuerza demandada encomendado al efecto, el 15/04/2007 se constituyó en el domicilio del actor a los fines de notificarle los Mensajes Oficiales Internos cuyos contenidos se referían a la no convalidación por parte del Departamento de Sanidad de la Fuerza, de los certificados presentados por el agente que habían sido expedidos por médico particular; a la citación para que se le efectuara un nuevo examen médico y además a la intimación para que se presentara inmediatamente a la Institución (ver fs. 3, 4, 5, 6, 12).
Según relata la juez, la mencionada Sección Personal también informó que “si bien las Actas de Notificación le fueron leídas, el causante manifiesta que por consejo de su abogado no firmaría ningún tipo de documentación” (ver fs. 3 y 12).
Asimismo, la referida repartición asentó: “se deja constancia que realizada la consulta pertinente, el causante no se presentó a un examen médico el día 16 de abril del corriente, en la especialidad “psiquiatría” en el Departamento Sanidad, pese a haber sido notificado verbalmente acorde constancias de fs. 3 y 5” (ver fs. 12).
Agregó la juez que en la misma fecha la Jefatura de Prefectura Buenos Aires resolvió que se instruyeran “las actuaciones administrativas a tenor del Artículo 050203 inciso a) y 050204 en concordancia con el Artículo 050701 inciso a) del citado texto reglamentario” con el fundamento de que el aquí actor “con su accionar había infringido la falta disciplinaria prevista en el Artículo 050205 inciso d) Apartado 39 de la Reglamentación del Personal” (fs. 13).
Luego, señaló que el artículo 050206 de la Reglamentación del Personal Estatuye en su inciso d) apartado 39 que configura falta al régimen “Abandonar el servicio, entendiéndose por tal la falta al servicio por más de setenta y dos (72) horas, sin justificación aceptable”, y que la accionante sostenía en su demanda que la inexistencia de la justificación requerida por el tipo normativo no se encontraba cumplida en la especie, habida cuenta que su ausencia había sido justificada por un médico de la demandada.
Respecto a ese punto, la juez señaló que las constancias de las actuaciones administrativas no avalan el argumento de la accionante, sino que acreditan que con fecha el 15/04/07 se le notificó a aquél que el certificado médico que había presentado en el Departamento de Sanidad de la Fuerza el 9/03/07 no había sido convalidado, por lo que mantenía vigencia lo ordenado por el referido Departamento por el cual se le había concedido Servicio Aliviado por el lapso de tiempo transcurrido entre el 26/03 al 9/04 de 2007, y sin embargo el 16/04/07, es decir al día siguiente de la notificación, no se presentó ni al examen médico psiquiátrico ni a prestar servicio; ésta última ausencia continuó los próximos días.
A partir de ello, para la juez no se advertía que la Fuerza demandada hubiera ignorado el informe de su médico quien había comunicado que el actor estaba enfermo, como éste así lo sostuvo, toda vez que resultaba claro que la indicación de que aquél cumpliera tareas aliviadas en razón de su diagnóstico tenía un tope temporal (09/04/2007), por lo que concluido el plazo señalado debía ser examinado nuevamente. En ese sentido, citó los artículos 060110 y 060112 del decreto 6242/71, y concluyó de esas normas se extrae que el requisito de “justificación aceptable” que impide que se configure el supuesto de abandono de servicio, no se había cumplido en el caso, por lo que la resolución del 19/04/07 de la Jefatura Prefectura Buenos Aires resultaba ajustada a derecho.
Por otro lado, también rechazó las impugnaciones formuladas por el actor en lo atinente al informe y actas de referencia, con sustento, básicamente, en el principio de legitimidad del acto administrativo. Ello así, ya que dicha presunción de legitimidad de las actuaciones del organismo demandado imponía a quien las impugnó, la demostración irrebatible de los hechos que ha invocado, y tal extremo no había ocurrido en autos.
En cuanto a la cuestión de si la Administración había garantizado el derecho de defensa del actor en el sumario administrativo que se le inició por el presunto abandono de servicio, constató que según surge del expediente administrativo: (i) se dispuso la citación del accionante en los términos del artículo 11.213 de la Reglamentación R.I. PNA 6-044 que estatuye: “Ordenada la Instrucción de un sumario administrativo por abandono de servicio la instrucción procederá de la siguiente forma: a) Citación del causante: la citación se dirigirá al domicilio que tiene registrado en el Organismo, Dependencia o Unidad, a tal fin se ordenará una comisión integrada por Personal de mayor jerarquía que el causante”; (ii) la modalidad de la notificación fue cumplida acabadamente (fs. 27, 28 y 29 del expte. adm.); (iii) frente al resultado de la misma “se efectuaron reiterados llamados con resultado negativo, observando la vivienda completamente cerrada y evidenciando signos de no encontrarse allí sus ocupantes” (ver fs. 28 vta., 29 y 33 del expte. adm) se aplicó el procedimiento estatuido por el artículo 11.213 inciso j): “En los casos en que el personal encartado…” 2) “no fuera habido y se haya cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 11.213 inciso a) del Reglamento para la Administración del Personal” e inciso k) “…se procederá al cierre definitivo del Sumario Administrativo sin cumplimentar el Artículo 11.203 del Reglamento mencionado ut supra” (fs. 182).
Conforme a ello, concluyó no solo que la demandada no había actuado arbitrariamente, sino que además su accionar se sujetó al procedimiento seguido por el artículo 11.213; asimismo, que el planteo de inconstitucionalidad que formuló el actor contra dicha norma era tardío y no justificado, por lo cual debía rechazarse.
En definitiva, consideró que correspondía desestimar la impugnación contra la resolución 1875/07 del Ministerio del Interior en virtud del cual el 13/08/07 se dispuso la baja por cesantía al actor, así como el planteo de nulidad contra lo actuado en el Sumario Administrativo 321/07 “C” producido por la División Investigación Penal Administrativa de la demandada. Como consecuencia de ello, también desestimó la pretensión del actor de que se lo restituya en el cargo y que se le abonen los salarios pagados en virtud de su baja, así como el reclamo por daños y perjuicios y agravio moral.
Impuso las costas a la actora, por no encontrar razones para apartarse del principio general de la derrota.
II. La parte actora apeló la sentencia a fs. 184, recurso que fue concedido a fs. 188. Expresó agravios a fs. 202/207, replicados por la contraria a fs. 209/210.
Sostiene que la juez dejó de lado su objetividad, pues partió de un razonamiento de “selección” discriminatorio en beneficio de una de las partes, al recordar la regla de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse en aquellas que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones. Arguye que por esa razón la sentencia no analizó la arbitrariedad e ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por el Sumario Administrativo 321 “R”/07.
Efectúa diversas consideraciones sobre el principio de legalidad y juridicidad, y luego argumenta que el a quo hizo suyas las manifestaciones vertidas por la demandada, no corroboradas por ninguna documentación que haya sido aportada como prueba.
En ese sentido, dice que no hubo igualdad de trato entre las partes, lo que conlleva a la violación del artículo 16 de la CN. Puntualmente, sostiene que a fs. 180 vta. la juez dio por ciento que las manifestaciones de un dependiente de la accionada, el Subprefecto José Javier Jacquet, en el oficio 3, donde dijo que conjuntamente con el Ayudante de Primera Ramón José Salinas, se constituyeron en el domicilio particular del OP Trovellesi el 15 de abril de 2007, a efectos de proceder a notificarlo de sendos Mensajes Oficiales Internos, ordenándose también la presentación inmediata en Prefectura. Agrega que lo supuestamente actuado está plasmado en las actas de fojas 4 y 5 del sumario, fechadas el 15/04/07 a las 1200 horas, y en ambas se dejó constancia que sólo concurrió el Subprefecto Jacquet (dijo “me constituyo en dicho domicilio a los efectos de notificar al mencionado Oficial Principal”) y, según el recurrente, no surge la efectiva presencia del Ayudante Salinas, como tampoco su firma ni la fe de conocimiento en los términos del art. 1001 del Código Civil.
En relación con lo anterior, sostiene que al a quo no le importó lo establecido en el art. 988 del Código Civil, atento a que dichas actas carecen de las cualidades de instrumento público, así como también de instrumento privado dado la ausencia de firma del presunto Ramón Salinas y lo previsto en el artículo 1012 del mismo Código.
Como otra de las irregularidades del trámite en que habría incurrido la demandada, explica que por las citadas Actas se le notificó que el Departamento de Sanidad de Prefectura había rechazado los certificados médicos, y la juez no consideró relevante conocer los motivos.
A su modo de ver, la demandada tenía la carga de negar las afirmaciones del Dr. Elvio Riglos agregado a fs. 39/40 cuando señaló que no compartía la opinión de la Junta Médica de la Prefectura. Añade que el Estado Nacional no aporto fundamentos médicos del rechazo liso y llano de los certificados médicos que presentó, para dar lugar a un acto administrativo fundado. En su tesis, la juez desconoció que la juez no tuvo en cuenta que la accionada al no negar los fundamentos médicos del Dr. Riglos, los consintió.
Agrega que “la Prefectura nunca se pronunció con base al procedimiento fijado por la norma, solo dijo que no lo convalidaba, cuando la normativa no habilita a la Prefectura a rechazar por su sola decisión los certificados presentados, pues debe hacerlo con fundamento médico científico y dando explicaciones de su determinación, lo que no ocurrió en éste caso” (fs. 206).
Por su parte, dice que la demandada no siguió el “procedimiento legal”, ya que según consta en el oficio agregado a fs. 129, reconoció que no se realizó expediente administrativo para tramitar la enfermedad de Trovellesi, en el cual debían constar los fundamentos médicos y jurídicos por los cuales no se convalidaron los certificados del “especialista privado” aportador por él.
Por último, arguye que el Departamento de Sanidad de la demandada omitió cumplir el artículo 051125 del régimen del personal, que establece la obligación de incorporar un informe médico al expediente que aconseje el reintegro a los servicios.
III. La parte demandada apeló la sentencia a fs. 189, recurso que fue concedido a fs. 190. Expresó agravios a fs. 200/201, replicados por la contraria a fs. 212/213.
Se agravia que la sentencia rechazó una excepción de prescripción, con costas, que no fue interpuesta por su parte en la contestación de demanda.
Explica que al contestar la demanda, lo que planteó fue que para el supuesto caso en que se hiciera lugar a la demanda y se ordenare el pago de los haberes y/o cualquier otro concepto al actor, oponía la prescripción en los términos del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, a fin de que se declaren prescriptas las sumas de dinero devengadas por diferencias de haberes devengados con antelación a los cinco años previos al inicio de la demanda.
Aclara que conforme fue expuesta en la demanda, la prescripción se interpuso en forma subsidiaria.
En forma conexa con ese agravio, también se queja por la imposición de costas en el rechazo de una excepción de prescripción que, según arguye, no fue opuesta como tal.
IV. Corresponde de forma preliminar recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros)
V. A fin de tratar las apelaciones, decido seguir un orden distinto del que fueron resueltas las cuestiones en la sentencia de grado, ya que la decisión que se adopte en torno a la prescripción queda condicionada al resultado al que se arribe respecto a la procedencia sustancial de la demanda, lo que impone que éste último punto sea tratado en primer lugar.
VI. Siguiendo ese esquema, me ocuparé de los agravios formulados por el actor Silvio Cesar Trovellesi.
Para ello entiendo pertinente señalar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución cuestionada y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas que no se sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador (conf. esta Cámara, Sala II, in re “Sominar Sociedad Minera Argentina S.A. c/ YPF SA s/ proceso de conocimiento” fallo del 08/09/11, expte Nº 14.216/99), ya que el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin suministrar las bases fácticas y jurídicas del distinto punto de vista, no es suficiente para sostener un recurso de apelación (conf. CNCont. Adm., Sala IV, in re «Subpga SACIEI (T.F. 10.170-A) c/ D.G.A.», fallo del 28.2.02, Expte. N° 15.296/01).
Y aun cuando corresponda observar un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios (por cuanto tal temperamento es el que mejor se adecua a un riguroso respeto del derecho de defensa), ello no puede conducir al extremo que implique en los hechos derogar la norma que impone la carga específica concerniente a la suficiencia y aptitud de fundamentación que debe contener la expresión de agravios (art. 265 CPCC; y esta Sala “Primera Red Interactiva de Medios Arg. (Prima) S.A. c/DNCI -Disp 280/09 (expte S01:96667/08)”, del 13/05/10, causa 16.795/09; “DGA (Autos National Starch & Chemical SA – TF 22958-A)”, del 31/10/08, causa 7.900/08; “Comercializadora Multiemprendimiento SA c/DNCI – Disp. 285/04 (expte S01:0119320/02)”, del 30/09/10, causa Nº 1676/07; “Corporación Río Luján SA c/DNCI – Disp 930/08 (expte S01:382434/06)”, del 23/03/10).
Teniendo en vista lo expuesto, si bien se advierte que el memorial de agravios de la parte actora exhibe insuficiencias en su argumentación al exponer la crítica contra las partes del fallo que considera equivocadas, siguiendo la perspectiva de valoración amplia y desprovista de rigor formal que reiteradamente aplica ésta Sala, corresponde su análisis.
VII. El agravio del actor respecto a la afirmación preliminar de la juez de que no iba a seguir a las partes en todos sus argumentos sino en aquellos que resulten conducentes, y derivado de ello el presunto razonamiento “selectivo” discriminatorio en que habría incurrido la magistrada, no puede prosperar. Ello así, porque desconoce ―o no se hace cargo― de que esa es una regla asentada en la jurisprudencia de los tribunales, inclusive la Corte Suprema de Justicia y de esta Cámara, conforme se dejó expresado en el apartado IV de la presente, y responde a las facultades del juez para determinar los hechos relevantes del caso, las cuestiones controvertidas y los asuntos a resolver. Esa atribución se justifica en razones de buena administración de justicia y celeridad procesal, e incluso de sentido común, y evita que el juez se vea obligado a pronunciarse sobre todos los planteos, argumentos y quejas que expongan las partes en sus escritos, aunque resulten superfluos, inconducentes o baladíes, lo que claramente constituiría un dispendio jurisdiccional inútil.
En ese orden, el apelante no ha demostrado la supuesta discriminación de la juez al tratar sus pretensiones, ni tampoco que hubiere dejado de lado argumentos relevantes que hicieren cambiar la suerte de lo decidido. Por lo demás, debe señalarse que el apelante no puede válidamente sostener que porque el juez coincida con ciertos argumentos de la demandada, esté actuando con un trato de desigual o quebrando su deber de imparcialidad, pues va de suyo que la admisión o rechazo de una demanda implica, en definitiva, el éxito de las pretensiones o defensas que el actor o demandado, respectivamente, esgriman en el proceso.
Siguiendo con el análisis, corresponde rechazar, por diversas razones, la queja del actor por la supuesta falta de constatación de la juez de grado de la presencia de un Ayudante de Primera al momento de notificar al actor las Actas de Notificación IBIC SH.K. Nº 03 y 04 “C”/07, el 15 de abril de 2007. En primer lugar, cabe señalar que en la Comunicación del 17 de abril obrante a fs. 5 del sumario administrativo el Subprefecto José Javier Jacquet, Jefe de la Prefectura Ibicuy, informó al Señor Jefe de la Prefectura Buenos Aires que “acorde lo coordinado en forma telefónica con Personal Superior de ese destino, y en cumplimiento de lo ordenado mediante sus Mensajes Oficiales … y …, siendo las 1200 horas del día 15 de abril de 2007, el suscripto acompañado del Ayudante de Primera Ramón José Salinas, Encargado de la Sección Personal de esta Prefectura, se hizo presente en el domicilio del OPCGGE MR […] Silvio César Trovellesi a efectos de proceder a la notificación. Atendido por el mencionado Oficial Principal, y luego de serles leídas las Actas de Notificación IBIC SH.K. Nº 03 y 04 “C”/07, manifestó que por consejo de su Abogado defensor no firmaría ningún tipo de documentación”. Si el recurrente pretendía demostrar que la citada Acta faltaba a la verdad, debía impulsar los medios de prueba para acreditarlo, no sólo por el artículo 377 del CPCCN, sino también por la presunción de validez de la que gozan todos los actos estatales. Pero cabe poner de relieve que además hubiese sido necesario que el actor demuestre que la eventual presencia del Ayudante Principal en el acto de notificación, o su firma, era un requisito esencial para llevar a cabo esa actuación, cuestión sobre lo que nada se argumentó.
En resumen, aún en la hipótesis de que el Ayudante Principal no hubiese estado presente al momento de la notificación, no se advierte que ello fuera un hecho relevante siendo que el acto habría sido llevado a cabo por un Subprefecto, e incluso que dicha irregularidad causara perjuicio al actor, siendo que en definitiva ―aunque se negó a firmar las actas― no discute la existencia de dicha comunicación.
En otro orden, tampoco puede prosperar el argumento del apelante en torno a al valor de los certificados emitidos por un médico privado que presentó para acreditar su ausencia laboral, y la supuesta falta de justificación por parte de la Prefectura para “no convalidar” los mismos. Y ello es así, si se tiene en cuenta que de la lectura del decreto 6242/71, en particular del artículo 60109 y siguientes, se advierte que dicho régimen prevé expresas reglas para verificación de situaciones de enfermedad por parte de los agentes, y el consecuente otorgamiento de licencias por enfermedad, y en lo que aquí interesa, estipula la intervención de la autoridad sanitaria de la Prefectura Naval para llevar adelante dicha constatación.
En ese sentido, el artículo 60112 del citado decreto establece como regla general que “[l]a licencia especial por enfermedad se concederá con intervención del personal superior del Escalafón Sanidad de la Prefectura Naval Argentina, especialidades medicina u odontología”. Luego establece la excepción, ya que dice que “[n]o obstante Sanidad de la Prefectura Naval Argentina podrá revalidar los informes y exámenes practicados por otros profesionales”, enunciando las causales que habilitan ese supuesto, a saber: (i) por razón del tratamiento, lo realice Sanidad Naval; (ii) por razón del destino, lo efectúen médicos de la Dirección de Bienestar de la Armada, de la Secretaría de Salud Pública de la Nación, de las Provincias o Municipalidad Local; (iii) por ausencia de médicos oficiales, lo hagan médicos sin representación oficial.
En autos, no pareciera que estuviéramos en presencia de una de esas excepciones (que para habilitar la intervención de un médico particular, debería encuadrar en el supuesto (iii)), ya que de la Historia Clínica del actor ―tal como ha sido reconocido por él― se lee que el Departamento de Sanidad de la PNA el 26/03/07 lo examinó, y constató un cuadro de “angustia por problemática en su actual destino. Refiere también encontrarse sumariado y procesado por la justicia federal. En actual tratamiento psiquiátrico y farmacológico. Se sugiere SA [servicio aliviado] 15 días del 26-3-07 al 9-4-07. Nuevo examen al 9-4-07”. Dicho diagnóstico está suscripto por Hernán Domecq, Subprefecto Médico, Jefe Sección Psiquiatría, lo cual daría cuenta que la demandada contaba con médicos oficiales que hicieran el análisis al actor.
Está fuera de discusión que con posterioridad a ese examen, el actor, por un lado, presentó varios certificados de un psiquiatra particular en el cual se le aconsejaba reposo, y por el otro, no concurrió a las dos fechas que había fijado el Servicio de Sanidad de la PNA para un nuevo examen psiquiátrico, esto es, el 09/04/07 y ―por no haberse presentado en esa oportunidad― el 16/04/07. También, que concluido el Servicio Aliviado el 09/04/07, no se reintegró a sus funciones.
Así como están dadas las circunstancia del presente caso, y teniendo en vista el régimen para el otorgamiento de licencias por enfermedad, no le asiste razón al recurrente, toda vez que: (i) no fue acreditado que la PNA tuviera la obligación de aceptar los certificados emitidos por un médico particular, siendo poseía médicos oficiales de la misma especialidad; (ii) el recurrente no desconocía que debía someterse a un nuevo examen psiquiátrico el 9/04/07 en el Servicio de Sanidad de la demandada en el cual se definiría la continuidad de su licencia, y no concurrió; (iii) la ausencia a prestar servicios no puede ser justificada si el actor no desconocía que la licencia estaba sujeta a una condición (someterse a un nuevo examen) que él no cumplió.
En otras palabras, no es la Prefectura Naval Argentina la que tiene que explicar en autos cuáles son las razones por las que no convalidó los certificados emitidos por un médico particular que presentó el actor (siendo que el régimen aplicable no le imponía admitirlos), sino más bien, es éste último el que debería haber brindado argumentos para explicar por qué no se presentó a ninguno de los dos exámenes con los médicos psiquiátricos de la demanda que, por lo demás, habían sido los que originariamente lo examinaron y otorgaron la licencia por servicio aliviado. Frente a esas circunstancias, no cabe reproche alguno al proceder de la PNA en éste punto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar la sentencia bien fundada de primera instancia, en lo que ha sido materia de agravios, con costas a la vencida en éste punto.
VIII. Sentado lo que antecedente, y siguiendo con el esquema trazado, en atención al resultado al que se arriba en cuanto al rechazo de la demanda, corresponde declarar insustancial el tratamiento de los agravios de la demandada en punto a la prescripción, con costas en ambas instancias por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Por todo ello, voto por: a) rechazar el recurso de apelación de Silvio César Trovellesi y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios, con costas a esa parte (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); b) declarar insustancial el recurso de apelación del Estado Nacional respecto a la prescripción, e imponer las costas en ambas instancias por su orden en relación a dicho punto (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Los Dres. Carlos Manuel Grecco y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto precedente.
En atención al resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación de Silvio César Trovellesi y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios, con costas a esa parte (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); b) declarar insustancial el recurso de apelación del Estado Nacional respecto a la prescripción, e imponer las costas en ambas instancias por su orden en relación a dicho punto (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNÁNDEZ
002690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103354