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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Incendio de la unidad. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte, pues fue probado que, a causa del incendio de la unidad en la que viajaba la actora y la presencia de humo y sensación de asfixia, aquella tuvo que saltar desde una ventanilla del piso superior, lo que le provocó diversas lesiones.
Buenos Aires, a 3 de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F C E c/ Aguila Dorada Bus S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:I.- Contra la sentencia de fs. 328/233, recurren: la actora por los agravios que expone a fs. 359/366, cuyo traslado no fue contestado; la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los que esgrime a fs. 367/372, replicados a fs. 382/384, y la Empresa de Transporte Aguila Dorada Bis S.A., por los fundamentos que menciona a fs. 373/375, rebatidos por la accionante a fs. 385/386.
II.- En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda promovida mediante la cual la Sra. C E F reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 13 de febrero de 2012 a las 2:50 horas aproximadamente, cuando el micro identificado con el número interno 63 dominio … con el nombre de fantasía Capital del Monte, -en el que viajaba como pasajera desde la Provincia de Misiones hacia Buenos Aires-, sufrió un incendio que causó una humareda en el interior del colectivo, provocando una sensación de asfixia cada vez más intensa en los ocupantes. La actora, narró que dentro del micro se vivió un estado de desesperación general y que dado que la sensación de ahogo era cada vez mayor, ella particularmente entró en pánico y saltó por la ventanilla ubicada cerca de su asiento, en el segundo piso del colectivo. Dijo que como consecuencia de la caída al suelo sufrió un esguince en el tobillo izquierdo, la fisura de una costilla y fuertes dolores en todo el cuerpo, principalmente en la espalda.
Para así decidir, el sentenciante aplicó el artículo 40 de la ley de defensa del consumidor -incorporado por la ley 24.999- y entendió que la empresa de transportes violó la obligación de seguridad impuesta al proveedor por el art. 5º de la ley 24.240.
III.- La actora se agravia por considerar baja la suma indemnizatoria fijada en la sentencia en concepto de incapacidad física y psicológica. Tambien entiende exiguo el monto establecido para el reintegro de gastos médicos y de farmacia y traslados. Cuestiona además la denegación de la partida pedida en concepto de gastos médicos futuros y la solicitada por lucro cesante. Finalmente, se queja por el inicio del cómputo de los intereses del monto del resarcimiento por tratamiento psicológico.
Por su parte, la aseguradora Protección Mutual de Seguros, cuestiona el monto de las indemnizaciones fijadas para resarcir la incapacidad física, el tratamiento psicológico y el daño moral, a las que considera elevadas. Se agravia además por la declaración de inoponibilidad de la franquicia y por la tasa de interés fijada, que a su criterio, resulta excesiva.
Finalmente, la empresa Aguila Dorada Bis S.A., se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
IV.- En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
V.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas planteadas sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Aguila Dorada Bis S.A.
La Sra. Juez desestimó la defensa opuesta por la mencionada empresa, luego de analizar la conducta de la excepcionante, quien no sólo fue tenida por confesa en los términos del art. 417 del CPCCN, sino que tampoco facilitó a la perito contadora designada en autos, los libros a fin de que la experta los compulsara, pese a que hubiera sido una prueba fundamental a fin de resolver la cuestión. Por otra parte, también tuvo en cuenta que en la documental glosada a fs. 325, se consigna una dirección de e-mail que pertenecería a Aguila Dorada Bis S.A.
En tanto, la empresa sostiene que no debió condenársela por cuanto el microomnibus que participó en el siniestro por el que se reclama, no pertenecía ni era explotado por ella. Además, recalca que la póliza de seguros acompañada por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros ha sido emitida a nombre de Capital del Monte Viajes y Turismo S.R.L.
Entiende que no se ha producido prueba en autos para responsabilizarla por los daños sufridos por la actora.
En su presentación de fs. 83, la excepcionante rectificó lo manifestado en la contestación de demanda, en cuanto a que si bien en dicha oportunidad desconoció su titularidad sobre el microomibus dominio …, lo cierto era que dicho rodado había sido entregado en leasing a la empresa Capital del Monte Viajes y Turismo S.R.L., dos años antes de la fecha de ocurrencia del siniestro y por lo tanto, dicha sociedad era la responsable en los términos del art. 17 de la ley 25.248.
En respaldo a su postura, acompañó el informe de dominio que se agregó a fs. 81/82, del cual surge acreditado lo expuesto.
Finalmente, argumentó que ambas empresas comparten la administración de venta de pasajes y atención a clientes y por eso ambas figuran en los formularios pre-impresos de los boletos.
Considero que en el caso particular que nos ocupa, el hecho de que Aguila Dorada Bis S.A., no haya facilitado al perito los libros de comercio requeridos invocando que físicamente se hallaban en la provincia de Misiones (fs. 191 primer párrafo), aún cuando habían transcurrido más de dos meses desde la designación del perito contador (fs. 142 ultimo párrafo), sin que tampoco ofreciera acompañarlos posteriormente, constituye un proceder reprochable para ocultar y/o dificultar el acceso a la información en este juicio, especialmente cuando la empresa comparte la administración en la venta de pasajes que utilizó la actora y/o algún tipo de sociedad de hecho en la concreción de viajes, debiendo responder por su obligación de brindar seguridad en el transporte.
Por otro lado, en ocasión de la presentación de fs. 147, la accionada acompañó una documental en la cual la aseguradora refirió que la empresa Capital del Monte S.R.L., le informó que no existían registros del siniestro, pero en la denuncia que acompañó a fs. 146, se consignó un día que no corresponde con el del presente hecho, puesto que se menciona como fecha del evento el 12/2/2012 a las 3:00, cuando en realidad ocurrió el 13/2/2012 a las 3:00 (conf. fecha del boleto glosado a fs. 325).
Coincido así con la sentenciante en cuanto a que Aguila Dorada Bis S.R.L., debe responder por los daños causados a la Sra. F y especialmente en función a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que imponen una cierta colaboración entre la actora y la demandada en la resolución del material probatorio (Peyrano, Jorge W. en “Soluciones procesales, pág. 206, Ed. Juris); por esta doctrina, la prueba debe ser suministrada por quien se halle en mejor situación de aportar las pruebas tendientes a obtener la verdad objetiva; el “onus probandi” se desplaza a esa parte por tanto el mismo debe ceder en pro de la igualdad de las partes en el proceso, y del valor justicia (conf. Airasca, Ivana M. en “Cargas probatorias dinámicas” en LLLitoral 2.003 (mayo), 543).
En tal sentido destaco que debió la demandada, bien poner a disposición del perito los libros respectivos que podrían acreditar circunstancias para deslindar su responsabilidad (Art. 4º LDC).
También resulta acertado el criterio de la sentenciante al considerar que el hecho de que en el pasaje acompañado por la actora al iniciar la demanda, constara la dirección de e – mail de la demandada Aguila Dorada Bis S.R.L., es revelador de una relación entre las empresas aquí demandadas que impide excluir de responsabilidad a alguna de ellas frente a la víctima y por lo tanto, ambas deben responder (conf. también arts. 4, 5 y conc. L.D.C.).
Finalmente y sólo a mayor abundamiento señalo que también resulta llamativo que los letrados de ambas empresas posean el mismo domicilio constituido (conf. fs. 64 y 114).
Por todo lo expuesto, entiendo que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto al rechazo de la excepción planteada.
VI) Sentado ello, analizaré a continuación los distintos reclamos indemnizatorios.
a.- En el fallo recurrido, la indemnización por incapacidad sobreviniente fue fijada en la suma de $ 32.000 -comprensiva de daño físico y psicológico- y la correspondiente a tratamiento psicológico en la de $ 57.600. En tanto se rechazó el resarcimiento por gastos médicos futuros.
Entiendo al ítem incapacidad sobreviniente rubro como una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Asimismo, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos.
A fs. 298/299, presentó su dictamen el perito médico legista de oficio designado por el Juzgado. Allí, el experto, luego de evaluar clínicamente al actor y analizar los antecedentes médicos del actor obrantes en autos y el resultado de los estudios complementarios encomendados, informó que si bien la Sra. F refería como secuelas el dolor costal, en las radiografías no se evidenciaban fracturas a ese nivel. Constató que la damnificada presentaba una limitación funcional y edema en el tobillo izquierdo, diagnóstico corroborado con los hallazgos de la resonancia magnética que mostraba secuelas de un esguince.
Finalmente, estimó en este aspecto una incapacidad física del 6% de la total obrera según el baremo de incapacidades del fuero civil de los Dres. Rinaldi y Altube.
En el plano psicológico, luego de la entrevista mantenida con la damnificada y de la realización de las técnicas pertinentes, concluyó que el análisis del examen psicoclínico y el psicodiagnóstico demuestran la existencia de un daño psíquico en la actora como consecuencia de los hechos analizados en autos que se traduce como una depresión reactiva que le genera una incapacidad del 8 %.
Recomendó la realización de un tratamiento psicológico, por un lapso de 12 meses, con frecuencia bisemanal y un costo aproximado de $ 500 cada sesión.
El dictamen fue impugnado sólo en el aspecto psíquico, por la citada en garantía a fs. 305/306, con fundamento en que no surgía del informe pericial quién había administrado el psicodiagnóstico, ni cuáles habían sido las pruebas efectuadas. Añadió que no se habían desarrollado las características de la personalidad de base de la reclamante ni su conformación familiar. Además consideró excesivo el porcentaje de incapacidad estimado por el experto.
A este requerimiento, el experto indicó a fs. 308 que el estudio sobre el cual basó sus conclusiones es el que obra glosado a fs. 281/295 y que para la graduación del daño tomó en cuenta el examen psicoclínico al que hizo referencia en su dictamen pericial.
Considero que el dictamen pericial se encuentra fundado razonablemente en principios y procedimientos técnicos y resulta congruente con el resto de la prueba rendida.
Cabe recordar que el juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto.
Protección Mutual de Seguros refiere que el aquo tomó como referencia para fijar la indemnización por tratamiento psicológico, un monto mayor al asignado por el perito, ya que este auxiliar estimó el costo en $ 500 por sesión y el sentenciante lo estableció en $ 600 y que además a ese monto le aplicó la tasa activa desde el día del hecho, lo que implica una indexación.
Si bien no le asiste razón al apelante en este aspecto, ya que el a quo fijó para este ítem la tasa activa recién desde el momento en que se hallara firme la sentencia, corresponde admitir la queja respecto a reajustar en menos la suma correspondiente a tratamiento psicológico futuro.
Ello así, por cuanto el Sr. Juez tomó como valor $ 600 por cada sesión de psicoterapia y el experto lo estimó en $ 500 (ver fs. 298 vta.).
La aseguradora en su expresión de agravios, se quejó de que el sentenciante haya tomado como parámetro para fijar la suma para el ítem, una planilla de cálculo extraída de internet. Además sostiene que a tenor de historia clínica de la Sra. F y las declaraciones testimoniales rendidas en autos, el monto de la indemnización debió haber sido menor.
Sobre este punto, concuerdo con la jurisprudencia que sostiene que a los efectos de cuantificar la indemnización debida no debe olvidarse el principio de reparación integral, ahora denominado de reparación plena, importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso. De ahí que resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Y que si bien existen diversas fórmulas para el cálculo (Ej. Vuoto, Marshall, Las Heras-Requena, etc.), se trata en esencia, de la misma fórmula con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. Tales cálculos no tienen por que atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea una base a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias, atendiendo las particularidades del caso concreto. Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula elegida, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno (CNCiv. Sala H en autos “Pra Baldi Sergio y otros c/ Bianchi, Lucas Juan y Otros s/ Daños y Perjuicios”, del 6/02/17).
Para supuestos como el de autos, el monto indemnizatorio queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.
En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico y sus ampliaciones, que al momento del siniestro de autos la Sra. C E F era jubilada, vivía sola, que antes del hecho realizaba tareas de limpieza en casas de familia y que a partir del accidente sufrido dejó de hacerlo y considerando también su situación socio económica conforme se desprende del beneficio de litigar sin gastos (exp nº 3519/2.013) en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por considerar baja la suma fijada en la instancia anterior, propongo elevarla a la suma de pesos noventa y ocho mil ($ 98.000) (comprensiva de daño físico y psíquico y tratamiento psicológico futuro).
b.- El daño moral se fijó en la suma de pesos treinta y ocho mil ($ 38.000). Este monto es considerado elevado por la citada en garantía.
Se conceptualiza a este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, habiéndose acreditado los daños psicofísicos padecidos, el daño moral surge “in re ipsa” y por ello, la argumentación esgrimida por los quejosos ha quedado totalmente desvirtuada por el dictamen precedentemente citado. Es así que entiendo que las lesiones señaladas en el acápite anterior, permiten considerar que se hayan originado a la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas.
Por otro lado, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por considerarla un tanto reducida, propongo elevar el monto a pesos cincuenta mil ($ 50.000).
c.- Los gastos médicos, de farmacia y de traslado se fijaron en la suma de pesos ochocientos ($ 800).
Respecto de éstos, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo necesario que guarden relación con el daño padecido y acreditado por la víctima quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Por otro lado, la circunstancia de que se haya hecho atender en un hospital público o a través de una obra social, no es obstáculo para el otorgamiento de este concepto por cuanto, sabido es, que siempre exceden los que suministran en dichos nosocomios a través de la asistencia médica que prestan.
En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propondré confirmar la indemnización fijada en la instancia anterior.
d) La partida pedida por lucro cesante fue denegada.
La actora sostiene que antes del siniestro, trabajaba como empleada doméstica y luego del infortunio, debido a su lesión en el tobillo, se encontró sumamente limitada en la continuación de dicha actividad y ello le produjo una notoria afectación económica.
Acreditó lo expuesto con las declaraciones testimoniales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos.
Entiendo al lucro cesante como la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbe al accionante y que en este caso particular encuentro cumplida.
El reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta, y no sobre una pérdida probable o hipotética.
En el presente caso, la actora dijo vivir en un barrio muy humilde del partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, que posee pocas calles pavimentadas y escasos servicios de cloacas, agua potable y gas natural.
Para acreditar el daño sufrido, a fs. 187, prestó declaración la Sra. Aurora Suarez de Souza, quien destacó que la Sra. F “trabajaba por hora, tuvo que dejar de hacerlo y se sentía re mal”. Dicho testimonio, sumado a los brindados por las Sras. Gisela Gabriela Tolaba y Erica Romero López a fs. 1 y 2 del beneficio de litigar sin gastos nº 3519/2013, que en este acto tengo a la vista, de los cuales también surgen las tareas domésticas que realizaba la actora para vecinos de la zona y que luego del accidente, no pudo volver a ejercerlas.
Ello así, me inclino por pensar que en el año 2012 -en que ocurrió el accidente- la Sra. F efectivamente trabajaba en su barrio en tareas domésticas sin que dicha relación laboral se hallara registrada, ya que por lo manifestado, se trataría entonces de gente de escasos recursos.
Considerando los convenios vigentes para el personal doméstico y el desmedro invocado en relación causal directa con el hecho de autos, en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, propondré fijar la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) para resarcir este ítem, dado que además, es en los hogares más humildes donde impacta aún más la incapacidad psicofísica para trabajar.
e) En la sentencia se denegó otorgar una suma para tratamientos médicos futuros.
En este aspecto, se agravió la actora por entender que más allá de acreditarse o no la necesidad de un tratamiento médico futuro, las lesiones que ella padeció, necesariamente se verá obligada, -ya sea como consecuencia de algún movimiento ó por la situación climática-, a recibir atención médica facultativa y remedios para calmar los dolores que aún padece debido a su problema en el tobillo.
Desde mi punto de vista, este reclamo debe prosperar; pues lo señalado se ve corroborado por las constataciones del perito a fs. 208 vta. Además, los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento paliativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad o del problema psíquico por el que transita la víctima a raíz del hecho (CNCiv. Sala B en autos “Pasarelli, Marisa Paula c/ DISCO S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 24/02/11).
Ello así, en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, propondré fijar la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2500) el resarcimiento en concepto de gastos y tratamientos médicos futuros.
VII.- Los intereses se fijaron a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio” desde el día del hecho hasta el efectivo pago de las sumas admitidas, a excepción de las sumas reconocidas por tratamiento psicológico que devengarían réditos a partir de la sentencia de primera instancia por tratarse de erogaciones a futuro.
Cuestiona la actora que los intereses correspondientes al rubro “tratamiento psicológico”, se fijaran a partir de ese momento y sostiene que deben computarse desde el día del hecho.
La citada en garantía solicita que por haberse determinado las indemnizaciones a valores fijados al momento de la sentencia, se aplique una tasa pura de 6 % desde el hecho hasta el efectivo pago.
Entiendo que en autos, tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda ( art. 7 CCyCN) corresponde fijar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B, “Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018, pág.209).
Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 -que más allá de su obligatoriedad, se impuso por su fuerza de convicción-, correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).
Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos ,como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 -que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas-; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).
De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho – en que se produjo la mora – hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio”(ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR / JUR / 5218 / 2016).
Entiendo que aún cuando puede argumentarse que la obligación de resarcir constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, existía consenso a partir de la sanción de la ley 23.928 , en que los montos liquidados por quien reclama resarcimiento, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento al principio de congruencia, salvo lo que en más o en menos surja de la prueba producida en el proceso ( conf. voto en disidencia de Zannoni, “Villalba c/ Montana” del 28/4/2009, en La Ley Online AR/ JUR / 12069 / 2009). Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir por el daño sufrido, y que es fijada por el juez en dinero al dictar sentencia; pero el hecho de tratarse de una deuda de valor no implica que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, que se encuentra prohibida (conf. CNCivil Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 ya citado).
Por todas estas consideraciones, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la aseguradora en este aspecto y receptar el de la accionate y disponer que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el hecho (mora) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía la doctrina del fallo “Samudio” nuevamente vigente, en función del nuevo artículo 303 del CPCCN modificado por la ley 27.500 y mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.
Por otra parte, y a fin de asegurar el cumplimiento en plazo de la sentencia, voy a proponer al acuerdo que, además de los intereses impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014).
VIII.- Por último, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, se hizo extensiva la responsabilidad a Protección Mutual de Seguros del Trasporte Público de Pasajeros y se declaró inoponible a la víctima la franquicia convenida en la póliza entre la aseguradora y la empresa de colectivos por la suma de $ 40.000. Ello fue materia de agravio en esta instancia por la referida citada en garantía.
Entiendo que la solución brindada en la instancia anterior resulta acertada. Es que comparto la doctrina emanada del fallo de esta Cámara de fecha 13/12/06 en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S. A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/ daños y perjuicios” (La Ley 2007-A, 168; DJ 27/12/2006, 1244- RCyS 2007-I, 47), en los cuales se decidió que en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución n° 25.429/97, es inoponible al damnificado, sea transportado o no. Además, sobre el punto, coincido plenamente con los argumentos de la mayoría en el citado fallo plenario -a los cuales adherí en oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión-.
Si bien el instituto de la franquicia en sí misma no resulta inconstitucional, debe ponderarse en su aplicación concreta, considerando también las características de la actividad y del fenómeno asegurado, la totalidad de la normativa legal aplicable, las características frecuentes que asumen los fenómenos para todos los involucrados, para luego poder sacar conclusiones acerca del cumplimiento de los objetivos tenidos en mira por el legislador, no perdiendo nunca de vista que estamos considerando el transporte público de pasajeros y las circunstancias del caso puntual. Concretamente entiendo que no corresponde el uso de franquicias -obligatorias o no- en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros; los daños producidos con motivo o en ocasión del transporte público de pasajeros no pueden tener la posibilidad de quedar sin una reparación integral “a priori”, en violación de lo dispuesto por la ley de tránsito (art. 68, ley 24.449).
Sobre el tema, el legislador a través de la ley 20.091, delegó en la S.S.N. la facultad de tomar decisiones generales y obligatorias respecto de los contratos que celebren las entidades aseguradoras. La mentada Resolución n° 25.429/97 -dictada como consecuencia del Decreto de emergencia n° 260/97 del PEN- aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinado al transporte público de pasajeros disponiendo que las aseguradoras “deberán” adherirse expresamente a esta resolución, fijándose en el art. 4 del anexo II la franquicia o descubierto a cargo del asegurado, quien debe participar con un importe obligatorio a su cargo, de $ 40.000.
Sigo pensando que prohibir que las aseguradoras y las empresas de transporte puedan, si lo desean, contratar seguros de responsabilidad civil por daños inferiores a los $40.000 importa desnaturalizar la propia ley de seguros y el seguro obligatorio impuesto por la ley de tránsito (arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y art. 68 de la ley 24.449) así como el criterio de reparación integral admitido por los arts. 1077, 1078, 1079 y conc. del Cód Civil que resulta concordante con la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 1, 2 y 11) y Declaración Americana de los Derechos Humanos (art. 1, 3, 5, 25 y 30) y con los actuales arts. 1740, 1741, 1745, 1746 y conc. del CCyCN.
En este sentido no puedo dejar de mencionar el criterio adoptado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación para el artículo 1292, sobre contrato de transporte de personas -de aplicación analógica a los fines de la presente cuestión de inconstitucionalidad de la franquicia obligatoria- al señalar que “las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas”.
Estas normativas de derechos humanos de raigambre constitucional obligan a la reparación a la víctima de modo integral, de los daños ilegítimamente producidos; el concepto es receptado por nuestro código civil anterior y el actual; y por tratarse de una actividad riesgosa, la ley de tránsito impone el seguro obligatorio que cubra daños a terceros transportados o no. Una norma que reglamente el ejercicio de ese derecho a la reparación integral de las víctima, no puede desnaturalizarlo al punto de impedir que la víctima pueda ir contra el/los deudores con mayor capacidad económica para solventarlos, sin perjuicio de las acciones o ajustes que posteriormente puedan darse entre asegurado y aseguradora en función del patrimonio e ingresos del primero, cuota mensual del premio, antigüedad en la contratación del seguro, antecedentes siniestrales, de la unidad, etc.
Tratándose en el caso de un siniestro que involucra como codemandados a una empresa de transporte público de pasajeros y su citada en garantía, y superada la situación de emergencia crítica socio-económica de nuestro país que hace que en la actualidad el Estado Nacional esté replanteando toda su política de subsidios a quienes han logrado obtener y mantener desde el 2001 una actividad sustentable con patrimonios o ingresos importantes y permanentes -como es el caso de las aseguradoras de transporte de pasajeros- llego al convencimiento que el modo jurídico de articular todos estos intereses en juego es permitir que la víctima o sus herederos puedan ir contra las partes del proceso a quienes considere que en modo más rápido y eficaz puedan solventar, al menos, los daños a su integridad personal (incapacidad sobreviniente y daño moral) a los cuales asigno prioridad indemnizatoria por encima de otros daños a bienes del patrimonio; impedirlo no deja de ser un trato cruel hacia la víctima o causahabientes que -como en el caso- tenían escasos ingresos (ver beneficio de litigar sin gastos).
La vida humana tiene protección constitucional aunque expresamente no se lo consigne y se entienda comprendido en el art. 33 como derecho implícito. La vida y la integridad personal (física, psíquica y moral) debe ser respetada por los Estados y receptada por su derecho interno y la interpretación que se pueda dar a estas convenciones internacionales no puede limitar el goce a ejercicio de cualquier derecho, ni excluir o limitar el efecto que puedan producir.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá (1948) ya señala que todo Ser Humano tiene derecho a la vida, a la libertad ya a la seguridad de su persona (art. 1), piedra fundamentalmente de todo el sistema jurídico pues por un lado, sin vida humana no hay ser humano; pero además la seguridad, busca garantizar que esa vida pueda desarrollarse en plenitud y la normativa legal debe estar orientada no solo a condenar que se prive o altere arbitrariamente la integridad personal sino también a facilitar o asegurar el pago de las indemnizaciones respectivas, circunstancia que en mi visión, no permite el monto alto de la franquicia impuesto como obligatorio por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Todo el plexo normativo de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 C.N) impone y hace asumir a nuestro Estado deberes de respeto a la integridad personal y ello tiene relevancia cuando las personas son víctimas de hechos ilícitos como los aquí analizados; su defensa no debe ser sólo declarativa sino que deben tenerse en consideración en lo que del Estado dependa. Como se advierte, la Superintendencia de Seguros de la Nación, que rige un aspecto clave del proceso indemnizatorio de los daños a la integridad personal, de quienes se ven obligados a utilizar medios de transporte público, no está exenta del cumplimiento de esas obligaciones o deberes, pues lo que decida impactará seguramente en el proceso de percepción afectiva de esas indemnizaciones. Este criterio es aplicable aún frente a la clara normativa del art. 1 y 2 del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación.
La fijación de un monto alto en una franquicia impuesta como obligatoria para vehículos afectados al transporte público como sucede en el caso – obsta a la pronta percepción de la indemnización por daños personales de los usuarios de ese servicio, quienes, pese a tener la protección del art. 42 C.N. y de la ley 24.240, frente al accionar dañoso de la empresa ven dificultada la percepción de esas sumas por parte de las aseguradoras, lo cual genera por sí mismo un perjuicio concreto a la víctima, desde que ambos condenados no han abonado ni ofrecido abonar las sumas debidas.
Cabe recordar que el acceso a la justicia es un concepto más amplio que el acceso a la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica sino práctica (conf. Petracci, Enrique S. en “Acceso a la justicia”, LL, sup. act. 27/05/2004). Por esta razón entiendo que la franquicia vigente importa un escollo real, un obstáculo jurídico o normativo para las víctimas y/o deudos en la realización del valor justicia, y corresponde precisamente a los jueces garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables.
Por otra parte, si bien la ley de seguros -que entró en vigor en 1968- expresa en el tercer párrafo del artículo mencionado que la sentencia será ejecutable contra el asegurado “en la medida del seguro”, debe considerarse que posteriormente se sancionó la ley de tránsito 24.449 -que comenzó a regir en el año 1995- en cuyo artículo 68 dice expresamente que todo automotor “debe estar cubierto por seguro … que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”. Esta norma legal posterior, no impone límite en el seguro para responder a terceros, sean o no transportados, dando a entender que el seguro debe cubrir la totalidad de esos daños. Consecuentemente, ésta es la “medida del seguro” mínimo y obligatorio que impuso la ley de tránsito a tal actividad. Por tal razón, las aseguradoras deben responder frente a los terceros en estos supuestos y en esta medida de cobertura de todos los daños a terceros -transportados o no- por así expresarlo el art. 68 de la ley de tránsito (conf. voto en disidencia en los autos “Vega, Adolfo c/ Villa Galicia – San José S.R.L. s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.285 y “Cabrera, María c/ Díaz Daniel s/daños y perjuicios”, exp. nº 66.347).
A ello cabe agregar lo expresado por mi colega Dr. Liberman en su aclaraciones al votar en los autos “Correa c/ Expreso s/ daños y perjuicios”, expte. nº 65.088 (41.233/02), en cuanto a que el efecto relativo de los contratos no es una defensa que permita dañar con inmunidad a terceros. Los contratos pueden afectar indirectamente a otros, con una tendencia a no asumir las externalidades negativas. Es entonces el Estado el que regula esas externalidades poniendo límites más o menos extensos al programa contractual (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Las normas fundamentales de Derecho privado”, Rubinzal – Culzoni Editores, 1995, pág. 464).
Las empresas de seguros, al generar con su actividad empresaria una cadena de comercialización del servicio público del autotransporte, han contribuido a la generación de una actividad de riesgo, con las inherentes responsabilidades que surgen del art. 42 de la Constitución nacional, y 40 de la ley 24.240.
Desde otra óptica centrada en la empresa de transporte, los preceptos tuitivos del sistema de defensa del consumidor abarcan no sólo al que paga un bien o servicio, sino a todo aquél que se sirve de él (Lorenzetti, “Consumidores”, Rubinzal – Culzoni, 2003, pág. 107), de modo que la responsabilidad solidaria del art. 40 de la ley 24.240 se expande como principio general, porque así lo impone la realidad y la necesidad de protección. La interpretación debe hacerse en forma amplia, extensiva a otros supuestos no previstos (conf. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2004, pág. 1 y 28, pár. 20). El art. 40 no es una norma excepcional, acotada, susceptible de interpretaciones restrictivas. Por el contrario, la responsabilidad indistinta de todo aquél que integra una cadena de comercialización es un principio general del Derecho, favorable a cualquier dañado, sea o no consumidor.
Además, el art. 118 de la ley de seguros ha sido implícitamente modificado en su alcance por la posterior ley 24.449, teniendo en cuenta que el art. 68 de ésta establece la obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil sin franquicia para las víctimas, sean transportadas o no en el transporte público de pasajeros y en especial si -como en autos- hay daños personales. Los daños producidos ilegítimamente por el asegurado son la causa de la obligación de abonar de la aseguradora, y los límites al interés asegurable deben ser razonables paras merecer respeto. Pese a encontrarse cuestionadas desde hace muchísimo tiempo, las aseguradoras -en estos autos como en otros muchos- no han intentado siquiera probar su irresponsabilidad actual, fundándose sólo en la existencia de la norma de la Superintendencia de Seguros.
Deseo citar aquí a mi colega Dr. Liberman en su voto en autos “Sánchez, Sergio c/ Duvi Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 94.924/07) de esta Sala, cuando expresa que el seguro de responsabilidad nace en forma voluntaria (…y clandestina, ver Morandi, op. cit., pág. 385), y su finalidad es, también por principio, mantener indemne el patrimonio del asegurado. Pero cuando leyes generales de orden público, como son las de tránsito, hacen obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto mantener indemne su patrimonio. O sea que contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. Beneficiario deja de ser exclusivamente quien podría ver agredidos sus bienes económicos. Básicamente pasa a ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la ley ha tenido en mira al compeler la contratación de seguro.
También dice que en ese andarivel Sobrino entiende que son consumidores de seguro tanto el asegurado cuanto el damnificado (Sobrino, Waldo A. R., “Seguros y Responsabilidad Civil”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2003, pág. 25, con cita de Caballero Sánchez, y pág. 31; ver nota 41 en que cita al mismo). Y afirma que «la télesis de la ley es muy clara: si el seguro es obligatorio, ello implica que se quiere proteger a la víctima» (op. cit., pág. 35) de modo que se va aceptando cada vez con más generalidad que el seguro obligatorio cumple una importante función social, es un mecanismo de protección social para garantizar alternativas de reparación (conf. Halperin, Isaac: Prólogo a la primera edición, en Halperin – Barbato, “Seguros…”, ed. LexisNexis, 3a. ed. act., 2001, pág. XII; Morandi, “Estudios…”, cit., pág. 386 y sig.; Trigo Represas, L.L. 2007-B, 995, y citas en nota 30; Pagés Lloveras, L.L. 2004-E, 1459 y citas de Gabriel Stiglitz y Echevesti, y Ghersi en nota 21).
Coincido con mi colega cuando expresa en dicho voto que la resolución 25429 -y sucesivas equivalentes- es inconstitucional formal y genéticamente, y por sustancia (conf. Rubén Stiglitz, L.L. 2004-F, 1214; Stiglitz y Compiani, L.L. 2005-E, 1322; J.A. 2006-III-1028; Frick Rotela y García Villalonga; L.L. 2005-E, 929). La contratación de seguro ya era obligatoria para el transporte automotor desde la ley 12.346; siguió siéndolo -con mayor generalidad- a partir del decreto 692/92, exigencia mantenida en la ley 24.449. Pero fue derogada en los hechos, para casi todo el espectro de accidentes de tránsito, por esta mera resolución.
Todo lo hasta aquí expuesto lo es sin perjuicio de las actuales miradas que vienen haciéndose sobre la pretensa unificación de personaría que se advierte en letrados de las compañías aseguradoras y del asegurado como ocurre en autos, pero que contiene una defensa de intereses contrapuestos, violatorios del Código de Ética del CPACF y de otros concordantes del Cód. Civil, y que llevarían a considerar desierto el recurso ante la ineficacia de la presentación del memorial (art. 953 del Cód. Civil, ver Cám. Nac. Civil, Sala I del 13/12/10 en LL2010-F, 521).
Ello, con mayor razón si se repara en el criterio actualmente adoptado por la Superintendencia de Seguros de la Nación al sancionar la nueva normativa aplicable a partir de Septiembre/2016 (ver Resolución 39927).
Por todas estas consideraciones entiendo que deben rechazarse estos agravios, confirmando así este aspecto de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia apelada: 1) elevar la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, a favor de la Sra. C E F , a la suma de pesos noventa y ocho mil ( $ 98.000) (comprensiva de daño psicofísico y tratamiento psicológico futuro); 2) elevar la indemnización fijada en concepto de daño moral a la suma de pesos cincuenta mil ( $ 50.000); 3) fijar la indemnización por lucro cesante en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000); 4) fijar el resarcimiento para gastos médicos futuros, en la suma de pesos dos mil quinientos ( $ 2.500); 5) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios reconocidos, desde el hecho dañoso (13/2/2012) y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 6) fijar además de los intereses impuestos, intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014); 8) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; 9) Imponer las costas de alzada a las demandadas y su aseguradora, por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido.
El Dr. Liberman no firma por pedido de licencia (art. 109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
Buenos Aires, … de mayo de 2019.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia apelada: 1) elevar la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, a favor de la Sra. C E F , a la suma de pesos noventa y ocho mil ( $ 98.000) (comprensiva de daño psicofísico y tratamiento psicológico futuro); 2) elevar la indemnización fijada en concepto de daño moral a la suma de pesos cincuenta mil ( $ 50.000); 3) fijar la indemnización por lucro cesante en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000); 4) fijar el resarcimiento para gastos médicos futuros, en la suma de pesos dos mil quinientos ( $ 2.500); 5) fijar los intereses, respecto de todos los rubros indemnizatorios reconocidos, desde el hecho dañoso (13/2/2012) y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 6) fijar además de los intereses impuestos, intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014); 8) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; 9) Imponer las costas de alzada a las demandadas y su aseguradora, por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios correspondientes a la Alzada hasta tanto la Sra. Juez de la causa fije los de la instancia anterior.
El Dr. Liberman no firma por pedido de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Iturbide.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
040721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130377