Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Deber de seguridad. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida por una pasajera al caer de un colectivo, pues se probó que cuando se encontraba bajando el vehículo reanudó su marcha con las puertas abiertas.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., N. G. Y OTRO C/AZUL S.A.T.A S.A. Y OTROS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 263/279, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 263/279 a la demanda promovida por N. G. B. por reparación de los daños y perjuicios sufridos el 4 de mayo de 2012, a las 20.20 hs aproximadamente, cuando intentaba descender desde el colectivo interno 149 de la línea 203 perteneciente a la empresa Azul S.A.T.A. en la parada de la Ruta 26 y colectora de la Panamericana (Ruta 8). La pretensión prosperó contra la empresa transportadora por la suma de $ 172.302 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 67.202), daño moral ($ 45.000), tratamiento psicológico ($ 57.600) y gastos médicos, farmacéuticos ($ 1.800) y de traslado ($ 700) en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la empresa transportadora a fs. 286 que fundó con la expresión de agravios de fs. 298/300 que fue respondida a fs. 308/309 por la actora quien a su vez apeló a fs. 285 y presentó su memorial a fs. 302/304 que no fue contestado por la contraparte. Asimismo, la citada en garantía apeló a fs. 283 fundamentó su recurso con el escrito de fs. 293/296 que fue replicado por la demandante con la pieza de fs. 306.
Toda vez que la empresa transportadora cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.
La sociedad apelante sostiene que no se ha acreditado el hecho ya que para ello no bastan las declaraciones de los testigos M. S. V. y D. G. S. T. (ver actas de fs. 89 y 90 respectivamente) quienes, además, eran compañeros de trabajo de la parte actora. Las críticas, desde el punto de vista del análisis textual, resultan particularmente endebles. Cuestiona así que el testigo V. haya dicho que el colectivo estaba “en marcha” que no es lo mismo que en movimiento porque -según explica- el colectivo siempre está en marcha y eso no significa que vaya moviéndose mientras los pasajeros se van tirando por la puerta de descenso.
Lo primero que cabe señalar es que la recurrente ni siquiera respeta su propia transcripción de la declaración del mencionado deponente. En efecto, V. dijo que estaba bajando la actora “ya con el colectivo casi en marcha y yo estaba atrás de ella cuando estaba bajando, yo bajé con el colectivo en marcha, salta y cuando salté, ella ya estaba en el suelo”. La crítica interna del texto expone la propia distinción que hizo el testigo entre un colectivo “casi en marcha” y otro segmento temporal en que el transporte ya estaba “en marcha”. Formulada esta aclaración queda claro que el testigo se refirió al movimiento del colectivo. Se puede decir que un colectivo está en marcha -en cuanto a que se ha prendido el motor por decisión del conductor- pero nadie dice que está casi en marcha en referencia a ese aspecto de la conducción. Y desde un punto de vista analítico resulta inadmisible decir que un colectivo siempre está en marcha si se quiere afirmar que se encuentra con el motor prendido porque obviamente en algún momento esta situación cesa por decisión del conductor. Se ve así que el cuestionamiento se centra en un segmento de la declaración haciendo caso omiso del resto de lo manifestado por el mismo testigo.
Puntualiza también la apelante que resulta poco lógico que una persona se baje cuando el colectivo se encuentra moviéndose, y no solo eso sino que “la actora se tira con el ómnibus en movimiento, y él también lo hace, lo que tiene todavía menos sentido común”.
Si la primera queja es una crítica no contextual de la declaración del testigo V. la segunda es un cuestionamiento no contextual de los dichos de este testigo con los de D. G. S. T.. El primero afirmó que tocaron timbre, que bajó “D.” (S.) y por detrás B. ya con el colectivo casi en marcha y finalmente el deponente que bajó con el colectivo en marcha. La segunda explicó que bajó ella y que cuando estaba bajando se dio vuelta porque escuchó un grito y vio que N. B. ya estaba en el piso y después vio a otro compañero que viene corriendo.
La situación aparece bastante clara a la luz de ambas declaraciones. B. era inequívocamente pasajera del vehículo y cuando se encontraba bajando el colectivo reanudó su marcha con las puertas abiertas. Tal es el hecho principal más allá de mínimas discrepancias de los testigos en torno al modo que acaeció la caída de la demandante.
Para dilucidar esta cuestión, cabe señalar que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del art. 184, CCom., si bien iuris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. Corte Sup., en los expedientes «Ortiz, Eduardo A. v. Ferrocarriles Argentinos» del 12/12/1989, LL 1990-D, 97 y «Salcedo, Alberto v. Transportes Metropolitanos General Roca SA» del 16/11/2004, Fallos 327:5082 y C. Nac. Civ. esta sala, causas 113.256 del 7/8/1992 y 124.140 del 16/11/1994, entre otras), lo que encuentra su fundamento en que el empresario transportista cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, “ Problemática jurídica de los automotores”, t. 2, ps. 6 y ss., n. 3 y 4; C. Nac. Civ. esta sala, votos del Dr. Calatayud en causas 69.235 del 6/7/1990, 113.256 del 7/8/1992 y 466.599 de 28/3/2007).
Asimismo, la Corte Sup. ha señalado en la causa L. 170 XLII «Ledesma, M. Leonor v. Metrovías SA» del 22/4/2008 que la «interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184, CCom., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios».
Corresponde considerar así -como he señalado en mi voto en la causa «Portuesi» 508.901 del 24/9/2008- la decisión valorativa que impone la incorporación del concepto de usuario en el art. 42, CN, y los criterios establecidos por la ley 24240, Defensa del Consumidor, como por la ley 24999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores (ver Miguel F. Di Lorenzo, «La protección extracontractual del contrato», LL 1993-F, 927) contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad (conf. Antonio J. Rinessi, “ Relación de consumo y derechos del consumidor”, Buenos Aires, 2006, p. 14) ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor (Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, 3ª ed., Buenos Aires, 1995, p. 24 y Julio Conte Grand, «Perspectiva económica y jurídica», en Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 27 y ss.).
Señalé también en dicho precedente y en mi voto en la c. 566.578 del 28/12/2010 que la disposición normativa bajo análisis estableció expresamente -por decisión de política legislativa- una prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado (ver también sobre el resultado final de este tipo de obligaciones lo dicho por Belluscio, «Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios», LL 1979-C, 19, punto 9, párr. 2).
La demandada expone finalmente que el hecho ocurrió porque B. se tropezó al bajar (ver fs. 299 último párrafo). Este hecho -que no necesariamente la liberaba de toda responsabilidad- debió ser acreditado como exige lo expuesto en los párrafos precedentes a fin de librarse en los términos del art. 184 del Código de Comercio.
Toda vez que no ha sido acreditada la culpa de la víctima (arts. 512 y 1111 del Código Civil) y que el hecho se produjo en el lapso de desarrollo del contrato de transporte propongo que se desestimen las quejas y se confirme la sentencia en lo principal que decide.
II.- Corresponde examinar a continuación las quejas de la actora y de la demandada respecto a la procedencia y a la cuantificación de los rubros indemnizatorios.
En tal situación, corresponde aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p. 100 N° 48; Dell’ Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).
Incapacidad psicofísica.
a. Incapacidad sobreviniente.
B. cuestiona que la jueza de grado no haya tenido por admitido que como consecuencia de la caída del colectivo tuvo una fractura de peroné. Aduce que de esta fractura da cuenta el Grupo Médico Garín y la kinesiología designada para rehabilitación y fortalecimiento por fractura habiéndosele indicado, además, el uso de tobillera de neoprene. Agrega que el perito médico determinó la existencia de una fractura distal de peroné con osteosíntesis fijada con 6 tornillos en relación causal con el accidente ocurrido en la demanda.
La mención del tratamiento kinesiológico y del uso de tobillera que resulta de los certificados emitidos por el Grupo Médico Garín no aporta gran cosa a favor de la posición de la actora cuando se los examina de modo aislado. Ambos instrumentos agregados a fs.258/259 fueron suscriptos por el Dr. C. N. L. con fecha 11 de septiembre de 2012 y su autenticidad se encuentra acreditada. La cuestión empieza a cambiar cuando se estudia en detalle la contestación de oficio de Grupo Médico Garín obrante a fs. 120 donde consta una anotación del mismo profesional en los siguientes términos: “Fractura de peroné operada en su ART [ilegible] muy bien operada”.
El lapso transcurrido entre el accidente -4 de mayo de 2012- y estos datos -11 de septiembre de 2012- llevó a la jueza de primera instancia a descartar que se encuentra probada inequívocamente la relación causal entre la caída y la alegada fractura de peroné en tanto no se habría acreditado en forma alguna la existencia de la fractura a pesar de que se ha admitido que la demandante fue sometida a algunos tratamientos como consecuencia de la caída sufrida.
La actora explicó en su demanda que el 14 de mayo de 2012 fue operada en la Clínica Delta de Campana donde le colocaron una placa de titanio con cinco clavos que pueden observarse en las radiografías, que el 15 de mayo fue trasladada a su casa, que le colocaron una bota de yeso y que el 13 de junio le sacaron los puntos sin poder estar parada. Precisó que el 19 de junio comenzó la rehabilitación kinesiológica y que en el mes de agosto de 2012 con ayuda de muletas comenzó a trasladarse con las dificultades que ello acarrea. Alega también la recurrente que la existencia de la fractura resulta del peritaje médico al cual correlacionó con las prestaciones médicas suministradas por la ART a la propia actora.
El elemento central para definir la cuestión a favor de la actora se halla en la respuesta dada por Federación Patronal Seguros S.A. que informó que no se abonó suma alguna en concepto de indemnización a B. como consecuencia del siniestro acaecido con fecha 4-5-12 y que no obstante ello debe indicar que se le brindaron las correspondientes prestaciones médicas en el marco de la ley 24.557 adjuntando detalle de las mismas junto con copia de denuncia administrativa (ver fs. 143/148).
Debe darse por demostrado que la ART suministró una serie de prestaciones a B. y esto no ha sido desconsiderado por la jueza de grado.
Y el Dr. L. se refirió a una fractura de peroné operada por aquel entonces (septiembre de 2012) con intervención de la ART lo cual nos lleva a examinar la descripción del siniestro dada por ART Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 143 que no ha sido cuestionada por la demandada. Dijo allí la ART en el casillero correspondiente a “Descripción del accidente y sus consecuencias” la siguiente frase: “IBERO (sic): VENDEDORA, SE BAJO DEL COLECTIVO 203 Y SE LASTIMÓ LOS DOS TOBILLOS”. La referencia a la caída del colectivo con mención del número es precisa y la cita de la afectación de los dos tobillos de B. coincide con la descripción de las secuelas efectuada por el perito médico quien verificó una cicatriz en cara exterior de la pierna de 8 cm de longitud paralela al eje del miembro en zona supra maleolar en tobillo derecho a la vez que en el restante tobillo no encontró particularidad aunque sí dolor en zona externa por palpación a nivel de maléolo externo. Se refirió a la existencia de un padecimiento de fractura distal del peroné, con osteosíntesis con placa metálica fijada con 6 tornillos, irregularidad en la cartilla articular, que le origina una disminución funcional articular en relación causal con el accidente referido en los hechos de la demanda. Y en lo que hace al tobillo derecho ubicó un padecimiento de esguince de tobillo en relaciona causal con el mismo accidente (ver fs. 153/159). La citada en garantía impugnó la entidad de la incapacidad constatada por el experto y requirió que se expresara a qué fojas del expediente se encontraban los datos médicos de la actora sin cuestionar realmente la relación causal determinada por el experto (ver fs. 161). El perito médico respondió la impugnación a fs. 176/177 sin aludir nuevamente a esa relación causal ante el silencio de la impugnante al respecto.
La lista incorporada por la ART incluye 84 pagos por compromisos asumidos en virtud de la ley 24.557 con conceptos tales como incapacidad laboral temporaria y prestaciones en especie como traslados en ambulancia, honorarios médicos a centros de salud como Clínica Distal, Cimo Salud, ortopedia (Traumedical Fueguina S.A), gastos, investigación, traslados. La entidad de las prestaciones parece excesiva respecto a un simple esguince de tobillo y más congruente con una fractura de peroné distal que se refiere, además, a una zona cercana a ese cuerpo en prestaciones que guardan relación de causalidad con el hecho del 4 de mayo de 2012 según contestó la ART.
De lo expuesto estimo que es posible concluir que -como se dijo en la demanda- la actora sufrió una fractura como consecuencia del hecho que motivó el despliegue del importante conjunto de prestaciones en especie satisfechas por la ART.
La incapacidad física es del 10 % por secuelas en tobillo izquierdo por fractura distal del peroné tratada con osteosíntesis (placa y 6 tornillos) con más un 6 % por secuelas en relación con esguince de tobillo derecho a lo que agregó el perito médico un 20 % por incapacidad psíquica por reacción vivencial anormal neurótica con rasgos depresivos.
Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, T. 5 p. 219 n° 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20/10/1986, 43.169 del 18/04/1989 y 66.946 del 18/05/1990, entre muchas otras).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, p. 231). En este sentido debe indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, siendo menester a tal efecto la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, c. V.G.R y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros, 19/10/2009, La Ley Online AR/JUR/44918/2009).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, T. 2 a, p. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22/03/1993).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12/03/1990 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/05/1989 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/05/1989, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada n° 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
Por las razones expuestas, edad de la actora al momento del hecho (48 años) y la falta de determinación de los ingresos en el expediente es que propongo que se eleve el resarcimiento por incapacidad psicofísica a la suma de $ 250.000.
b. Daño moral
La demandada solicita que se reduzca el daño moral fijado en la suma de $ 45.000 que estima excesivo en comparación con la establecida en $ 67.202 para reparar la incapacidad psicofísica. La actora reclama, en cambio, el incremento de esta partida toda vez que quedaron probados la gravedad de las lesiones, el lapso que transcurrió hasta que pudo ser operada y el tiempo que llevó la recuperación y rehabilitación.
Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en ED, 61-779; íd., en ED, 69-377; Sala “F” en ED, 42- 311; íd., en ED, 53-350; Sala “G” en ED, 100-300; esta Sala, causas 502 del 26/12/1983, 66.984 del 30/05/1990 y 77.842 del 07/11/1990).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en ED, 57-455; Sala “D” en ED, 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13/03/1986 y 124.140 del 16/11/1994).
La actora debió someterse a una operación y tuvo que padecer diversos tratamientos que resultan no solamente del informe remitido por el Grupo Médico Garín como del listado de prestaciones de la ART en el cual resulta, además, que fue trasladada por ambulancia en múltiples oportunidades como consecuencia del accidente ocurrido el 4 de mayo de 2012. Por ello propongo que se incremente la indemnización por agravio moral a la suma de $ 130.000.
c. Lucro cesante.
B. solicita que se haga lugar a la indemnización por el lucro cesante originado por el accidente. Aduce que no es cierto que no se haya probado a qué se dedica la actora puesto que trabaja hasta el día de hoy en un centro comercial de Pilar (La Scala) de preparación y venta de tortas y cotillón para cumpleaños infantiles.
Como es sabido, el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acredite fehacientemente su existencia (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 24 nº 7; Mayo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias., t. 2 pág. 720 nº 43; Llambías, Obligaciones, t. I pág. 209 nº 232; CNCiv. esta Sala, causas 74.429 del 04/10/1990, 74.476 del 12/10/1990 y 76.735 del 04/12/1990, entre muchas otras).
En tal sentido, toda vez que la indemnización por este concepto está representada por las ganancias efectivamente dejadas de percibir en la actividad laboral que desarrollaba el damnificado, ha de contarse con pautas serias y objetivas del volumen de ingresos perdidos (conf. R.E.D. 19-532, fallos citados en nos. 132 y 133; mi voto en causa 445.878 del 22/06/2006).
No existe en autos prueba alguna que confirme que B. trabajara en el lugar mencionado y si eventualmente se vio impedida de trabajar durante el lapso posterior al accidente entiendo que está claro que fue satisfecha por su ART sin que se hayan expuesto razones para considerar que correspondía una indemnización adicional. Ni siquiera está probado en la causa principal -como correspondía hacerlo- ese tipo de relación laboral o eventualmente los ingresos que se vio privada de percibir durante el lapso de convalecencia con lo cual sugiero que se desestime este agravio sin más trámite.
III.- La demandada sostiene que los intereses deben morigerarse a partir de la fecha del hecho hasta la sentencia y desde esta hasta el efectivo pago incrementarse (sic), toda vez que con anterioridad a la misma la demandada desconocía el monto que debía abonarle al actor y por lo tanto la obligación resultaba de imposible cumplimento. La aseguradora cuestiona que en la sentencia se haya impuesto la tasa activa desde del momento del accidente hasta la del efectivo pago y pide que se imponga la tasa del 6 % anual o en su defecto la tasa de interés pasiva.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/1958, publ. en LA LEY, 93-667 o JA, 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/07/1976, publ. en ED, 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o JA, 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia y también desde el 1º de agosto de 2015 al considerarla admisible para el caso (conf. art. 768 inc. c del CCCN), salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “ Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incremente esa tasa “pura” al 8 % anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Es por ello que, deberá modificarse este aspecto del fallo de primera instancia debiendo calcularse la tasa pura mencionada hasta la sentencia dictada y, de allí en más, la tasa activa establecida en la sentencia de grado.
Por las razones expuestas, sugiero que se confirme la sentencia en lo principal que decide, que se incrementen los resarcimientos por incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 250.000 y $ 130.000 respectivamente y que se la rectifique en cuanto al método de cómputo de intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen a la demandada al haberse quejado de la responsabilidad que le ha sido endilgada puesto que es doctrina de la Sala que al haber cuestionado su parte el aspecto central de la controversia -la responsabilidad en el evento dañoso- resulta ser el litigante sustancialmente vencido y que debe, en consecuencia, cargar con las costas del proceso (ver Orgaz, «El daño resarcible. Hechos ilícitos», 3ª ed., p. 158, n. 48 y fallos citados en nota 117; C. Nac. Civ., esta sala, causas 305.369 del 25/10/2000 y 312.050 del 15/5/2001, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, C. Nac. Civ., sala 1ª, en JA 2003-IV-248) y en el orden causado en relación a la aseguradora en cuanto se trata el tema del cómputo de los intereses de una materia que se encuentra controvertida en su resolución entre las Salas de esta misma Cámara (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
I.- En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, se elevan los resarcimientos por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 250.000 y $ 130.000 respectivamente y se la modifica en cuanto al método de cómputo de intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada en lo que hace a la cuestión principal a la demandada y en el orden causado respecto al tema de los intereses en cuanto se trata de una cuestión controvertida en su resolución entre las Salas mismas de esta Cámara. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
038296E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133307