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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Lesiones al descender del ómnibus. Cuantificación
En el marco de las lesiones sufridas por los actores mientras eran transportados por la demandada, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Carnero, Valeria Paola y otros c/ Empresa Ciudad de San Fernando SA y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
Viene este expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 499 y 506 contra la sentencia obrante a fs. 485/498.
I. Antecedentes
a) Valeria Paola Carnero y Javier Bonifacio Sosa, la primera por su propio derecho, y ambos en representación de sus hijos menores Maira Rocío Sosa, Aldana Mariel Sosa Carnero y Cristian Javier Sosa, promueven la presente demanda contra “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.”, con la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 18 de febrero de 2011 aproximadamente a las 11:30 hs.
Según se relata en el escrito inicial, en la ocasión la Sra. Carnero se encontraba viajando como pasajera junto a sus tres hijos a bordo del colectivo de la línea 371 interno 177; y cuando el ómnibus se encontraba próximo a arribar a la parada colocada en la intersección de las calles 16 y Avellaneda de la localidad de Virreyes, se dirigió con sus hijos hacia la puerta trasera a fin de descender en dicho detenimiento; que al inmovilizarse el colectivo comenzó a bajar, y cuando llegó a apoyar un pie en la vereda el conductor retomó intempestivamente la marcha provocando su caía sobre la cinta asfáltica como así también la de Cristian Javier que en ese momento se encontraba en la escalera; que al percatarse aquél de lo sucedido procedió a frenar bruscamente la unidad, por lo que los menores Maira Rocío y Aldana Mariel se golpearon contra el pasamanos del transporte. Agregan que el chofer se retiró rápidamente del lugar, en razón de lo cual se desplazaron por sus propios medios al Hospital Central de San Isidro “Prof. Dr. Melchor Ángel Posse” donde les brindaron las primeras curaciones que ameritaban las lesiones que presentaban.
Atribuyen a la demandada la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación practicada, su reclamo que global y estimativamente asciende a la suma de $ 317.300.-, se compadece con la siguiente discriminación: 1) para Valeria Paola Carnero: a) incapacidad sobreviniente $ 32.000.-, b) daño psicológico $ 20.000.-, c) tratamiento psicológico $ 5.200.-, d) daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 2.000.-; 2) para Maira Rocío Sosa: a) incapacidad sobreviniente $ 32.000.-, b) daño psicológico $ 20.000.-, c) tratamiento psicológico $ 5.200.-, d) daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 2.000.-; 3) para Aldana Mariel Sosa: a) incapacidad sobreviniente $ 40.000.-, b) daño psicológico $ 20.000.-, c) tratamiento psicológico $ 5.200.-, d) daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 3.000.-; 4) para Cristian Javier Sosa: a) incapacidad sobreviniente $ 24.000.-, b) daño psicológico $ 20.000.-, c) tratamiento psicológico $ 5.200.-, d) daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 1.500.- (cfr. fs. 23/36).
b) En sendas presentaciones de similar tenor glosadas respectivamente a fs. 49/60 y 65/74, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Empresa Ciudad de San Fernando Sociedad Anónima” contestan oportunamente el traslado de la demanda, cuyo rechazo solicitan. La citada en garantía acepta su condición de aseguradora de la empresa demandada mediante contrato vigente a la fecha del hecho, con una franquicia de $ 40.000.- a cargo del asegurado, conforme se desprende de las condiciones generales de la póliza impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Formulan una pormenorizada negativa de los hechos y circunstancias consignados en la demanda, y especialmente la existencia misma del hecho denunciado, en razón de lo cual no brindan versión alguna del mismo. Desconocen la documental, al tiempo que rechazan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que componen la pretensión accionada.
II. Fallo y agravios
La sentenciante de grado encaró el caso aplicando la normativa del nuevo Código Civil y Comercial unificado, según corresponda a cada una de las cuestiones objeto del respectivo tratamiento en el fallo. En ese orden de cosas al amparo de los elementos probatorios analizados tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho de marras, como así la responsabilidad objetiva de la demandada derivada de su condición de transportista. Para así decidir tuvo en cuenta que la accionada no produjo probanzas que permitan tener por configurada alguna causal que logre exonerar su responsabilidad, como ser la culpa de la víctima, la de un tercero por la cual no deba responder, o el caso fortuito.
Declaró la inoponibilidad de la franquicia obligatoria invocada por la citada en garantía; y condenó entonces a “Empresa Ciudad de San Fernando S.A.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a pagar a: Valeria Paola Carnero la cantidad de $ 171.000.-, a Cristian Javier Sosa $ 68.500.-, a Aldana Mariel Sosa $ 87.000.-, y a Maira Rocío Sosa $ 131.000.-
Tales compensaciones se corresponden con las siguientes discriminaciones: 1) Valeria Paola Carnero: a) daño físico $ 65.000.-, b) daño psicológico $ 40.000.-, c) tratamiento psicológico $ 24.000.-, d) daño moral $ 40.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 2.000.-; 2) Cristian Javier Sosa:
a) daño psicológico $ 35.000.-, b) tratamiento psicológico $ 12.000.-, c) daño moral $ 20.000.-, d) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 1.500.-; 3) Aldana Mariel Sosa: a) daño psicológico $ 40.000.-, b) tratamiento psicológico $ 24.000.-, c) daño moral $ 20.000.-, d) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 3.000.-; 4) Maira Rocío Sosa: a) daño físico $ 40.000.-, b) daño psicológico $ 45.000.-, c) tratamiento psicológico $ 24.000.-, d) daño moral $ 20.000.-, e) gastos médicos, farmacéuticos y kinesiología $ 2.000.-
En cuanto a los intereses, dispuso que respecto de los créditos nacidos como obligaciones dinerarias antes de la sentencia (gastos médicos, de farmacia y tratamientos) la tasa debe ser la “activa”; mientras que las indemnizaciones fijadas en moneda corriente a la fecha de la sentencia (daños personales-incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, daño extrapatrimonial), aún cuando la mora se remonta al hecho causal, la tasa debe ser diferente según el lapso de cómputo del interés, por lo que desde el hecho ilícito se fija en un 10% anual, y a partir de la sentencia condenatoria debe regir la tasa “activa”.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara expone sus agravios en relación con las sumas acordadas en concepto de daño moral a favor de cada uno de los menores por ella representados, solicitando su elevación por entenderlas reducidas. Cuestiona además la modalidad y el tipo de interés que se manda aplicar, proponiendo una modificación que contemple la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme a lo establecido en el plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”.
Por su parte la demandada y su aseguradora se quejan de la inoponibilidad de la franquicia obligatoria dispuesta, con la consiguiente extensión de la condena a la citada en garantía, solicitan su revocación. Cuestionan también la valoración de la incapacidad de la Sra. Valeria Paola Carnero y de la compensación fijada para el rubro por considerarla excesiva, por lo que reclaman su adecuación a valores razonables. Se quejan además de los montos de las indemnizaciones establecidas para atender el daño psicológico de todos los actores, cuya reducción requieren, a la vez que impugnan la concesión de compensaciones para el tratamiento psicológico de los mismos por entender que se incurre en una doble indemnización, y por ello propenden su rechazo. Manifiestan sus opugnaciones respecto de la asignación por daño moral a favor de los menores Aldana y Cristian Sosa, cuyo rechazo solicitan por cuanto -según expresan- no se ha acreditado que padecieran alguna incapacidad física o psíquica; en su defecto, admiten una posible disminución a valores razonables. En cuanto a la compensación establecida por el mismo rubro a favor de la Sra. Carnero, consideran que la a-quo ha violado el principio de congruencia, y por ende solicitan su reducción a la suma reclamada en la demanda por el concepto de que se trata.
Los citados reproches se encuentran expresados a fs. 512/514 y 517/524 respectivamente, y recíprocamente contestados a fs. 538/540 y 542/544.
III. La solución
Habiendo quedado consentido el discernimiento de la responsabilidad en el evento dañoso objeto de la litis, a continuación será abordado únicamente el tratamiento de las cuestiones involucradas en los agravios referida a las partidas indemnizatorias, a los intereses aplicables, y a la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía.
1) Incapacidad física sobreviniente
La colega de primera instancia acordó por este rubro a favor de la Sra. Valeria Paola Carnero una compensación de $ 65.000.-, motivando el agravio de la demandada y su aseguradora conforme se adelantara en el considerando II.-
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2- 90; “De Andrea c. Capral”, E.D. 139-712).
Sentado lo expuesto es dable advertir que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, p. 359-.
Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999, ED: 190- 427-.
A fs. 380/397 y con las aclaraciones aportadas a fs. 413/417 al respon der el pedido de explicaciones que respecto de su dictamen formularan la demandada y la citada en garantía fs. 404/408, el perito médico desinsaculado en autos -Dr. Edgardo Manuel Utrera- luego de haber revisado clínicamente a la accionante, con el aporte de los estudios complementarios requeridos procedió a contestar los interrogantes contenidos en los puntos periciales propuestos, respuestas que -con el debido respeto, como mejor proceda y haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal- omito en iterar establecieron que en relación causal con el hecho de marras la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 7,5%, derivada de la luxación de tobillo, con bostezo, con derrame sinovial.
En ese orden de cosas, teniendo en cuenta lo validado por el citado diestro, la edad de la víctima a la fecha del hecho (-31 años-), y sus demás condiciones personales, socio-económicas, culturales y familiares según las constancias emergentes de las entrevistas realizadas por los profesionales intervinientes, demás antecedentes obrantes en la causa y en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, aún cuando considero que la indemnización acordada resulta reducida, en tanto solo mereció el cuestionamiento propugnado por los obligados al pago, he de propiciar su confirmación.
2) Daño psicológico y tratamiento
En la sentencia la a-quo analizó el daño sufrido por los actores por los conceptos del rubro, y cuantificó la indemnización correspondiente al daño psicológico en las sumas de $ 40.000.- (Carnero), $ 45.000.- (María Rocío Sosa), $ 40.000.- (Aldana Mariel Sosa), $ 35.000.- (Cristian Javier Sosa); a su vez acordó para los tres primeros la suma de $ 24.000.- y para el restante la de $ 12.000.- para atender el costo del tratamiento psicológico. Partidas éstas que motivan los agravios de la parte demandada y de la citada en garantía conforme se adelantara en el considerando II.-
Se ha conceptualizado al daño psicológico como la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que perdure -cuanto menos- un largo período, que posea un adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el mundo social -conf. CNCiv., Sala K, 05.03.2003, DJ 2003-II, 187-.
El perito médico legista mencionado en el considerando anterior, con incumbencia para expedirse en la especialidad expone el resultado de la evaluación diagnóstica de los entrevistados, brindando detalles respecto de las técnicas administradas a esos efectos, como así sus conclusiones, que se aprecian en la aludida experticia y sus aclaraciones.
Refiere entre otras consideraciones que el cuadro psíquico que presentan todos ellos en la actualidad obedece a un trauma que guarda nexo causal con el suceso investigado.
En función de la apreciación de los antecedentes relevados estima el experto que la Sra. Carnero presenta un trastorno adaptativo crónico con ansiedad, que responde a lo que se describe como Desarrollo Reactivo Leve (cfr. fs. 382vta.) que lo ocasiona una incapacidad psicológica del orden del 10%. En lo que respecta a Cristian Javier Sosa considera que reúne criterios para el diagnóstico de trastorno de la infancia, la niñez o la adolescencia no especificado, que de acuerdo al baremo informado muestra correspondencia con un cuadro de desarrolo reactivo moderado con una inacapadidad del 10% (cfr. fs. 388). Según el idóneo Aldana Mariel Sosa presenta una incapacidad parcialy permanente del 15% devenido de un trastorno por estrés postraumático crónico leve (cfr. fs. 392). En tanto que el caso de María Rocío Sosa reúne semiología compatible con un trastorno de ansiedad no especificado, encuadrado según el baremo de los Dres. Castex y Silva como un desarrollo reactivo moderado, con una incapacidad parcial y permanente del 15% (cfr. fs. 395vta).
Recomienda que los entrevistados realicen sendos tratamientos psicoterapéuticos individuales, con el propósito de propender los efectos padecidos y evitar el agravamiento del cuadro, de al menos dos años de duración con una frecuencia semanal, sujeto al criterio del profesional actuante, con un costo aproximado de $ 250.- por sesión.
A todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues, como ya lo anticipara, la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
En ese orden de cosas, teniendo en consideración las características de las afecciones desarrolladas por los actores en el ámbito de su psiquismo, y el tratamiento sugerido por la experta, propongo confirmar la procedencia de las partidas, como así también los montos asignados por resultar razonables, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión particular al respecto en tanto solamente se ha cuestionado su cuantía por elevada.
3) Daño moral
Como se anticipara en el considerando II.-, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se queja por las sumas acordadas en concepto de daño moral a favor de cada uno de los menores por ella representados, solicitando su elevación por entenderlas reducidas. La contraparte lo hace respecto de la asignación en favor de los menores Aldana y Cristian Sosa, reclamando su rechazo por no estar acreditado el padecimiento de incapacidad física o psíquica; mientras que piden la reducción a la suma reclamada en la demanda de la compensación establecida por el mismo rubro a favor de la Sra. Carnero, por violación del principio de congruencia.
Tiene aquilatado, nuestra pacífica doctrina y jurisprudencia, que el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en definitiva, por la perturbación, de una manera u otra de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado -conf. CNCiv., Sala E, 05.08.1998. ED: 186-101, entre otros-. De ahí, pues, que el dolor, la pena, la inseguridad, la angustia, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido -conf. CNCiv., Sala H, 08.11.2000. ED: 195-444- y cuyo sustento normativo no se encontraría, tan solo, focalizado en las prescripciones legales emergentes de los arts. 522º, 1078º y conc. del Código Civil sino -incluso- en postulados de neta raigambre constitucional como serían los emergentes de la Convención Americana de Derechos Humanos o denominado Pacto de San José de Costa Rica – Ley nº 23.064 -conf. CApel. CC, Lomas de Zamora, Sala I, 21.03.2000. ED: 193-507-. Igualmente, por ser considerado como un daño autónomo su procedencia o cuantificación no depende de proporción alguna con los daños patrimoniales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999. ED: 190-428, entre otros-.
A fin de determinar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación dineraria. Para ello, y conforme se referenciara precedentemente habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad del sufriente, su condición de damnificado directo, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-.
A tenor de lo antedicho, consideraciones “ut supra” volcadas, términos del anterior art. 1078º del Cód. Civil y sus vigentes arts. 1737º, 1738º, 1741º y conc. del Cód. Civil Unificado y alcance de lo normado en los arts. 165º, 386º y conc. del Código del rito, estimo reducido el monto indemnizatorio acordado a cada uno de los menores por el colega de la anterior instancia, por lo que propongo la elevación a la suma de $ 40.000.-
En relación con la denunciada violación del principio de congruencia por la colega de primera instancia al fijar la asignación del rubro para la madre de los menores, merece recordarse que el artículo 163 inciso 6˚ del Código Procesal consagra tal principio al exigir que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. El mismo alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido. La rigurosa adecuación de la pretensión y la oposición está íntimamente relacionada con la garantía constitucional de defensa en juicio. Es que quedaría relativizado o conculcado el derecho de las partes de ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron aquéllas considerar (cfr. Elena I. Highton, Beatriz Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…», T. 3, p. 472, ed. Hammurabi, 1˚ ed.).
En ese orden de cosas debe reconocerse que la remisión aludida por la accionante a “lo que en más o menos surja de las probanzas a producirse en autos”, solo puede interpretarse referido a los montos de la condena comprensivos de los rubros que constituyeron el objeto de la pretensión accionada, más no a conceptos que no la integran.
A la luz de lo señalado precedentemente no se advierte que en el caso se configure la situación insinuada por la quejosa, mereciendo su agravio por ende el rechazo correspondiente.
4) Intereses
Teniendo en consideración la fecha de ocurrencia del hecho, coincidiendo el suscripto con el criterio sostenido en numerosos precedentes por mis colegas de Sala, interpreto que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso.
En consecuencia, admitiendo el agravio expresado por la Sra. Defensora de Menores, propongo al Acuerdo la modificación del fallo, estableciéndose la aplicación de la mencionada tasa durante la totalidad del período considerado.
5) Franquicia
Por último cuestiona la aseguradora que la juzgadora le hiciera extensiva la condena sin tener en cuenta la franquicia pactada por las partes.
Sentado lo predicho y en lo que atañe a la controversia procesal sobreviniente respecto a la franquicia de cobertura que dimana del contrato de riesgo de responsabilidad civil que oportunamente se celebrara entre la parte accionada y su firma aseguradora debe explicitarse que tales disposiciones o descubiertos a cargo del asistido son inoponibles a la víctima de un accidente de tránsito, por lo que la empresa citada en garantía deberá abonar la indemnización fijada en la sentencia -conf. CNCiv., Sala B, 08.10.2004, Diario “La Ley” del 16.02.2005-; sin perjuicio que, luego y eventualmente, se encuentre facultada para repetir lo pagado contra su asegurado -conf. CNCiv., Sala B, 24.10.2003, RCyS, 2004-I, 106-.
Ello resulta ser así puesto que tales limitaciones no solo se oponen a los términos de la Ley nº 24.449 y sus modificatorias, de alcance imperativo -conf. CNCIV., Sala K, 06.09.2006, in re “Alvarado c/ LVA”- sino que -de sostenerse lo contrario- se permitiría a los sujetos en cuestión circular con franquicias tan elevadas que, al momento de indemnizar a las víctimas, dejaran insatisfechos los justos reclamos interpuestos por las mismas -conf. CNCiv., Sala M, 29.12.2003, Diario “La Ley” del 12.07.2004, entre muchos otros-.
De igual modo es dable acotar que el seguro de responsabilidad civil no tiene -como único objeto.-defender al afianzado sino, también y con igual alcance tuitivo, el proporcionar al sufriente de un resarcimiento rápido e integral. Por lo tanto el Estado, la seguridad jurídica y la sociedad toda no pueden permanecer impenitentemente indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado por razones que -aunque válidas, entre tales signatarios- al damnificado le son -por completo- extrañas o ajenas (conf. anterior art.1199º y sus pariguales 1740°, 1743° y conc. del Cód. Civil Unificado).
En tal sentido debo señalizar que, concibiendo el suscripto al Derecho como un ordenamiento social justo -conf. Renard, G. El Derecho, la Justicia y la Voluntad, Cap. II – Bs. As. – 1943. Idem, Casares, T. La Justicia y el Derecho, p. 14. Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 1974. Idem, Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tº I, p. 20. Ed. Perrot – Bs. As. – 1995, entre otros destacados maestros- el mismo, inescindiblemente, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista tendiente a posibilitar la realización individual en un determinado contorno social. Bajo tales ineluctables premisas resulta, pues, desdeñable o egoísta pretender desentenderse de la desgracia y mortificación ajenas; priorizando coyunturales intereses economicistas o soslayando, pretiriendo o dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.
La moderna cosmovisión del denominado Derecho de Daños procura, entonces, proteger al débil y por ende al sufriente; siendo esa cardinal directriz el rumbo proteccional que debe marcarse y hacia donde debería focalizarse la función protectora del seguro; conmensurado como instituto adecuado de la idea asistencial o de cobijo ante el infortunio sobreviniente. Bajo tales parámetros el daño individual -como se avizora- resulta distribuido o sopesado entre todos los asegurados, ensayando o proponiendo que el malquistado obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido y sorteando la hipotética insolvencia del autor del demérito provocado. No se trata, como se avizora, de hallar sujetos a quienes exigirles una determinada indemnización sino -por el contrario- jurídicamente proyectar o normativamente intentar que el maluco sea satisfecho en la justa medida de su reclamo.
Recurrir, por ende, a alambicados argumentos o limitativos postulados materialistas desnaturalizaría impenitentemente la originaria y fundacional premisa que justifica y concede razón al denominado contrato de seguro; toda vez que no se contemplarían adecuadamente las prerrogativas del beneficiario, en orden a su indemnidad y se troncarían o volatilizarían los intereses de los damnificados, con el consecuente desvanecimiento de la garantía de una efectiva percepción en lo atinente a la indemnización emergente.
Finalmente remítome -como mejor proceda y en lo que exclusivamente resulte pertinente- a la doctrina plenaria del Fuero (art. 303º del Cód. Procesal) que emerge de lo actuado, con fecha 24.10.2006, en autos caratulados “Obarrio, M. c/Microómnibus Norte y otros s/daños y perjuicios” (Expte. nº 54.392) y que expresamente estableciera que estos tipos de limitaciones no resultan oponibles al damnificado, sea transportado o no -conf. Diario “El Derecho” del día 29.11.2006, p. 3 y sgtes. Idem XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión nº 3, septiembre de 2007 – Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Bs. As.), entre otros destacados eventos académicos-; todo ello sin mengua de la opinión que, al respecto y en contrario, emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -conf. CNCiv., Sala A, 08.06.2012, DJ 2012-III,12. Idem, Sala F, 15.05.2012, RCyS 2012-VIII, 241. Idem, Sala M, 18.04.2012, ar/jur/13085/2012. Idem, Sala L, 10.09.2013, RCyS 2013-IX, 183. Idem, Sala B, 13.02.2015, RCyS 2015-VII, 203, entre muchos otros-.
Por lo expuesto la queja será rechazada, confirmándose la decisión de grado.
IV. Conclusión
Por todo lo expuesto, voto proponiendo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia disponiéndose la elevación de la indemnización fijada para enjugar el daño moral de los co-actores María Rocío Sosa, Aldana Mariel Sosa y Cristian Javier Sosa a la suma de $ 40.000.- para cada uno de ellos.
2) Se la modifique también parcialmente disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (18/02/2011) hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
3) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios.
4) Se impongan las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía por haber resultado vencidas (art. 68 CPCC).
5) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo resuelto a fs. 498vta..
Así mi voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-PATRICIA BARBIERI. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia disponiéndose la elevación de la indemnización fijada para enjugar el daño moral de los co-actores María Rocío Sosa, Aldana Mariel Sosa y Cristian Javier Sosa a la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) para cada uno de ellos; 2) modificar el fallo recurrido también parcialmente disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (18/02/2011) hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar el fallo de grado en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 4) imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía por haber resultado vencidas; 5) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo resuelto a fs. 498vta..
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
020056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110377