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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se confirma el fallo que responsabilizó a la empresa de transportes por las lesiones sufridas por una pasajera al descender del colectivo, cuando el chofer reinicia la marcha.
/// en la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTE días del mes de Febrero de dos mil dieciocho reunidos en la Sala III del Tribunal el Sr. Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827, art. 11, inc. i, ap. 1° del Reglamento Interno) -en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia médica al momento del sorteo- para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «CARRERA, ESTELA AMALIA C/ EMPRESA DEL OESTE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. JORDÁ – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.349/361?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor JORDA, dijo:I.- Apela la sentencia de autos la parte actora a fs. 364, la parte demandada a fs. 365 y su aseguradora a fs. 366. Obra expresión de agravios de la primera de las nombradas a fs. 378/379; la que fuera replicada por ambas contrarias a través de las presentaciones glosadas como fs. 394/394 vta. y fs. 395/395 vta. A su turno la empresa accionada expresa sus quejas a fs. 382/385 y la citada en garantía a fs. 386/389; impugnaciones éstas que son replicadas por la accionante a fs. 396/397.
II.- La demandante discrepa con el pronunciamiento en cuanto a la entidad dineraria fallada en concepto de lucro cesante y de físico. En este sentido, respecto al primer rubro indicado, sustancialmente alega que el importe establecido “carece de sustento fáctico”. En relación al segundo ítem arguye que es insuficiente porque, entiende, que la suma cuestionada no ha considerado la existencia del año psicológico que, dice, se encuentra pericialmente demostrado.
A su turno, tanto la empresa de transportes demandada como su aseguradora, se agravian respecto de la atribución de responsabilidad decidida. Así, afirman en lo medular, que tal temperamento adoptado es erróneo en tanto y en cuanto la accionante no ha logrado probar la ocurrencia del evento dañoso. En subsidio atacan la procedencia del resarcimiento fallado en concepto de daño emergente, sosteniendo que la reclamante no ha demostrado la realización de gastos médicos y farmacológicos que justifiquen su viabilidad. También impugnan la admisibilidad del ítem lucro cesante argumentando, como sustento de su queja, que no hay documentación alguna que avale que la actora se desempeñara como empleada doméstica de manera que, dicen, se admitió este reclamo sobre mera conjeturas. Igualmente critican la procedencia del rubro daño físico argumentado, en tal sentido y en lo sustancial, que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba pericial médica. Respecto al daño moral también pretenden se rechace la pretensión resarcitoria dado que, entienden, la inexistencia de padecimientos físicos-psíquicos descartan su pertinencia. Por último se queja de la tasa de interés estipulada toda vez que, consideran, la misma implica una alteración del significado económico del capital de condena.
III.- Por una cuestión asociada al buen orden metodológico examinaré liminarmente la queja, introducida por la demandada y la aseguradora, y vinculada con la asignación de responsabilidad efectuada en el decisorio en recurso.
Quien acciona en los términos del mentado artículo 1113 del Código Civil, sólo debe acreditar el daño sufrido, el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa y el carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño cuyo resarcimiento se persigue. Mientras que el demandado, a fin de enervar tal pretensión, debe demostrar que la propia víctima o un tercero por quien no se encuentra compelido a responder, interrumpió total o parcialmente la insoslayable vinculación causal que debe existir entre el evento y daño (conf. doctrina sentada por la CSJN, Fallos 326:1299, SCBA Acuerdos 40.577, 65.924, 97.835, entre muchos otros; mi voto en la Sala II, causa 57.604, entre varios otros).
Las accionadas recurrentes, en la oportunidad de responder la demanda, alegan que no existe elemento probatorio alguno que pruebe que el accidente haya sido causado por su intervención. (ver contestación de demanda de fs. 63/70 y adhesión de fs. 75/75 vta.).-
Ahora bien las constancias probatorias obrantes en autos, a mi juicio, ostentan suficiente solvencia acreditativa en torno a la ocurrencia del hecho tal como lo afirma el demandante. En este sentido las testigos Godoy y Juárez, que viajaba juntamente con la accionante el día del accidente, son contestes en cuanto a que aquella cuando se encontraba bajando se cae del colectivo dado que éste reinicia su marcha (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal; ver actas de fs. 152/152 vta. y de fs. 236/237).
La valoración de dichos testimonios, que vale subrayar no fueron desvirtuados en su fuerza convictiva por las empresas quejosas en los términos del artículo 456 del Código Procesal, conforme los principios que dimanan de la sana crítica me suscitan la indispensable convicción en torno a la ocurrencia del ilícito afirmado por la demandante (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Dicha circunstancia aunado a que los accionados no han alegado-y muchos menos demostrado-la existencia de algunos de los eximentes de responsabilidad contemplados en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, desencadenan fatalmente la inatendibilidad de este agravio introducido por la citada en garantía y la demandada (arg. artículos 375, 384, 421 y concordantes del Código Procesal, su doc.)
Despejada la cuestión atinente a la responsabilidad abordaré entonces la queja relativa a la procedencia del reclamo en concepto de daño físico, introducido por la demandada y la aseguradora.
Vengo afirmando que la indemnización por incapacidad sobreviniente encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética, que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
Se impone señalar, a tenor de la índole de la queja en examen, que la pericia médica es un estudio científico que se erige como un elemento de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en la materia y que -aunque no vinculante – para aquel sólo puede ser soslayada frente a la presencia de razones científicas que notoriamente la desvirtúen (arg. artículos 457, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.; conf. doctrina sentada por la SCBA 61.475, 78.319, 88.635, entre muchos) En la especie el perito médico Mendiuk dictamina que la demandante, a raíz del ilícito que la tuvo como víctima, sufrió traumatismo de tobillo izquierdo que implicó una distorsión ligamentaria que se resolvió con inmovilización y tratamiento FKT posterior y un traumatismo en el hombro derecho limitativo notablemente del movimiento de la articulación. Asimismo precisa que dichos padecimientos comportan una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 3% de la total obrera. (ver pericial médica de fs. 297/298 y respuesta a pedido de explicaciones de fs. 312/312 vta.).-
Frente al panorama fáctico reseñado, a mi criterio, la solución acuñada, en este tópico en análisis, en la sentencia se exhibe como acertada. Ello en tanto y en cuanto -contrariamente a lo alegado por la aseguradora y la accionada impugnantes- se encuentra solventemente acreditado con la prueba pericial médica, respecto de la que vale subrayar no se aprecian elementos científicos objetivos que validen apartarse de sus conclusiones, la existencia en la actora de padecimientos físicos que se traduce en una incapacidad de orden permanente (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
Circunstancia ésta que, no es ocioso resaltarlo, no ha sido rebatido por elemento de convicción alguno producido por la parte demandada (arg. artículos 1068 del Código Civil; 375, y concordantes del Código Procesal).
Ahora bien, como se reseñara, la accionante cuestiona el pronunciamiento en la faceta en examen, específicamente en lo atinente al monto, arguyendo que no ha merituado la existencia del detrimento psicológico sufrido y que, según afirma, se encuentra demostrado con la prueba pericial específica. La sentencia de grado fijó para el reclamo en concepto de daño físico la suma de $ 40.000. Entiendo que la queja es pertinente.-
En efecto en el diseño del Código Civil no está contemplada una diferenciación entre el daño físico y el daño psíquico. Se instituye la noción genérica de “daño” en la que cabe considerar comprendida a ambas especies referenciadas (arg. artículos 1068, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, su doc.). Tal solución normativa ostenta coherencia sustancial con la unidad inherente a la persona humana. Por ende no corresponde efectuar una consideración autónoma del menoscabo psicológico porque, insisto, conjuntamente con el daño físico conforman la noción de “daño”, de modo que aquel no goza de autonomía resarcitoria.
Así las cosas, contrariamente a lo decidido en la sentencia en recurso, no se torna imprescindible un requerimiento independiente o separado del detrimento de índole psicológico; encontrándose su reclamo subsumido en el pedimento reparatorio de la incapacidad sobreviniente. Por el contrario la circunstancia que sí, ineludiblemente, debe satisfacerse transcurre por la demostración adecuada de la existencia de tales secuelas a raíz del evento dañoso.
En el sublite la perito psicóloga Rudisespecifica, luego de someter a la actora a los tests científicamente pertinentes, que ésta como consecuencia de ilícito ventilado en autos padece de estrés postraumático severo representativo de una incapacidad parcial y permanente que cuantifica en un 30% (arg. artículos 1068 del Código Civil; 375, 384 y 474 del Código Procesal, su doc; ver pericial psicológica fs. 195/205 y respuesta pedido de explicaciones de fs. 233/234).
Se encuentra acreditado en autos que la reclamante contaba con 50 años de edad al momento del hecho, que vive como comodataria con su cónyuge (que labora como obrero en una fábrica) y sus tres hijos mayores en una vivienda ubicada en el partido de Hurlingham, que se desempeña como empleada doméstica sin encontrarse registrada y que no posee bienes de fortuna ( arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente de beneficio de litigar sin gastos, por cuerda, declaración jurada de fs. 9/10 y testimoniales de fs. 21/23).
La ponderación de la afección física y psíquica ya concretada- juntamente con las circunstancias personales y socioeconómicas igualmente ya referenciadas me suscita la convicción acerca de lo exiguo del monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente. Por ende he de propiciar que el mismo sea incrementado a la suma de pesos ciento noventa mil ($190.000) (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.)
La parte demandada cuestiona la viabilidad del reclamo por lucro cesante mientras que la accionante tacha de escaso el monto fallado en la sentencia recurrida ($ 40.000).
Esta indemnización está destinada a enjugar las pérdidas experimentadas durante el término de inactividad. En tal sentido la jurisprudencia ha expresado que, para que el lucro cesante sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas (arg. artículos 1069 y concordantes del Código Civil, su doc; SCBA, Acuerdos 51.148, 54.024, 61396, entre muchos otros análogos; conf. mi voto, en la Sala I, causa 51.749; entre otros precedentes).
La falta de prueba sobre el ingreso percibido por la víctima en su desempeño laboral cuando está fehacientemente acreditada su condición de trabajador, aún informal, no obsta a la procedencia del reclamo. Pues a tales fines se cuentan con pautas objetivas para precisar su monto con relación a valores mínimos. Es decir que cuando la víctima no acredita el monto de los ingresos, para una pauta orientativa, se puede recurrir a la pauta del salario mínimo (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal; conf. Ghersi, Carlos A, “Cuantificación económica-Valor de la vida humana”, editorial Astrea, Bs. As. 2008, pgs. 115 y ss.).
Los testimonios producidos en estos actuados y, especialmente, los obrantes en el expediente de beneficio de litigar sin gastos acollarado se exhiben contestes en cuanto a que la demandante trabaja por horas en casas de familia. Precisamente tales testimonios dan cuenta de que aquella se accidenta en oportunidad de trasladarse hacia su trabajo y que a raíz del accidente se vio imposibilitada de desempeñar sus labores (ver testimonios de fs. 152 y de fs. 236/237 y expediente 40.186, fs. 21/23).
En mi criterio con tal prueba, que no fuera desvirtuada con elemento de convicción alguno aportado por la parte demandada, queda demostrado con la suficiencia indispensable los presupuestos, ya mencionados, a los que se encuentra asociada la viabilidad del reclamo por lucro cesante.
Desestimado el óbice argüido por la empresa demandada y la citada en garantía-y atendiendo así al agravio planteado por la reclamante en torno a la cuantía justipreciada en el decisorio-debo apuntar que la ponderación referencial del monto del salario mínimo vital y móvil fijado por el artículo 1 inciso b) de la Resolución 3-E/2017 del Consejo Nacional del empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, $ 9.500, y del tiempo que ha insumido la recuperación de la demandante, según lo informado a modo de mención por el perito médico y lo que indican las máximas de la experiencia para la especie de lesiones sufridas, me suscitan convicción en cuanto a que la cifra fijada resulta razonable (arg. artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver respuesta pedido explicaciones pericial médica de fs. 312/312 vta).
Seguidamente analizaré las quejas vinculadas con la procedencia para el reclamo por daño moral.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175, Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros).
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretiumdolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
La aludida conceptualización deja por si en evidencia lo desacertado de supeditar la procedencia del daño moral a la existencia y a la entidad de los padecimientos de índole física. Esto en tanto y en cuanto, como se enfatizó, el objeto de la indemnización por daño moral no lo constituye la incapacidad de aquella especie, sino la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida de la persona (arg. artículos 1078 y concordantes del Código Civil, su doc.; conf. doctrina sentada por la SCBA Acuerdos 46.931, 55.728, 83.200, entre varios otros).
Es por todo lo expuesto que se desestima el agravio en este ítem.-
Se disconforman también la empresa de transportes y la aseguradora respecto a la procedencia del rubro daño emergente.
La indemnización de los gastos médicos, farmacológicos y de traslado encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia.Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1068 del mentado Código, constituyen un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. (conf. mis votos, Sala I, causas 65.230, 10511, entre otras; conf. Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).
Precisamente, y como ya lo he desarrollado con anterioridad, se encuentra suficientemente acreditado en los actuados que la actora, como consecuencia del ilícito que protagonizara, ha experimentado padecimientos tanto de índole físico como psíquico. Por ende dicha circunstancia, a la luz de la doctrina antes expuesta y frente a la ausencia de todo elemento de convicción opuesto que hubiere aportado la quejosa, torna inatendible el agravio en examen (arg. artículos 1068, 1086 y concordantes del Código Civil; 375, 384 y concordantes del Código Procesal).
Por último también cuestionan la parte accionada y la citada en garantía la tasa de interés fijada.
El Superior provincial viene sosteniendo la pertinencia de aplicar sobre el capital de condena la tasa pasiva más alta que pague el banco de la provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días. Ello en tanto y en cuanto aquella solución hace tangible la salvaguarda de la funcionalidad económica inherente a los intereses moratorios (conf. SCBA doctrina sentada en C. 119.176, 101.774, 118443, entre muchos otros).
Ahora bien atendiendo a que la tasa de interés pasiva digital (BIP) establecida se enmarca en los limbos propios de la doctrina referenciada, a mi juicio, se impone el rechazo del agravio en análisis (arg. artículos 622- artículo 768 del actual Código Civil y Comercial- y concordantes del Código Civil, su doc.).
IV.- Por las razones desarrolladas, tanto fácticas como jurídicas, a lo largo del presente voto entiendo que debe admitirse, exclusivamente, la queja planteada por la parte actora respecto a la cuantía del daño físico.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor , por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 349/361, exclusivamente, en cuanto al monto fijado en concepto de reparación de daño físico el que se eleva a la suma de pesos ciento noventa mil ($190.000); confirmándosela en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía fundamentalmente vencida (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor , por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 20 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 349/361, exclusivamente, en cuanto al monto fijado en concepto de reparación de daño físico el que se eleva a la suma de pesos ciento noventa mil ($190.000); confirmándosela en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía fundamentalmente vencida (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
036220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117375