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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores en el marco de una acción de daños a raíz del siniestro padecido.
En Quilmes, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores, Gerardo Crichigno, Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.862, caratulada «SEGOVIA NORA LUCIA Y OTRO C/ MICROOMNIBUS QUILMES SACIF S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del C.P.C C.), dio el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Jorge Señaris, Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno.
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Carlos Jorge Señaris dijo:
1.- La sentencia de fs. 412/418 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Nora Lucia Segovia y Vanesa Mariela Bee contra Micrómnibus SACIF, haciéndola extensiva a su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por la suma de pesos ciento veintidós mil ochocientos ($ 122.800), con más los intereses y costas del pleito.
Contra dicho decisorio alzan sus quejas las coactoras, y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 419 y vta. y a fs. 434, recursos que libremente han sido concedidos a fs. 420 y fs. 435, respectivamente, habiendo expresado agravios la actora a fs. 448/450 y vta., y la demandada y citada en garantía a 465/467, cuyos traslados ha sido evacuado solo por la parte accionante -ver fs. 459 primer párrafo y a fs. 472 primer párrafo-.
Finalmente, a fs. 472 segundo párrafo se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla firme y habilita el dictado del presente pronunciamiento.
2.- La parte actora centra sus disgustos en los montos resarcitorios para paliar la incapacidad física, el daño psicológico y daño moral.
En cuanto al monto fijado para reparar el daño físico a cada una de ellas, los considera exiguos, considerando que deberán elevarse hasta el monto que realmente represente el perjuicio que sufren y sufrirán por el resto de su vida.
En relación al daño psicológico, también los considera bajos, por considerar que las secuelas peritadas serán de por vida.
En cuanto al daño moral, sostiene que los montos otorgados por el sentenciante son reducidos, al no haber contemplado la totalidad de afectaciones que sufrieron y sufrirán.
3.- La parte demandada y su aseguradora se lamentan de la indemnización otorgada en concepto de daño psíquico y tratamiento, gastos de asistencia y los intereses aplicables.
Considera que aconsejando un tratamiento médico/psicológico es susceptible de mejoría y que por ello no corresponde otorgar una indemnización por la incapacidad sufrida y por tratamiento.
En cuanto a los gastos de asistencia, se considera agraviado teniendo en cuenta que ambas actoras han recibido cobertura de su ART, y que se encuentra acreditado en el expediente.
Finalmente, se agravia de los intereses aplicados en la sentencia de grado, en cuanto establece la tasa BIP que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, solicitando que los intereses deberán ser establecidos desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia a la tasa de interés puro del 6% anual.
4.- Resumidos a grandes rasgos los agravios que motivan el alzamiento de los justiciables, y firme la responsabilidad en el evento dañoso sometido a la jurisdicción por ausencia de recurso de los justiciables y que reside de manera exclusiva en la parte demandada y, por extensión, en la citada en garantía, cuadra ingresar directamente al tratamiento de los agravios por los rubros indemnizatorios.
5.- LEY APLICABLE:
Previamente, cabe dejar sentado que si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)- no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (2 de febrero de 2010), razón por la cual, será de aplicación la normativa edictada por el Código Civil sancionado por la Ley 340, y sus modificaciones conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el artículo 7 del nuevo ordenamiento sustantivo -cf. Kelmemajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sgtes.- (esta Sala, causa 18.714, RSD 29-18, S 27/4/2018, voto del Dr. Zapa).
Ello toda vez que el hecho causa fuente resulta ser una consecuencia de la relación jurídica (accidente de tránsito) que se encuentra consumida con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo y fijar la determinación reparatoria en base a él (art. 1746) significaría la aplicación retroactiva de la norma, lo que se encuentra expresamente vedado por el segundo párrafo del artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial.
En definitiva, esto no es más que la aplicación de la doctrina legal del Superior Tribunal Bonaerense fijado en innumerable cantidad de Acuerdos (SCBA, Ac. 121073, S 29/11/2017, Ac. 108654, S 26/10/2016; Ac. 119.370, S 09/05/2018; Ac. 121335, S 11/04/2018; Ac. 121001, S 21/02/2018, entre muchos otros) y en ninguno de ellos hace aplicable el nuevo Código Civil y Comercial para la cuantificación de los daños.
5.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
No existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médica legista de fs. 322/323 y vta., que no fuera motivo de pedido de explicaciones, ni de impugnaciones por las partes; no advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsecuencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el artículo 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de minusvalía de las coactoras en conexión causal con el episodio dañoso (art. 1068, su doct. del Código Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Establecido ello, adviértase que, toda lesión física, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.).
Sentado ello, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante permanente como las sufridas por las reclamantes, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las fórmulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la fórmula más vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1º, exp.nº 83.013, Libro de Sentencia nº 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida.
Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento más a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en la reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).
En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que la señora Nora Lucia Segovia tenía 57 años, y la señora Vanesa Mariela Bee 34 años, al momento del evento dañoso, evaluando también los porcentajes de incapacidad peritados por el médico los cuales son de carácter permanente en un 10% y de 7%, respectivamente, estimo que resultan insuficientes las indemnizaciones por el rubro analizado en la suma sentenciada, de acuerdo a los datos aportados y probados antes reseñados, es que cabe concluir en la modificación del monto otorgado en la instancia de origen, en relación a la incapacidad física, debiéndosela elevar a la suma de pesos treinta y nueve mil novecientos ($39.900) y pesos treinta y siete mil quinientos sesenta ($37.560), respectivamente (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil; arts. 165, 384, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.)
5.2.- DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO:
a.- En orden a los lamentos esbozados por las partes, respecto al rubro daño psicológico y tratamiento, he de referir que de la labor pericial de fs. 252/257, que fuera motivo de pedido de aclaración por la actora a fs. 263 y vta., contestado a fs. 270, y pedido de observaciones y explicaciones por la demandada y citada en garantia a fs. 275/276, surge que, este ultimo pedido de explicaciones no fue notificado a la perito, tampoco fue reiterado el mismo y el llamamiento de Autos para Sentencia implica el consentimiento de todos los vicios acaecidos en el tramite del expediente.
b.- En atención a que la experticia Psicológica solo mereció pedido de explicaciones y que no ha sido atacado en cuanto a la procedencia misma del tratamiento y del daño permanente, el haberlo introducido, ahora, en la Alzada en forma virginal, sin haberlo sometido a contralor del sentenciante impide el progreso de esta pretensión requerida por la demandada y citada en garantía.
c.- Ahora bien, estimo que tal peritación, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (art. 474 CPCC). Obsérvese que, en relación a la coactora Vanesa Mariela Bee, de 34 años al momento del hecho, presenta una Neurosis Fóbica moderada 3.2.2. correspondiente a una incapacidad parcial y permanente de un 20%, de los cuales un 10% es consecuencia directa del accidente de esta litis y los 10% restantes de su personalidad previa, sugiriendo la realización de un tratamiento psicológico durante un año y medio a razón de una vez por semana, con un valor estimado para cada sesión de pesos ciento cincuenta ($150). En relación a Nora Lucia Segovia, de 57 años al momento del siniestro, presenta un desarrollo Psicopatológico Post-Traumático 3.7.2 correspondiente a una incapacidad parcial y permanente de un 15% de los cuales, mitad y mitad, en partes iguales corresponden al accidente de esta litis y a su personalidad previa, sugiriendo la realización de un tratamiento psicológico, durante un plazo de 12 meses, a razón de una vez por semana, con un valor estimado para cada sesión de pesos ciento cuenta ($150).
Pues bien, teniendo en cuenta las condiciones particulares de las víctimas y el modo que el siniestro habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de la vida futura de las reclamantes, vale decir, poner el acento, a los fines de una justa retribución, en la edad, estado físico, educación, actividad desarrollada antes del evento dañoso y sin sujetarse a rígidos sistemas matemáticos o a determinadas proporciones, de acuerdo a un criterio subjetivo y objetivo en forma integral, es que juzgaría razonable y equitativo confirmar, tanto, la incapacidad psíquica como así también el monto para hacer frente al tratamiento psicológico, sentenciadas en la instancia de origen.
Sin embargo a la referida suma que fuera comprensiva del total de la terapia psicológica e incapacidad psíquica, deberá restársele el correspondiente a aquella concausa que la experticia apuntara y que debe ser tenida en cuenta para cuantificar el monto del resarcimiento a fin de fijarlo en su justo término, y que el juez de grado no tuvo en consideración.
Es que, cuando la relación entre el ilícito y las incapacidades de las víctimas han sido interferidas por una concausa, que actuando conjuntamente agrava las consecuencias normales, se impone la consideración de la causa ajena al determinar la indemnización que no cubrirá todo el daño.
En este particular supuesto de las coactoras, en que la lesión anterior fue agravada por el episodio dañoso, la tarifación debe darse únicamente por la agravación o sea el mayor perjuicio que las damnificadas han padecido, porque el daño ya era preexistente y ello así, quién puso la segunda causa limita su responsabilidad a la agravación del detrimento (arts. 1068 y 1083, su doct. del Código Civil).
Desde este horizonte es dable establecer, en relación a la señora Nora Lucia Segovia, la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), por las sesiones terapéuticas y pesos siete mil quinientos ($7500), por el daño psíquico; y en relación a la señora Vanesa Mariela Bee, la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), por las sesiones terapéuticas y pesos cinco mil ($5000), por el daño psíquico, con la finalidad de paliar el perjuicio de marras ( art. 1113, Cód. Civil; arts.165, 384 y 474 del Código Procesal; Esta Sala, causa 10992, reg. sent.68/08).-
5.3.-DAÑO MORAL:
Esta Alzada tiene dicho que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03; 7782, R.S.D. 91/05; 15187, R.S.D. 22/14; e.o.). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por las accionantes a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, lo que no hubo acontecido en la especie (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; 15538, R.S.D. 52/14; e.o.).
Sentado lo expuesto, sin perjuicio de considerar elevada la suma otorgada en la instancia de original, ante el principio de la «reformatio in pejus», que constriñe a esta Alzada en una manifestación del derecho de defensa a impedir se desmejore la situación del apelante ante aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso del contrincante, como aquí acontece, cabe proponer al Acuerdo la confirmación de las cifras determinadas en el pronunciamiento en crisis para indemnizar los perjuicios de referencia para la señora Segovia en la suma de pesos dieciséis mil ($16.000) y para la señora Bee en la suma de pesos quince mil ($15.000; arts. 34 inc. 4to., 165, 473 y 474 del ritual; 499, 1068 y 1113 del ordenamiento sustantivo; esta Sala arg. en causas 10223, R.S.D. 9/08; 11147, R.S.D. 40/09; 13466, R.S.D. 11/12; 3085, R.S.D. 103/14; entre otros).
5.4.- GASTOS DE ASISTENCIA:
Ha sostenido esta Sala en supuestos análogos, que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por este rubro, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que se viera obligado las accionantes a efectuar (art. 163 inc. 5to. del ritual). Este reiterado criterio de nuestros Tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y ocasionales traslados sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido a lo largo de los últimos tiempos una morigeración consistente en darle cobertura, sin exigir comprobantes, a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo, o la súbita y ocasional adquisición, más no es válido para resarcir todos los gastos del acápite, pues; al sólo requerimiento del interesado, se expiden los comprobantes respectivos (esta Sala en causas 1803, R.S.D. 48/98; 2021, R.S.D. 77/98; 2538, R.S.D. 1/00; 3927, R.S.D. 17/01; 5473, R.S.D. 4/03; 12622, R.S.D. 38/11; e.o.).
En ese orden de ideas, ante la orfandad probatoria en que se sumiera el reclamante y no tratándose de un daño “in re ipsa”, considero que la indemnización pretendida deberá prosperar sólo por la compra de algún ocasional calmante para paliar posibles malestares que pudieren adquirirse hasta en negocios que no fueren farmacias y que se expendan sin necesidad de receta médica, fijándola en la suma de pesos cuatrocientos ($400), para cada una de ellas ( arts.165 y 375 del C.P.C.C.; arts. 1068 y 1113 del C. Civil).
6.- TASA DE INTERES:
En relación a la tasa de interés moratorio judicial y en nuestro ámbito jurisprudencial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).-
Fijado ello, en el fallo se ha establecido la indemnización a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecúa a lo que prescribe el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor.-
En virtud de ello, deviene imperioso recordar que, en fallo reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, in re «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios»), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (cf. Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).-
En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero Tribunal Provincial (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; entre otros).
Apunta el Dr. Soria -ministro que abre el Acuerdo al que adhiriera la mayoría- que en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, agregando que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Concluye diciendo que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.-
Sentado lo expuesto, siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, corresponde la aplicación del interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (art.768, C.Civil y Comercial; esta Sala causa 18888, RSD 66/18, 24-08-18).
7.- COSTAS:
De conformidad con el criterio objetivo de la derrota legislado por el artículo 68 de la Ley de enjuiciamiento civil, las costas deberán ser soportadas en un 60% por la parte demandada y citada en garantía, y un 40% por la parte actora.
8.- En consecuencia no siendo justa la sentencia en crisis, es que doy mi VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma primera cuestión, los Doctores Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno, por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el Doctor Carlos Jorge Señaris dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado al tratar la cuestión primera, corresponde modificar parcialmente el fallo en crisis, en relacion a Nora Lucia Segovia, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos treinta y nueve mil novecientos ($39.900), confirmar el rubro daño moral en la suma de pesos dieciséis mil ($16.000), reducir el daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500) y pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), respectivamente, y los gastos de asistencia a la suma de pesos cuatrocientos ($400). En correlación a Vanesa Mariela Bee, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos treinta y siete quinientos sesenta ($37.560), confirmar el rubro daño moral en la suma de pesos dieciséis mil ($15.000), reducir el daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos cinco mil ($5000) y pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), respectivamente, y los gastos de asistencia a la suma de pesos cuatrocientos ($400). Aplicando el interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (arts. 165, 242, 266, 267, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.; arts. 1068, 1078, 1113 y ccdtes. del C.C.). Las costas por la actuación llevada a cabo ante esta Alzada deberán ser soportadas en un 60% por la parte demanda y citada en garantía, y en un 40% por la parte actora (arts. 68 de la ley de enjuiciamiento civil), lo que,
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, los Doctores Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno, por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se terminó el acuerdo firmando los Señores Jueces.
Quilmes, 5 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede ha quedado establecido que corresponde modificar parcialmente el fallo en crisis, en relación a Nora Lucia Segovia, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos treinta y nueve mil novecientos ($39.900), confirmar el rubro daño moral en la suma de pesos dieciséis mil ($16.000), reducir el daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500) y pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), respectivamente, y los gastos de asistencia a la suma de pesos cuatrocientos ($400). En correlación a Vanesa Mariela Bee, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos treinta y siete quinientos sesenta ($37.560), confirmar el rubro daño moral en la suma de pesos dieciséis mil ($15.000), reducir el daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos cinco mil ($5000) y pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), respectivamente, y los gastos de asistencia a la suma de pesos cuatrocientos ($400). Aplicar el interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días, por lo que
FALLO:
a.- modificando la sentencia de fs. 413/418; en relación a Nora Lucia Segovia, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos treinta y nueve mil novecientos ($39.900), confirmar el rubro daño moral en la suma de pesos dieciséis mil ($16.000), reducir el daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500) y pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), respectivamente, y los gastos de asistencia a la suma de pesos cuatrocientos ($400). En correlación a Vanesa Mariela Bee, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos treinta y siete quinientos sesenta ($37.560), confirmar el rubro daño moral en la suma de pesos dieciséis mil ($15.000), reducir el daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos cinco mil ($5000) y pesos cinco mil cuatrocientos ($5400), respectivamente, y los gastos de asistencia a la suma de pesos cuatrocientos ($400);
b.- aplicando el interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días;
c.- imponiendo las costas en un 60% a la parte demandada y citada en garantía y en 40% a la parte actora;
d.- difiriendo la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad provista por el artículo 31 de la ley 14967;
e.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
035689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117032