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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Robo del contenido de una caja de seguridad. Responsabilidad del banco. Responsabilidad objetiva. Deber de seguridad
Se mantiene el fallo que responsabilizó al banco por el hurto del contenido de la caja de seguridad que detentaba la actora, al haber incumplido con su deber de custodia.
En Buenos Aires, a los 3 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ DEPAOLI MARÍA CRISTINA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO”, registro n° 26.681/2011, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo. El Doctor Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse recusado (fs. 373).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí efectuaré una brevísima reseña de lo que constituyó la materia de este juicio.
i. La aquí deducida es una demanda resarcitoria por la que María Cristina De Paoli pidió ser indemnizada de los daños y perjuicios que derivaron del robo de U$S 231.500 -suyos y de José Luis Gallo, de José Ignacio Gallo, de Lilia Haydee Conte, de Alicia Armani de Gallo y de Susana Beatriz Quaranti-, de joyas -también de su propiedad y de otros familiares- que valoró en $ 72.119 y de documentos que, según dijo, hallábanse depositados en una caja de seguridad existente en una sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires locada por ella.
Atribuyó al banco la responsabilidad de lo acaecido; adujo ser nula la cláusula limitativa de esa responsabilidad, y pidió se le condene a restituir el valor de lo ingresado en el cofre de seguridad y a indemnizarle del daño psíquico que le provocó el evento, que cuantificó en $ 35.000 y, también del agravio moral que de tal cosa derivó para ella y sus familiares, que valoró en $ 50.000.
Solicitó, también, se condene al demandado a sufragar $ 35.000 en concepto de daño punitivo.
ii. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, invocación mediante de lo pactado en la cláusula 18° del contrato anudado con la actora, resistió la pretensión.
Sostuvo no ser abusiva esa cláusula.
Invocó, asimismo, el contenido de la cláusula 3° que adujo violentada, por haber sido guardados en el cofre bienes y dineros de terceros ajenos al contrato.
De seguido, negó que existiera nexo causal entre los daños que adujo haber padecido la actora y el hecho que se imputó al banco; que aquélla hubiere depositado en el cofre los dineros, enseres y documentos detallados en la pieza de inicio; y la procedencia del resarcimiento demandado y de la sanción punitiva cual fue requerida.
iii. La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar U$S 158.380 o su equivalente en moneda del país, y $ 20.000 con más intereses, a quien impuso las costas.
(i) Luego de delineadas las características del contrato que vinculó a las partes de la litis y de analizado el contenido de la cláusula 18°, la Sra. juez consideró inaplicable en la especie esa norma contractual exonerativa de responsabilidad.
Otro tanto decidió en lo que respecta a la cláusula 3°, por no haber sido demostrado que la actora hubiere co-locado o transferido la locación y, por el contrario, juzgó ser procedente la acción restitutoria de bienes cuya propiedad no corresponde a la locadora del cofre, conclusión que basó en la norma del art. 2215 del Cód. Civil y en los precedentes que citó.
(ii) Acerca de lo que la demandante adujo hallarse depositado en la caja de seguridad, la a quo aludió a las dificultades probatorias que en estos casos se presentan, a la prueba de presunciones y a las denominadas “pruebas compuestas”, y formuladas diversas consideraciones acerca de estos extremos, decidió como sigue:
1. Respecto del dinero de José Ignacio Gallo (U$S 15.000), basada en lo informado por Monsanto Argentina S.A., el Banco Patagonia, la Caja de Valores, los informes dominiales y en cuanto surge de la prueba testimonial que mencionó, consideró no demostrado que aquél hubiere contado con esa suma.
Sí, empero, sustentada en lo que emerge de un juicio caratulado “Gallo, José c/ Recondo, José s/ daños y perjuicios”, tuvo por probado que con lo que de ese proceso percibió ese sujeto adquirió U$S 5.400 y, con esa base juzgó que tal es la suma por la que la demanda debe prosperar.
2. Sobre los U$S 120.500 que aseveró la demandante ser de su pertenencia y de su cónyuge José Luis Gallo, la señora juez, analizados los informes provenientes de Inquinat S.A., la Caja de Valores, el Banco de la Nación Argentina, la Dirección Nacional de Migraciones, Newbury y Sealed Air, consideró que ambos no lograron probar que hubieren ahorrado aquella suma.
Aunque sustentada en un informe del Banco Francés, concluyó que en la caja de seguridad habíanse depositado U$S 47.000 de José Ignacio Gallo y U$S 13.198 de la actora.
3. Acerca de los U$S 37.000 que según la demandante, pertenecían a su suegra Alicia Armani de Gallo, visto lo informado por el Banco Santader Río, por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Nación Argentina, la Caja de Valores y la restante que analizó, la a quo halló sólo demostrado que el cónyuge de aquélla había pesificado dos plazos fijos que los cobró, que vendió un inmueble ganancial de administración propia por lo que su producido le perteneció únicamente a él y, por ello desestimó este particular planteo.
4. Sobre los U$S 19.000 que se dijo ser de propiedad de Susana B. Quaranti, basada en lo informado por el Banco Francés y Mapfre Argentina Seguros S.A., estimó el reclamo.
5. Respecto de los U$S 40.000 atribuidos a Lilia Haydee Conte, madre de la actora, basada en lo que surge de los autos “Conte de Paoli, Lilia Haydee c/ P.E.N. s/ amparo”, en lo que informó Mapfre Argentina Seguros S.A. y en un recibo emanado de la propia actora cuya autenticidad desconoció la defensa, sustentada en los cálculos oficiosamente realizados por el Tribunal, la primer sentenciante concluyó que aquélla solo contó con U$S 37.982.
6. Acerca de las joyas y enseres que se dijo ingresados a la caja de seguridad, examinada la prueba informativa proveniente de Rolex y la testimonial, la sra. juez consideró probada la existencia de un reloj de esa marca, que cuantificó en U$S 5.700.
También y luego de analizadas las fotos que la actora acompañó y la testimonial, la a quo tuvo por probado que en la caja de seguridad se encontraban depositados un camafeo o relicario, un collar de perlas de dos vueltas y otro de tres, un cintillo y veintiocho esclavas de oro, que valoró en U$S 35.800.
(iii) Por fin, sin perjuicio del peritaje obrante en autos, denegó la primer sentenciante fijar indemnización del daño psíquico por considerar que éste se confunde con el demérito moral; en cuanto a éste, fijó la indemnización en $ 20.000; y no hizo lugar al pretendido resarcimiento del daño punitivo.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos.
El veredicto fue recurrido por ambas partes (actora, fs. 1274; demandada, fs. 1278).
La iniciante expresó los agravios de fs. 1304/1329, que fueron respondidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en fs. 1364/1368.
Éste hizo lo propio en fs. 1330/1335, y esa articulación mereció la respuesta de la actora de fs. 1337/1362.
Agravios de la parte actora.
i. Esta parte se quejó de la forma con que fue valorada la prueba producida en el expediente, específicamente en lo que concierne a las sumas que pertenecen a José Luis Gallo, a José Ignacio Gallo y a la demandante, y a Alicia Armani de Gallo.
Describió puntualmente cuanto respecto de éstos surge de los informes y testimonios colectados en el expediente y, con esa base, concluyó haber demostrado la tenencia, por ellos, del dinero depositado en la caja de seguridad.
ii. Se agravió, también, de la suma que fue fijada en la sentencia correspondiente al daño moral, que consideró exigua.
iii. Sustentada en cuanto emerge de la pericia psicológica, se quejó de que se hubiere considerado improcedente ese rubro resarcitorio.
iv. Por último, se agravió de que se hubiere autorizado al demandado a optar entre sufragar el monto de condena en moneda foránea o en dinero del país.
Tengo presente, corresponde que lo aclare, cuanto sobre estos asuntos invocó la recurrente en su extenso memorial.
Agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
i. Éste, con suficiencia de argumentos e invocación de lo pactado en la cláusula 18° del contrato que le unió con la demandante, se quejó por haberle sido atribuida la responsabilidad derivada del robo de lo depositado en el cofre de seguridad.
ii. También se agravió, previa remisión a lo pactado en la cláusula 3° del mismo contrato, por haber sido reconocidas en la sentencia sumas que la iniciante adujo haber sido de propiedad de terceros.
iii. Se quejó de que se le condenara a restituir los montos por los que la demanda prosperó, articulación que basó en la ausencia de prueba del extremo.
v. Otro tanto sostuvo respecto de las joyas que se dijo ingresadas a la caja de seguridad.
vi. Se agravió de la admisión del rubro daño moral, cuyo rechazo postuló.
vii. Por fin, y en caso de confirmarse el pronunciamiento de grado, solicitó que las costas se distribuyan con base en lo normado por el art. 71 del Cód. de rito.
Tengo, también, presente la totalidad de cuanto sobre estos extremos sostuvo este apelante.
III. La solución.
Dos cosas hállanse fuera de discusión:
La primera, que la actora fue locadora de una caja de seguridad existente en la suc. Belgrano del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que así lo hizo previa suscripción del contrato de fs. 288 (reservado en el sobre de documentación correspondiente a estos obrados).
La segunda, que el 3 de enero de 2011 ese cofre -y algunos otros- fue violentado por delincuentes que, boquete mediante, ingresaron al sector donde se encontraban instaladas las cajas de seguridad, y que lo que aquél contenía fue sustraído.
Sólo en esto coincidieron las partes pues, sobre lo restante, el disenso es total.
Así las cosas, comenzaré esta parte de mi ponencia analizando los dos primeros agravios que expresó la defensa pues, de prosperar, innecesario será examinar lo restante de lo que fue recurrido por ambas partes.
1. De las dos primeras quejas que expresó el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
i. Antes de que reconociera vigencia el Cód. Civil y Comercial que ahora nos rige, la doctrina había delineado las características del contrato que nos ocupa que, por ausencia de regulación, era calificado como contrato atípico.
(i) Esta expresión, utilizada para indicar las figuras contractuales que no se hallan expresamente previstas y reguladas por el ordenamiento jurídico positivo, había sido propuesta como alternativa de la fórmula contratos innominados, considerándose a aquélla como una categoría de los contratos no catalogados pero no desprovistos de toda reglamentación (v. sobre este aspecto, Cariota Ferrara, en “El Negocio Jurídico”, Madrid, 1956, pág. 174 y sig.; Grassetti, en “L’interpretazione del Negocio Giuridico con particolare riferimento ai contrati”, Pádova, 1938, pág. 37).
El contrato de servicio de caja de seguridad, pese a que no estaba taxativamente incluido en la ley, era admitido en general por la conciencia social como correspondiente a una exigencia práctica legítima, a un interés social duradero y, como tal, considerado digno de tutela jurídica (cfr. Spota, en “Instituciones del Derecho Civil-Contratos”, Buenos Aires, 1978, vol. II, págs. 200 y sig.; Fontanarrosa, en “Derecho Comercial Argentino-Doctrina General de los Contratos Comerciales”, Buenos Aires, 1969, tº. II, pág. 36 y sig.; Giraldi, en “Introducción al estudio de los contratos bancarios”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963, pág. 37).
Así era considerado por entremezclarse en él figuras típicas de la locación y del depósito, y por perseguir una finalidad sui generis que, no atacada de ilícita, prestaba -y aún lo hace- notable utilidad en el campo jurídico y práctico (v. Malagarriga, en “Tratado elemental de Derecho Comercial”, ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1963, t°. II, pág. 447, nro. 8).
En la actualidad, este contrato hállase expresamente regulado en los arts. 1413 a 1417 del Cód. Civil y Comercial que, si bien no lo define, en su articulado ha recogido la basta jurisprudencia emanada de los Tribunales del país.
(ii) La jurisprudencia y la doctrina han calificado al contrato de caja de seguridad como uno de aquellos llamados de adhesión (esta Sala, “Adler de Josepsohn, Gerd c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 23.10.92, también Sala A, “Menéndez de Menéndez, Marcela c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, 27.12.96; íd., “Folgueras, Haydee c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, 25.6.98; Sala B, “Maquieira, Néstor c/ Banco de Quilmes S.A.”, 14.8.96; Sala C, “Rodó, Jorge Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 25.8.97; Sala E, “Paternostro, Mario c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, 30.4.98; v. Argeri, en “Contrato de Caja de Seguridad”, LL. 1978-D-1258; Molle, en “I Contrati Bancari, en Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, Milán, 1978, tº. I, pág. 322; Muñoz, en “Contratos y Negocios Jurídicos Financieros”, Buenos Aires, 1981, tº. II, págs. 925 a 927).
Trátase, substancialmente, de un contrato cuyo contenido ha sido determinado con anticipación por uno solo de los contratantes al cual debe adherir el co-contratante que desea formalizar la relación obligacional. Este último, entonces, se halla en la imposibilidad de discutir o intentar modificar las cláusulas predispuestas desde que sólo puede aceptarlas o rechazarlas en su integridad; y es por ello que el juez debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad, cuando la actitud del predisponente impone un ejercicio abusivo de su poder de decisión, valorando las circunstancias del contrato, la buena fe -predicado general que se encuentra en la vida misma del Derecho-, y el uso y la práctica observados en el comercio en casos análogos.
En síntesis, debe el juzgador mantener el equilibrio de las prestaciones en toda su magnitud y dimensión, buscando sostener en lo posible el principio pacta sunt servanda frente a las limitaciones del poder de decisión de la parte más débil.
(iii) Lo dicho reconoce importancia en este litigio, desde que en el contrato de fs. 288 (reservado en su sobre, arriba lo dije) luce incorporada como cláusula 18ª una norma convencional cuyo contenido reza: “El Banco garantiza al locatario la integridad exterior de la Caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación.”.
Aún antes de que reconociera vigencia el Cód. Civil y Comercial, las cláusulas de este tenor habían sido vistas, sino con disfavor, al menos sujetas al extremo rigor de su apreciación y siempre contra el emisor, según el principio contra profirentem (v. Polotto, en “Sobre la interpretación de las Cláusulas Uniformes de Contratación”, en RDCO. 15-86, págs. 256 y 257; cit. en el voto del prestigioso juez Enrique M. Butty, en la causa “Maquieira, Néstor c/ Banco de Quilmes S.A.”, en sentencia pronunciada por la Sala B de esta alzada, el 14.8.96).
Ahora, el art. 1413 del Cód. de fondo expresamente dispone que “El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas al usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por el vicio propio de las cosas guardadas”.
Y en consonancia con ello, la primera parte del art. 1414 señala que “La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita”; norma ésta que entronca con aquélla contenida en el art. 37 de la ley 24.240 y con lo dispuesto en los arts. 1094 y 1095 del Cód. Civil y Comercial, toda vez que el contrato que nos ocupa es de aquéllos denominados de consumo (cfr. Gerscovich, en “Consumidores bancarios”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 346 y sig.).
(iv) Ocurre que el banco que ofrece el servicio de cajas de seguridad con el objeto de resguardar los bienes de sus clientes ofrece seguridad, de lo que se sigue su responsabilidad en el caso de daño por ser esencial en estos contratos el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, por cuya razón las cláusulas por las que pretende liberarse de responsabilidad o limitarla carecen de valor por constituir una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la propia esencia de la convención, y por ende, son de suyo inconsiderables (arg. art. 948 del Cód. Civil y Comercial, antes art. 874 del Cód. Civil; cfr. Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, tº. II, pág. 576; también Martorell, “Tratado de los contratos de empresa», ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, tº. II, pág. 635 y sig.).
Véase que en este tipo de contratos, la finalidad del cliente del banco no consiste en la disponibilidad de un espacio vacío, sino que busca la custodia de ese espacio, siendo ésta, pues, la obligación primordial de la entidad bancaria en la relación.
Ergo, el incumplimiento de ese deber de custodia es fuente de una responsabilidad agravada al no comprometer el banco una custodia disuasiva sino efectiva, con un presupuesto -su ejercicio en un ámbito adecuado que suministra- y una consecuencia -la integridad de la caja- (v. sobre este extremo Garrigues, en “Contratos Bancarios”, Madrid, 1958, pág. 475, donde transcribe un fallo dictado por el Tribunal Supremo de España; también Gerscovich, en op. cit., pág. 356).
En tal dirección fue decidido que «cualquiera sea el nomen que se dé al contrato de servicio de caja de seguridad (…) si de él surge la prestación a cargo del banco, y reconocida por éste, de defender un espacio vacío puesto a disposición del cliente, ‘defensa’ que debe darse contra toda intromisión o ataque proveniente del exterior, el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual, resultando un contrasentido lógico y jurídico toda cláusula de exoneración de responsabilidad por la que ab origine el mismo banco se libere en caso de incumplimiento de su prestación» (esta Sala, en el caso “Adler de Josephson, Gerd c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” arriba cit.).
De tal suerte, las cláusulas exonerativas y/o limitativas de la responsabilidad como las examinadas deben caer por ser abusivas, en tanto desnaturalizan el objeto esencial del contrato.
(v) Sentado ello, resulta que siendo la del banco una obligación de resultado (cfr. Heredia, en “Contratos Bancarios: Servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial”, publ. en “Suplemento especial Código Civil y Comercial de la Nación”, director Siglitz, L.L., abril 2015, pág. 285), cuando los valores en la caja son hurtados o robados, la entidad no puede liberarse de responsabilidad probando haber empleado en el caso concreto la diligencia de un buen banquero (lo que supone el cumplimiento de los recaudos exigidos por la legislación vigente -ley 26.637, que sólo legisla sobre las condiciones mínimas de seguridad, lo cual no excluye la adopción de otras mayores; y su reglamentación mediante las Comunicaciones del B.C.R.A. A 5308, A 5136 y A 5412-, esto es, que los locales eran idóneos al fin de la seguridad, que la custodia de los mismos era adecuada o que la vigilancia directa de las cajas y control de acceso estaban diligentemente ejercitados).
Lo que debe aportar para desobligarse es la prueba positiva del hecho del cual no responde; esto es, que el resultado ha sido impedido por una causa a él no imputable, que no habría podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido por el tipo concreto de la obligación.
Ello es así, por cuanto el robo o hurto, en tanto proviene de la obra del hombre, no tiene carácter de casus, desde que la contratación de la caja de seguridad se halla destinada a evitar o conjurar el peligro de tal evento.
Por ende, el incumplimiento del servicio comprometido por el banco genera una responsabilidad objetiva desde que, como quedó dicho, el banco no compromete una custodia disuasiva, sino que se obliga a una custodia efectiva con un presupuesto: ejercerla en un ámbito idóneo que el mismo suministra, y una consecuencia: la integridad de la caja (esta Sala, “Muñoz, Rolando c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 27.8.00; también CNCom Sala A, “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, 15.11.00; Sala B, “Caricati, Héctor c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 18.11.97; Sala C, “García, Nora c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 4.7.08; íd., “Devoto, Patricia Rita c/ Banco Societe Generale S.A.”, 12.4.11; cfr. Barbier, Eduardo, en “El contrato de caja de seguridad y las cláusulas exonerativas”, L.L. 1994-E-1302; Rouillón, Adolfo, en op. y loc. cit; Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico práctico de Derecho Comercial”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, tº. III-B, pág. 353).
Sustentado en lo expuesto, a mi juicio el primer agravio expresado por el banco demandado, que postuló su irresponsabilidad basado en el contenido de la cláusula 18° del contrato, debe ser desestimado.
ii. Tampoco hallo procedencia a la segunda de las quejas que el Banco de la Provincia de Buenos Aires expresó.
Veamos.
(i) Es cierto que el contrato se anudó únicamente con la actora, y asimismo lo es que ésta alojó en la caja de seguridad dineros y objetos suyos y, también, de terceros.
Es respecto de esos bienes de propiedad de los últimos que el banco, sustentado en lo convenido en la cláusula 3° del contrato que reza “Las Cajas serán usadas personalmente por los locatarios, (…) quedando absolutamente prohibida la co-locación de las mismas o la transferencia de la locación” (v. nuevamente fs. 288), dijo haber sido violentada esa norma contractual, y agregó que en la sentencia fue convalidada esa vulneración.
Sin embargo, bien lo juzgó la sentenciante, no sólo el art. 2215 del entonces vigente Cód. Civil permitía el depósito de bienes por parte de quien no era su propietario, sino que ahora el art. 1365 del Cód. de fondo que actualmente nos rige igual cosa autoriza.
Sucede que la legitimación del depositante deriva del contrato y no de su relación real con la cosa depositada cualquiera sea ésta -dominio, posesión, etc.- en virtud de lo cual “el depositario no puede exigirle al depositante que acredite su eventual calidad de dueño, como condición para el ejercicio de sus derechos derivados del contrato” (cfr. Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°. VII, pág. 196, nro. I).
De allí que, cual aquí ocurrió, el depositante no tiene necesidad de justificar su derecho de propiedad sobre la cosa para exigir su devolución, porque la acción de restitución o la sustitutiva de la indemnización de los daños y perjuicios no están sustentadas en el dominio del bien sino en el contrato de depósito (cfr. Borda, en “Tratado de Derecho Civil-Contratos”, ed. Perrot, Buenos Aires, 1962, t°. II, pág. 641, nro. 2048; Fernández-Gómez Leo, en op. y loc. cit., pág. 261, nro. 29-b).
(ii) Sobre estos extremos fincó el veredicto, y acerca de esto nada criticó el recurrente quien, en substancia, dijo agraviarse de que “en detrimento de las convenciones libremente establecidas por las partes, se pretenda convalidar ahora un reclamo judicial aduciendo la existencia en el cofre, de bienes ajenos a su titular, cuando dicha posibilidad se halla expresamente vedada”, y adujo que “si bien, en el ámbito de la locación de cajas de seguridad resulta generalmente aceptada la guarda de valores de terceros en las mismas ello lo es, en la medida que ello no contraríe disposiciones contractuales” (fs. 1331, “Segundo agravio”, 4° y 6° párrafos).
Claro es, a mi juicio, que esas solas oraciones no alcanzan a satisfacer los recaudos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal.
Alcanza, entonces, con recordar que según enseña la doctrina, la “crítica concreta” a que alude la norma mencionada se refiere a que “El análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento.” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 629; también y en esa misma dirección Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, ed. Ediar, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385).
Lo dicho, en mi criterio, es suficiente e implica desestimar, cual lo anticipé, este segundo agravio que expresó el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2. De los agravios que son comunes a ambas partes, concernientes a la valoración de la prueba de lo que fue depositado en la caja de seguridad.
Ambos contendientes se quejaron de la forma con que fue valorada la prueba rendida en el expediente.
La actora se agravió por no haber sido reconocidas en su totalidad las sumas que, según lo dijo, hallábanse depositadas en el cofre, sumas ésas de propiedad de José Luis Gallo, de José Ignacio Gallo y de ella, y de Alicia Armani de Gallo.
Por su lado el banco sostuvo, derechamente, que ninguna prueba se produjo que demostrara la existencia de las joyas y del dinero de esos sujetos y, también, de Susana B. Quaranti y de Lilia Haydee Conte, y por ello se agravió.
i. Cuando la actora, el 19 de abril de 2011, poco más de un mes luego de producido el robo, cursó al sr. juez en lo penal que instruyó la causa n° 108/2011 que parcialmente fotocopiada tengo a la vista, la nota copiada en fs. 27 a la que otorgó los alcances de una declaración jurada, dijo que del cofre que locaba habían sido sustraídos U$S 231.500.
Igual monto reclamó del banco cuando a éste cursó, el 12 de mayo de ese año la carta documento de fs. 35/38; y es ésa la suma total por la que, el 30 de septiembre de 2011 demandó (v. el cargo fechador puesto en la foja 22), que discriminó del modo siguiente: (i) U$S 15.000 de su hijo José Ignacio Gallo; (ii) U$S 120.500 suyos y de su cónyuge José Luis Gallo; (iii) U$S 40.000 de su madre Lilia Haydee Conte; (iv) U$S 37.000 de su suegra Alicia Armani de Gallo; y (v) U$S 19.000 de la prima política de su marido Susana Beatriz Quaranti (fs. 128/130).
Vemos así que, desde el comienzo, la actora siempre afirmó que tal fue la cantidad de moneda extranjera que se encontraba depositada en la caja de seguridad que, junto con las joyas que describió y un reloj que valoró en U$S 72.119, pidió le sean restituidos.
Empero, lo recuerdo, la primer sentenciante reconoció (utilizo este término para facilitar la exposición) al primero, U$S 5.400; a los segundos, U$S 60.198; a la tercera, U$S 37.982; y a la cuarta, nada; y sólo a la quinta el total de lo que a ella se atribuyó, esto es, U$S 19.000; en lo que concierne a las joyas las cuantificó en U$S 35.800; y respecto del reloj fijó su monto en U$S 5.700.
Analicemos, pues, qué es lo que se desprende del expediente.
ii. La prueba documental e informativa.
(i) Respecto de José Ignacio Gallo.
La Dirección Nacional de Migraciones dio cuenta de numerosos viajes realizados por José Ignacio Gallo con destino a Brasil y Perú (fs. 574/578).
El Banco Patagonia informó de la autenticidad del documento copiado en fs. 65, concerniente a la adquisición, por éste, de U$S 15.000 en agosto de 2010 (fs. 522) y, también sobre la existencia de una cuenta caja de ahorros a nombre del susodicho Gallo (fs. 607).
La Caja de Valores anotició de la existencia de una subcuenta n° 1855594 abierta a nombre de este sujeto, cuyo movimiento detalló (fs. 638/641).
El Juzgado Nacional en lo Civil n° 13 informó de la autenticidad de la copia de la sentencia incorporada en fs. 86/87 en la que resultó vencedor José Ignacio Gallo y del cobro, por éste, de $ 29.405,38 (fs. 717).
Monsanto S.A. dio cuenta de la autenticidad de los comprobantes de fs. 88/93 referidos a los haberes percibidos por ese mismo sujeto entre diciembre de 2009 e igual mes del año siguiente (fs. 726).
El Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad informó sobre la titularidad dominial en cabeza de José Ignacio Gallo, de una finca sita en la calle Núñez 2701 y de otra ubicada en avda. Cabildo 3601 (fs. 1006/1007).
(ii) Concerniente al matrimonio De Paoli-Gallo.
El Banco Francés informó de la compra, por ambos, de U$S 16.410,24 el año 2003 y de U$S 43.788 en el curso del año 2010 (fs. 406), y señaló no poder expedirse sobre la autenticidad de los comprobantes de depósito en plazo fijo copiados en fs. 60 (de U$S 6.267 y U$S 16.411,51) por ser éstos anteriores al año 2003 y hallarse fenecido el plazo de guarda de la documentación (fs. 406).
Sí anotició ese banco acerca de la existencia de una cuenta caja de ahorro en pesos y de otra en dólares, abiertas a nombre de ambos esposos (fs. 656).
Tampoco el Deustche Bank pudo informar sobre la autenticidad de otro certificado de depósito en plazo fijo por $ 30.117,28 en abril de 1998, por igual motivo (fs. 410).
Rolex Argentina S.A. dijo ser auténtica la factura de fs. 95 que ilustra acerca de la reparación de un reloj de esa marca, de propiedad de José Luis Gallo (fs. 474).
El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires dio cuenta de la enajenación de un inmueble por parte de José Luis Gallo, en abril de 2005, en la suma de $ 30.000 (fs. 442/450) y de la propiedad en su cabeza de seis fincas (fs. 828/833) y de otra a nombre de su cónyuge (fs. 827); mientras que el registro homónimo con asiento en esta jurisdicción informó de la existencia de un inmueble ubicado en el 4° piso de la calle Amenábar 3538 inscripto a nombre de la demandante De Paoli y su cónyuge (fs. 1005 y 1009).
Inquinat S.A. informó de la autenticidad del comprobante de fs. 62, que da cuenta de la percepción por José Luis Gallo, en su carácter de asesor químico, de $ 5.000 en concepto de honorarios por asesoramiento técnico (fs. 452).
Otro tanto informó Newbury S.A. respecto del contrato de locación de servicios profesionales copiado en fs. 50/51 anudado con el mencionado Gallo, en septiembre de 1998 (fs. 470).
Inger S.R.L. halló auténtica la factura de fs. 77, que ilustra del cobro de $ 6.900, en agosto de 2010, por servicios de asesoramiento técnico brindados a esa empresa por la actora De Paoli en su carácter de consultora (fs. 471).
También respecto de ambos la Dirección Nacional de Migraciones informó sobre numerosísimos viajes realizados por José Luis Gallo a Uruguay, Chile, Brasil y a los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 574/578).
La Caja de Valores ilustró del movimiento de la subcuenta n° 5244547 abierta a nombre de José Luis Gallo y su cónyuge, la aquí actora (fs. 631/633).
Sealed Air dio cuenta de la autenticidad del recibo de haberes copiado en fs. 49 (fs. 1135).
Por fin, de las dos patentes de invención que corren en fs. 104/105, sólo he podido constatar vía internet correspondiente al “Instituto Nacional da Propriedade Industrial” de la República Federativa de Brasil, la existencia de aquélla N° PI 8701498 registrada en 1998 a nombre de José Luis Gallo y de otro inventor, extinguida el año 2002.
(iii) Acerca de Lilia Haydee Conte.
Anses informó acerca de los haberes jubilatorios percibidos por ésta (fs. 732, 739 y 740).
Otro tanto informó la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 860 y 861, que autenticó el formulario de fs. 81).
Mapfre Argentina Seguros S.A. dio cuenta de la autenticidad del Acuerdo de Mediación de fs. 80, en virtud del cual sufragó a esta persona $ 13.500 en septiembre de 2008 (fs. 906).
(iv) Respecto de Alicia Armani de Gallo.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires informó de la autenticidad de los comprobantes de fs. 75 y 76, que dan cuenta de la enajenación, por ésta, en el año 2009, de una joya por la suma de $ 3.551 (fs. 414) y de la existencia, en ese banco, de una cuenta caja de ahorro (fs. 647).
La existencia de la subcuenta n° 9015507 a nombre de esta persona y de José Luis Gallo en la Caja de Valores resulta del informe de fs. 634/635.
El Banco Santander Río informó de la existencia y movimientos en dólares estadounidenses de la cuenta 90155073 operada por Francisco José Gallo, cónyuge de Alicia Armani, luego fallecido; también de la autenticidad de las liquidaciones de los denominados Boden según emerge de las copias de fs. 67/75 y de los certificados de depósito en plazo fijo de fs. 66 y vta. impuestos en esa misma moneda foránea, el último de los cuales monta U$S 22.051 (fs. 702/715).
Anses anotició acerca de los haberes jubilatorios percibidos por Alicia N. Armani (fs. 753/759 y 742).
(v) En lo que se refiere a Susana Beatriz Quaranti.
El Banco Francés informó de la compra, por ésta, de U$S 17.925 en noviembre de 2010 (fs. 407).
Mapfre Argentina Seguros S.A. dio cuenta de la autenticidad del Acuerdo de Mediación de fs. 80, en virtud del cual sufragó a esta persona $ 33.000 en septiembre de 2008 (fs. 906).
iii. La prueba testimonial.
La testigo Susana I. Drewes, que fue interrogada según el pliego de fs. 1168, dijo haber sido compañera de la actora y de su cónyuge José Luis Gallo en la Facultad de Ciencias Exactas; declaró que éste es un prestigioso químico y consultor de muy importantes empresas con sede en este país, en Chile y Brasil y que por ello tenía solvencia económica (respuestas a las 4° y 8° preg.); adujo que los hijos del matrimonio formaron sus propias familias y que José Ignacio Gallo tiene gran capacidad de ahorro por explotar un campo en la zona de Pergamino; explicó que por contar la madre de la actora con dólares recuperados del llamado “corralito” los entregó a la actora para que los depositara en la caja de seguridad (respuestas a las 9° y 13° preg.); y dio noticias de la existencia de las joyas -un camafeo, unos anillos de oro y brillantes- que describió, y mencionó la existencia de un reloj de la marca Rolex (respuesta a la 11° preg.; todo ello en el acta de fs. 1172/1175).
Gustavo A. De Paoli, que fue interrogado de viva voz y dijo ser hermano de la demandante, declaró haber acompañado a ésta a depositar en la caja de seguridad dinero de su madre proveniente del “corralito”, alrededor de U$S 21.000 (respuesta a la 7° preg. y a la 3° ampliación); explicó que en una primera oportunidad la actora había locado un cofre que después cambió por otro de mayores dimensiones en el que se guardaron joyas y dólares del grupo familiar; mencionó que su sobrino -José Ignacio Gallo- percibía de Monsanto un muy buen salario que, en parte, era también guardado en el cofre para ser destinado a la adquisición de un campo (respuesta a la 3° ampliación); y con detalles describió las joyas que la actora ingresó al mismo cofre -un camafeo o relicario, un reloj de bolsillo de oro, una medalla de oro con brillantes, collares de dos o tres vueltas, aros de brillantes y medallas de oro con cadenitas del mismo material- y aludió, también a un reloj Rolex (respuesta a la 11° ampliación; todo ello en el acta de fs. 1176/1179).
Susana B. Quaranti, también preguntada de viva voz, dijo haber dado a la actora, el año 2008, para su guarda en el cofre de seguridad, U$S 19.000 provenientes de una indemnización por un accidente de tránsito y “algunos ahorritos” (respuestas a la 1° y 2° preg. y a la 1° ampliación); explicó que José Luis Gallo trabajó para dos empresas, una en Chile y otra en Brasil, y que de éstas recibía salarios en dólares (respuestas a las 10° y 11° ampliaciones); y también describió el reloj Rolex y las joyas -un cintillo de platino, collares, esclavas de oro, un relicario de oro, prendedores- y dijo que éstas eran guardadas en la caja de seguridad (respuesta a las 13° y 14° ampliaciones; todo ello en el acta de fs. 1181/1183).
iv. La prueba pericial.
La pericia contable corroboró lo dicho por el testigo Gustavo A. De Paoli acerca de la sucesiva locación de dos cajas de seguridad, la segunda de mayores dimensiones que la primera; y dio detalle de las fechas en que la actora ingresó al sector donde éstas se hallaban alojadas, en algunas oportunidades junto con Gustavo A. De Paoli y con José Ignacio Gallo (fs. 989/994).
Por su lado, el perito tasador valoró en U$S 62.890 las joyas cuya descripción formuló: un relicario de oro, un cintillo de platino y brillantes, dos collares de perlas de dos y tres vueltas, un medallón de oro, cuatro cadenas de oro, un reloj de la marca Rolex, un reloj de bolsillo de oro, aros de perlas cultivadas, brillantes y oro, pulseras esclavas, prendedores y medallas también de ese mismo metal (fs. 974/977), lo que coordina con cuanto sobre su existencia declararon los testigos Susana I. Drewes y, Gustavo A. De Paoli y, con mayor precisión, la testigo Susana B. Quaranti.
La impugnación que de esa pericia formuló el Banco de la Provincia de Buenos Aires en fs. 999/1000 es, en mi opinión, inconsiderable.
Más allá de que la actora consintió cuanto sobre este asunto fue juzgado (lo recuerdo, la primer sentenciante sólo consideró demostrada la existencia de parte de las joyas sedicentemente guardadas en el cofre de seguridad), nunca se dijo que las joyas hubieran sido alojadas en sus cajas, de modo que lo que el banco adujo en cuanto a que esto fue así (y de allí concluyó en la insuficiencia del cofre para alojar 52 cajas con joyas y U$S 231.500 billetes) no pasa de ser una mera conjetura: la respuesta brindada por el experto en fs. 1076 es suficiente para desechar ése y los restantes argumentos en los que la impugnación se basó, visto el resultado de la prueba testimonial a que ya me referí.
v. Es todo ello lo que me interesa destacar de la prueba que se produjo en el expediente.
Como bien lo señaló el recordado juez don Juan Carlos Félix Morandi -quien integró la Sala B de esta Cámara- en la sentencia dictada en la causa “Sucarrat, Gustavo Adolfo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” el 26.3.93, si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue, respecto de los objetos ingresados en ese lugar.
Es por esto que el art. 1415 del Cód. Civil y Comercial dispone que la prueba de lo que fue depositado en el cofre de seguridad “puede hacerse por cualquier medio”; y es así que en casos como el presente, adquiere particular eficacia la prueba indiciaria y presuncional a que alude el art. 163: 5º del Código Procesal (cfr. Lorenzetti, en op. y loc. cit., pág. 290, nro. III; Gerscovich, en op. cit., pág. 357-c; Vázquez Ferreira, en “El hurto en una caja de seguridad bancaria y la prueba de su contenido”, L.L. 2000-E-230; Barbier, en “La prueba del contenido en las cajas de seguridad”, J.A. 1997-III-156).
Bueno es recordar, entonces, que por definición, indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa, y que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio.
Este raciocinio que puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento (v. Parrilli, en “La prueba de presunciones”, L.L. 1987-B-1003; Falcón, en “Tratado de la prueba”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, t°. I, pág. 423, nros. 1 y 7; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Ediar, Buenos Aires, 1962, t°. III, pág. 683).
Es así que la presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, tº. I, pág. 286 y sig.).
vi. Despréndese de todo lo analizado que el grupo familiar constituido por el matrimonio Gallo-De Paoli, su hijo José Ignacio y la señora Armani de Gallo cuenta con una holgada posición económica.
En efecto: reparemos en que los primeros demostraron haber operado desde mucho tiempo atrás con dos bancos y con la Caja de Valores, cuentan en su haber con varios inmuebles, son asesores profesionales y consultores de varias empresas, han viajado al exterior en numerosas oportunidades; también, que José Ignacio Gallo ha viajado muchas veces al exterior, que también operó con diversos bancos y con la Caja de Valores, que es empleado de una importante empresa multinacional y que tiene dos fincas en esta ciudad y un campo en la Pcia. de Buenos Aires; y que la última también tuvo cuentas en dos diversos bancos y operó una subcuenta en la Caja de Valores.
Aquello, pues, es indudable, como también lo es, por ello mismo, que han contado a lo largo de su vida (y también en la actualidad, según lo informado por el Banco de la Nación Argentina en fs. 658/659) con suficiente capacidad de ahorro, lo cual se colige de la necesidad en que se halló la actora de contar una caja de seguridad de tamaño mayor que la que antes locaba.
La prueba informativa, testimonial y pericial que he examinado a la luz de la doctrina emergente de los arts. 386, 456 y 477 del Cód. Procesal coordina entre sí y da cuenta de lo dicho.
Y respecto de las restantes -Lilia Haydee Conte, madre de la actora; y Susana Beatriz Quaranti- ya hemos visto que ambas han demostrado, con prueba directa y propia, el origen de los fondos que fueron dados a la demandante para su guarda en la caja de seguridad.
Frente a este panorama y en el marco presuncional al que arriba me referí no corresponde, según mi juicio, pasar por alto la credibilidad de quien afirma haber guardado ciertos valores y enseres en una caja de seguridad.
Desde luego que de tales méritos personales no se infiere que la actora hubiere contado con la totalidad del dinero y los restantes objetos que dijo haber alojado en el cofre. No es posible, en rigor, adquirir certeza absoluta al respecto, como no lo es habitualmente con relación a los hechos que se debaten en un pleito.
En estos casos, los jueces tienen que conformarse con una firme convicción apoyada en la sana crítica: tal vez aquí debiéramos repetir con Wittgenstein (en “Sobre la certidumbre”, ed. Tiempo Nuevo, Caracas, 1972, nro. 2, pág. 13): “De que me parezca a mí -o a cualquiera- que sea así, no se sigue que es así. Lo que podemos preguntar es si tiene sentido dudar de ello”. Y la credibilidad, unida a cierta razonabilidad -y mesura- en lo que se reclama, contribuyen a disminuir el margen de duda.
vii. A mi juicio, pues, debemos desestimar el tercero y el cuarto de los agravios que introdujo el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y estimar la primera de las quejas que interpuso la actora.
De ser esto compartido por mi distinguido colega, resultará que la demanda progresará, aunque no por la suma total que en la pieza de inicio fue reclamada (U$S 231.500 con más U$S 72.119 atribuidos a las joyas y al reloj); sino por U$S 229.482 correspondientes al dinero efectivo y U$S 41.500 a las joyas y al reloj.
Esto, dado que no medió recurso por parte de la demandante respecto del monto con que la sentencia valoró esos enseres (U$S 40.500) y del dinero extranjero perteneciente a Lilia Hydee Conte, a quien en la sentencia se atribuyó una suma inferior -inferior en U$S 2.018- respecto de la que, según lo dicho en la pieza inaugural, fue dada para su depósito en el cofre de seguridad.
3. De los agravios que expresaron ambas partes respecto de la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios.
La actora se quejó por considerar exigua la suma que fue fijada en la sentencia correspondiente al daño moral, mientras que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se agravió de la admisión de ese mismo rubro.
De otro lado, la iniciante, sustentada en cuanto emerge de la pericia psicológica, se quejó de que se hubiere considerado improcedente ese rubro resarcitorio.
Daño moral.
i. En lo que hace a la queja del banco destinada a criticar la admisión del rubro, digo que el solo hecho del robo de lo contenido en una caja de seguridad es susceptible, por sí mismo, de generar en sus titulares una alteración emocional. Pues no se trata de un quebrantamiento afectivo cualquiera, sino uno que se corresponde con un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en la alteración del modus vivendi que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas.
En estos casos nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (Bustamante Alsina, en “Equitativa reparación del daño no mensurable”, publ. en LL. 1990-A- 654; solución ésta ahora receptada por el art. 1744 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, que dispone que, en cuanto a su prueba “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”).
De tal premisa se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente, de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, pág. 514).
Mas sin perjuicio de lo recién dicho, resulta de autos que los testigos arriba mencionados coincidieron en cuanto a la gran preocupación, disgusto y conmoción que a la promotora de la demanda generó ese hecho (Susana I. Drewes, fs. 1172/1175, respuesta a la 3° preg. del interrogatorio de fs. 1168; Gustavo A. De Paoli, fs. 1176/1179, respuesta a la 13° preg. formulada de viva voz; Susana B. Quaranti, fs. 1181/1184, respuesta a la 7° preg., también interrogada de viva voz); y se añade que, en gran medida, el recurso del banco aparece basado en la invocada ausencia de responsabilidad derivada de la sustracción de lo que contenía la caja de seguridad.
Ergo, en tanto ya hemos visto que sí cupo imputar al Banco de la Provincia de Buenos Aires la responsabilidad originada en ese hecho delictivo, hemos de concluir en la desestimación de la articulación por haber sido basada en una falsa premisa.
ii. En cuanto a la cuantificación del agravio, no dejaré de señalar que la previsión del art. 165 del Cód. de rito coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez, como lo hacía el art. 794, 2° párrafo, del Cód. Civil).
Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.
Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado.
El rubro en cuestión fue cuantificado por la demandante en la suma de $ 50.000.
No me parece excesivo tal monto, dado lo que en el caso sucedió, de modo que he de proponer a mi distinguido colega fijar en esa suma el monto con el cual resarcir el demérito moral que padeció la iniciante.
Daño psíquico.
i. Lleva razón la parte actora en cuanto a que, salvo especialísimos supuestos, las indemnizaciones por daño moral y daño psíquico no se confunden, pues responden a intereses jurídicamente diferentes.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares. En pocas palabras, el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.
El daño psíquico, a diferencia del daño moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, es una perturbación del equilibrio emocionalque afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada (CSJN, Fallos 327:2722).
ii. En vía pericial resultó probado que el acontecimiento arriba descripto influyó sobre las condiciones psíquicas preexistentes que portaba la actora, y dictaminó que el trauma que padeció, “stress postraumático de grado moderado”, le incapacitó en un 25%; y aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante un año, cuyo costo determinó en $ 200 por mes (fs. 518/520).
El Banco de la Provincia de Buenos Aires impugnó ese dictamen: sostuvo que al peritaje no fueron adjuntados los estudios que la experta adujo haber realizado a la actora, y por ello se condujo de ese modo (fs. 796).
Esto no fue así como con absoluta claridad se desprende de fs. 513/517.
Alcanza, entonces, con recordar que la pericia psicológica traduce a los jueces -legos en esa materia- en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados.
Su apreciación corresponde a los magistrados.
Y aún cuando la pericia no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia; resulta preciso invocar razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe.
Esto no fue hecho en el curso de la litis, y a esto agrego que según las reglas de la sana crítica (477 y 386 del Código Procesal) hallo suficientemente fundado el peritaje analizado, que aparece confeccionado por quien resulta ser idónea en la materia de que se trata.
iii. Por todo esto, y así he de proponerlo al Acuerdo, considero admisible el agravio de la parte actora y, en consecuencia, con sustento en la norma del art. 165 del Código Procesal, propongo fijar el resarcimiento correspondiente al rubro examinado, por todo concepto, en la suma de $ 20.000.
4. De la queja expresada por la actora respecto de la moneda de pago.
i. Ésta se agravió de que se hubiere autorizado al banco a optar entre sufragar el monto de condena en moneda foránea o en dinero del país.
Pues bien.
Dado que fue probado que de la caja de seguridad fueron sustraídos dólares estadounidenses y enseres cuya valoración se realizó en esa misma moneda sin que esto último generara agravio alguno al banco, y atendiendo a que en la actualidad no existe norma legal o reglamentaria alguna que impida restituir a la iniciante aquel dinero y el valor correspondiente a esos objetos en esa misma moneda foránea, hemos de concluir que la actora lleva razón.
ii. Es por esto -conviene que lo aclare- que por no haber mediado recurso acerca de la alícuota del interés que accede al capital expresado en dólares estadounidenses que fue fijada en la sentencia, las sumas discernidas en dólares estadounidenses acrecerán con réditos que se calcularán al 6% anual, desde el 3.1.11 hasta su efectivo pago.
Mientras que los montos correspondientes a los rubros resarcitorios engrosarán con intereses que se calcularán, también desde esa misma data, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a 30 días.
5. Del último de los agravios que expresó el Banco de la provincia de Buenos Aires.
Quejóse el demandado por haberle sido impuestas, en su totalidad, las costas derivadas del litigio cuando, según lo sostuvo la demandada progresó sólo parcialmente.
Es cierto ese argumento pero, aun así, la suerte del recurso aparece sellada.
Ocurre que la deducida es una demanda resarcitoria de daños y perjuicios, la responsabilidad que se atribuyó al demandado fue probada y juzgada y, en gran medida, la pretensión ha progresado.
Visto así este asunto, a mi juicio cupo que las costas derivadas del litigio fueran impuestas en su totalidad al quejoso, en tanto vencido en lo principal.
Cabe señalar que el hecho de que algunos de los pedidos indemnizatorios de la parte actora fueran admitidos por sumas inferiores a las pretendidas o aún denegados, no obsta a que la parte demandada deba soportar las costas del proceso en virtud del principio objetivo de la derrota establecido por el cpr 68, 1° párrafo.
Así lo considero, porque en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos.
En síntesis, opino que este último agravio que expresó el Banco de la Provincia de Buenos Aires no debe prosperar.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando (i) desestimar los agravios introducidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; (ii) estimar aquéllos que interpuso la parte actora y, por consecuencia, (iii) modificar la sentencia de grado con el efecto de condenar al primero a pagar, a María Cristina De Paoli U$S 270.982 y $ 70.000, con más intereses que se calcularán con arreglo a lo expuesto en el cap. 4.ii. del Consid. III., y confirmarla en lo restante de lo que decidió. Con costas de Alzada al demandado, en tanto vencido en el recurso.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, doctor Heredia adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar los agravios introducidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
(b) Estimar aquéllos que interpuso la parte actora y, por consecuencia, modificar la sentencia de grado con el efecto de condenar al primero a pagar, a María Cristina De Paoli U$S 270.982 y $ 70.000, con más intereses que se calcularán con arreglo a lo expuesto en el cap. 4.ii. del Consid. III., y confirmarla en lo restante de lo que decidió.
(c) Imponer las costas de Alzada al demandado, en tanto vencido en el recurso.
(d) De conformidad con lo dispuesto por el cpr. 279, corresponde fijar los estipendios de los distintos profesionales intervinientes en el pleito.
Al respecto cabe precisar que la regulación de honorarios debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.
Sobre tales parámetros, en mérito a la importancia, extensión y calidad de las tareas desarrolladas como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios en $ 806.000 (pesos ochocientos seis mil) para la parte actora; en $ 564.400 (pesos quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos) para la parte demandada; en $ 115.200 (pesos ciento quince mil doscientos) para la perito psicóloga, Laura Lidia Iadlis; en $ 115.200 (pesos ciento quince mil doscientos) para la perito contadora, Karina Moreno y en $ 115.200 (pesos ciento quince mil doscientos) para el perito tasador, Eduardo N. Zamboni (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; y cpr: 478).
Por los escritos de fs. 1304/1329 y de fs. 1337/1362, fíjase en $ 282.200 (pesos doscientos ochenta y dos mil doscientos) el estipendio de la letrada apoderada de la actora, Nydia Zingman De Domínguez (art. 14 de la ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
011885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104701