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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Responsabilidad del transportista. Cuantificación
En una de las causas acumuladas, se confirma la responsabilidad del transportista por los daños sufridos por la pasajera transportada como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VASQUÉZ MIRANDA LUCIA ANGELICA C/DOTA SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “ MIRANDA SIERRA ANGEL Y OTROS C/DOTA SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Babieri- Víctor Fernando Liberman-
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
I) Apelación y Agravios.
a) Expte Nº 50.350/07 (Vásquez):
La parte actora apeló la sentencia de fs. 610/627 a fs. 632 y la parte demandada y su aseguradora a fs. 637, con recursos concedidos libremente a fs. 638/638 vta. Expresaron agravios a fs. 692/696 y fs. 698/709, cuyos traslados fueran contestados a fs. 714/719 y 721/722.
Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 723 las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que se dicte un pronunciamiento definitivo.
La parte demandada y su aseguradora esgrimen sus quejas por encontrase disconformes con la atribución de responsabilidad decretada por ante la anterior instancia.
Aducen que el Sr. Juez de grado hizo caso omiso a la inexistencia de elementos probatorios contundentes que acrediten la responsabilidad del conductor del colectivo en la producción del siniestro de autos.
Aseguran que no existen constancias que el chofer de la línea de micro-ómnibus haya iniciado el cruce de la intersección donde se produjo el accidente con semáforo en colorado, o sea inhabilitante.
Rememoran los testimonios recabados en ambos Fueros para luego concluir que fue el conductor del rodado “Ford Transit” quien violó la señal lumínica que regulaba el tránsito en dicha ubicación, motivo por el cual se debe revocar la sentencia de grado, y en su virtud, rechazar la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la contraria.
Luego de ello, y en subsidio, se alzan po r considerar exagerados los montos resarcitorios justipreciados por el Sr. Juez de grado, por hallarse discordantes con la aplicación de la doctrina sentada en el plenario “Obarrio” a la franquicia denunciada y por entender que la tasa de interés aplicada en el sub-lite resulta elevada.
La parte actora, por su lado, vierte sus denuestos a fs. 698/709 por considerar exiguas las cantidades reconocidas en el fallo recurrido bajo los rubros “Incapacidad psicofísica”, “Tratamiento psicológico” y “Daño moral”.
Requiere, por último, la aplicación del art. 1748 del CCCN en cuanto al cómputo de intereses.
b) Expte. 76.012/08 (Miranda)
A fs. 548 la parte actora y a fs. 550 la accionada y su citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 527/544, con recursos concedidos libremente a fs. 549 y 553. A fs. 589/592 y 594/613 expresaron agravios, habiendo sido contestado sus respectivos traslados con las presentaciones obrantes a fs. 615/616 y 618/621.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 629, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
La parte actora vierte sus quejas por encontrarse disconforme con los montos indemnizatorios reconocidos por el Sr. Juez “a-quo”, por lo que por los fundamentos esbozados en la pieza procesal de fs. 589/592 solicita su elevación a sus justos límites.
La empresa de transportes y su compañía aseguradora se alzan, por su lado, por entender que el pronunciamiento recurrido hizo caso omiso a las pruebas recolectadas por ante ambos fueros. Solicita, en definitiva, se revoque el decisorio en crisis, y en su virtud, se rechace la acción intentada en todas sus partes, con costas a la contraria.
En subsidio, se alzan por considerar elevadas las sumas reconocidas por ante la anterior instancia como asimismo por considerar elevada la tasa de interés aplicada al presente caso y por entender que la franquicia denunciada debe ser declarada oponible a la víctima de autos.
c) El fallo.
En primera instancia se dictó sentencia admitiéndose las demandas interpuestas en los dos procesos acumulados por Lucía Angélica Vásquez Miranda y por Ángel Miranda Sierra, Emiliana Flores Condori y David Orlando Miranda Flores, con costas a las vencidas.-
En su virtud, se condenó a “Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor” a abonar a Lucía Angélica Vásquez Miranda la suma de $ 51.000, a Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor y a Claudio Daniel Coriciano a pagar Ángel Miranda Sierra, Emiliana Flores Condori y David Orlando Miranda Flores las sumas de $ 9250, $ 4250 y $ 28.500 respectivamente .-
Por último, se hicieron extensivas las condenadas a la compañía aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” conforme lo señalado en el considerando VIII de dicho resolutorio y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II) Responsabilidad
a) En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.
b) Respecto de la responsabilidad endilgada a la empresa de transportes demandada en el expediente “Vásquez”, dado carácter de pasajera de la actora-acreditada con el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal N° 6874-7 que tramitará por ante el Juzgado Correccional N° 9 Secretaría N° 65- y cuyas fotocopias certificadas se tienen a la vista en este acto , debo recordar que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio).
Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil vigente al momento del infortunio.
El artículo 184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. Alconada Aramburu, Carlos, Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).
Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. LLambías J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; Alterini, Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).
Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).
Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el artículo 1.286 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes -vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación).
El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne.-
Al transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, 05/04/2000, in re “Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”, etc.).-
c) En el expediente “Miranda”, en cambio, debo marcar que conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”.Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la cosa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de Atilio Alterini y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). –
De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.-
El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).
d) Llegados a este punto, habré de avocarme al análisis de la prueba producida en ambas sedes pero sin antes recordar que tratándose de un accidente de tránsito que se desenvolvió en una intersección, cuyo paso se rige por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quién es culpable sólo puede decidirse, conociendo cuál de dichos conductores se encontraba habilitado para el cruce, resultando irrelevantes las presunciones de culpabilidad en la calidad de embistente, y la derivada de la prioridad de paso.
De manera que lo relevante es saber quién violó la luz del semáforo y no quién tenía prioridad de paso o quién conducía a mayor velocidad o quién revistió la calidad de embistente (conf. esta Sala, en autos “Auer, Walter Marcelo c/Weber, Andrea Karina s/Daños y Perjuicios” Expediente N° 11.529/04 del 20/02/08).-
e)Sobre tal orden de ideas, avanzaremos.
A fs.1/2 de la causa represiva referenciada “ut supra” obra el acta de procedimiento labrada por el Sargento de la Policía Federal, Sr. Hugo Suarez.
El uniformado recordó que el 1 de diciembre del año 2006 fue desplazado por Comando Radioeléctrico a la intersección de las calles La Plata y Chiclana por accidente de tránsito con lesionados y qué al arribar al lugar de los hechos, pudo observar una camioneta Ford Transit dominio …, la cual había colisionado con un transporte de pasajeros público de la línea 101, interno 119 dominio … de la empresa Dota y un vehículo particular Ford Escort ….
Añadió que ante ello, procedió a identificar a los conductores de los rodados, resultar ser el del colectivo, el Sr. Claudio Coriciano y el de la camioneta “Ford”, el Sr. Ángel Miranda Sierra.-
Agregó que se solicitó ambulancia del SAME, procediéndose a identificar a los lesionados, los que resultaron ser: David Orlando Miranda; Lucía Vázquez Miranda; Karina Vilma Fernández Montaña; Maira Alejandra Cresta; Osvaldo Ernesto Juárez; Sergio Arnaldo Copa y Noemí Elizabeth Jara.
Por último, se dejó constancia con respecto al lugar de los hechos, que la intersección presentaba cinta asfáltica en regular estado de conservación y que en la misma se hallaban tres semáforos distribuidos para ambas avenidas, que al momento de la inspección funcionaban correctamente.
A fs. 9 de dichas actuaciones obra el croquis realizado por el personal policial.
A fs. 23 y fs. 24 obran las declaraciones testimoniales de los Sres. Juan Manuel Blanco y Raul Blanco, personas abordadas por los uniformados para oficiar como testigos del procedimiento que se llevó a cabo en el lugar del accidente.-
A fs. 50 obra la declaración testimonial de la Sra. Segunda Cerviliana Correa. La testigo recordó que “…el día 1 de diciembre de 2006 se encontraba a bordo del interno 119 de la línea 101, en la parte media de ómnibus, sentada en uno de los asientos personales, cuando transitaba por Chiclana al llegar a la intersección de Av. La Plata observa que un vehículo particular…modelo Trafic se le cruza al colectivo, motivo por el cual frena de manera violenta lo que hace que el pasaje caiga al piso…”.-
En el mismo sentido declaró la Sra. Lucía Vázquez Miranda a fs. 52 de las actuaciones penales.-
A fs. 78, el día 7 de diciembre del año del evento dañoso, concurrió espontánea y voluntariamente a la Comisaría N° 34 el Sr. Simón Gutiérrez Zambrana, quien sostuvo que fue testigo del hecho que se investigaba.
En ese orden de ideas, rememoró que el día 1 de diciembre de aquel año, siendo aproximadamente las 20:30 horas, se encontraba en la parada de colectivos sita en la calle Av. La Plata y Chiclana de esta Ciudad, donde avistó el colectivo de la línea 101, interno 119, al cual intentó subir, no logrando cumplir su cometido dado que el rodado de transporte público de pasajeros cerró la puerta y comenzó su marcha.
Agregó que como justo detrás de este colectivo, a unos cincuenta metros, se acercaba otro pero de la línea 143, permaneció en la parada a fin de aguardar ese micro-ómnibus.
Aseveró que justo en esos momentos, el dicente escuchó un fuerte impacto, lo que motivo que girara su cabeza automáticamente, observando el semáforo que se encontraba en luz roja para el colectivo de la línea 101. Recordó que dicho rodado había colisionado con una camioneta color blanca.
Finalizó su declaración al recordar que como el colectivo de la línea 143 había detenido su marcha detrás del colectivo de la línea 101, abordó el mismo en dirección a la estación Soldati donde finalmente tomaría el tren.-
A fs. 79 declaró la Srta. Miranda Floresa David Orlando, hija del conductor de la camioneta Ford Transit.
La deponente sostuvo que “…al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle Chiclana de esta Ciudad, su padre cruzó dicha arteria dado que el transito estaba en circulación por hallarse el semáforo en luz verde para ellos…”.
A fs. 84 brindó su concurso el Sr. Sergio Arnaldo Copa, pasajero del móvil de la línea 101 y damnificado en el choque en cuestión.
El testigo recordó que “… cuando al llegar la intersección con la Avenida La Plata de esta ciudad, el chofer detuvo la marcha a fin de hacer descender y ascender pasajeros. Al retomar la marcha, el dicente que se hallaba de pie justo detrás del conductor, observa que una camioneta de color blanca cruzó el semáforo en rojo, motivo por el cuál y sin ningún otro tipo de posibilidad el chofer colisiono con dicho vehículo, provocando que el dicente cayera al piso y lesionara su brazo derecho…”.
A fs. 90 brindo su testimonio el Sr. Osvaldo Ernesto Juárez, transportado en colectivo siniestrado al momento del evento dañoso ocurrido.
El testigo refirió que “…En momentos en que viajaba en el rodado de mención, el dicente comenzó a dormitar, cuando de pronto sintió un fuerte impacto, el cual provocó que el dicente golpeara su pierna y brazo izquierdo contra el asiento delantero al que ocupaba…”
A fs. 145 vta. de la causa penal el Ingeniero Román Sgaramello, perito en accidentes viales, presentó su informe.
El experimentado adujo que “… Por la localización de los daños y rastros encontrados, el colectivo circulaba por Avenida Chiclana hacia el suroeste y contacta con su frente el lateral derecho de la combi que circulaba por Avenida La Plata hacia el norte…”.
A fs. 161/162 brindó su testimonio, la Sra. Noemí Elizabeth Jara, pasajera del colectivo de la línea 101 al momento del siniestro (v.fs. 1 de la causa penal de referencia).-
La lesionada recordó que “…al cruzar la Avenida La Plata, sintió un fuerte impacto y una frenada brusca del colectivo, golpeándose las rodillas contra el asiento de adelante…”.
Añadió que “… Que el chófer conducía velozmente, parecía estar apurado. Que no detuvo su marcha en la parada ubicada sobre Chiclana en su intersección con La Plata debido a que el transporte estaba lleno… y que …advirtió que la señal lumínica estaba en amarillo cuando el colectivo se disponía a atravesar esta última arteria, cruzando igualmente…”.
Finalmente, a fs. 178/179 el Sr. Fiscal interviniente decidió archivar la causa represiva por carecer de elementos probatorios de convicción suficientes como para establecer el hecho y determinar quién debía responder por el mismo.
Habiendo concluido en rememorar las constancias de la causa penal, corresponde conocer sobre la prueba producida por ante este Fuero.
A fs. 331 de la causa “Miranda” obra el testimonio brindado por ante la anterior instancia del Sr. Osvaldo Ernesto Juárez, quien también declaró en sede penal ( v.fs. 90 de dichas actuaciones).
En este Fuero, el Sr. Juárez refirió que “…el colectivo venía rápido, venía pasando semáforos en amarillo, hasta que se cruzó una combi blanca y chocó…”.
Al contestar la pregunta 3 del cuestionario presentado por la representación de la parte demandada y citada en garantía, afirmó que no vió el momento del choque, aclarando que la gente dijo que el semáforo estaba en rojo cuando chocó el colectivo.
A fs. 434/435 de los autos caratulados “Correa Segunda Cervillana c/Dota s/ Ds y Ps” N° 55.034/07 donde se discutiera la responsabilidad por el mismo siniestro y cuyo trámite finalizará por caducidad de la instancia (v.fs. 606 de dichos autos que en este acto se tienen a la vista) obra la declaración testimonial brindada por el Sr. Simón Gutiérrez Zambrana, quien había declarado espontáneamente a fs. 78 de las actuaciones penales.
El testigo recordó, ahora, en sede civil que el colectivo de la línea 101 detuvo su marcha en la parada sobre la calle Chiclana, arrancando de golpe, y que cuando miró estaba la luz roja y sintió el choque.
Agregó que le dio sus datos para ser testigo a una persona al otro día del siniestro en la misma parada de colectivos.
A fs. 289/291 del expediente “Miranda” obra la pericial mecánica presentada por el especialista designado de oficio , Ingeniero Hugo Alberto Mangiarotti.-
El conocedor adujo que “…El colectivo, que circulaba por Avenida Chiclana, chocó cuando su frente se encontraba a 3 metros antes de llegar a la línea de separación de manos de la transversal, Av. La Plata. Es decir, había atravesado 2 de los 6 carriles de circulación de ésta última: no había llegado a cruzar la mitad de Avenida La Plata. El furgón Ford del actor, que circulaba por Avenida La Plata hacia Rivadavia, fue chocado cuando había recorrido 13 de los 17 metros del ancho de la transversal, Av. Chiclana-F.F de la Cruz. Es decir, había recorrido más de la mitad del cruce…”.
Agregó que “… Quedaron huellas de las ruedas del colectivo del demandado al frenar en su línea de avance, pero éstas no permiten determinar su velocidad de circulación, puesto que no llegaron a producir la detención total de este colectivo. Otras huellas que quedaron en el pavimento, fueron las producidas por las ruedas del furgón de Miranda Sierra, al ser arrastrado por el colectivo mientras éste lo embestía y al desplazarse luego del choque…”.
Culminó su presentación al aseverar que no existen elementos objetivos para determinar las velocidades de los vehículos que intervinieron en el siniestro de marras.
f) Corresponde, ahora, analizar la prueba producida por ante ambos fueros para luego determinar la responsabilidad en juego por el evento dañoso ocurrido.
Es materia aceptada por nuestra jurisprudencia entender que en la valoración de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de sus convicciones, interés en el asunto y coherencia; requisitos éstos que de no ocurrir-total o parcialmente- autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante-conf. esta Sala, 16.09.2008, ar/jur/9761/2008- y ello resulta ser así a poco que se advierta que la doctrina judicial acuerda al magistrado una amplia facultad en la apreciación de estos tipos de medios probatorios, reconociéndole la posibilidad de admitir o de rechazar la que- a su justo criterio-aparezca como acreedora de mayor fe y en concordancia con los demás elementos de merito que obren en la causa- conf. esta Sala, 05.12.1997, LL 1998-F, 444. Idem Sala K, 07.06.2010, ar/jur/41546/2010. Idem, Sala H, 30.10.2007, ar/jur/8871/2007.-
Sobre tal base, resulta necesario destacar que corresponde desechar los testimonios brindados por la Sra. Segunda Cervillana Correa (v.fs. 50 de la causa penal de referencia) y el efectuado por la Srta. Miranda Floresa David Orlando ( v. fs. 79 de las actuaciones represivas “ut supra” referenciadas).
El primero de ellos debido a que la pasajera del colectivo siniestrado no pudo observar como que se encontraban los semáforos que regulaban el tránsito en la intersección donde se produjo la colisión. El segundo, por ser la deponente hija del conductor de la camioneta Ford Transit.-
Por otro lado, la presencia del Sr. Simón Gutiérrez Zambrana en el lugar de los hechos (testigo que brindo su concurso a fs. 78 de la causa represiva y a fs. 434/435 de los autos “Correa c/Dota”) no fue corroborada por la autoridad policial que arribó a la esquina de referencia ( v.fs. 1/2 de la causa penal), por lo que resulta dudosa su presencia en la intersección de las Avenidas La Plata y Chiclana al momento del acaecimiento del evento dañoso ocurrido.
Sí a ello se le suma que la versión brindada por ese testigo no fue corroborada por ningún elemento probatorio más en ambos fueros, las reglas de la sana critica me conllevan a dejar de lado sus acertos.
Quedarían, entonces, los testimonios de los Sres. Juárez, Copa y Jara, todos pasajeros del colectivo de la empresa demandada.
Respecto de los dichos del primero de ellos, debo adelantar que también dejaré de lado sus aseveraciones, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 456 CPCCN.
Ello así, ya que mientras que el deponente sostuvo a fs. 90 de la causa penal que “…en momentos en que viajaba en el rodado de mención, el dicente comenzó a dormitar, cuando de pronto sintió un fuerte impacto…”, a fs. 331 del proceso “Miranda” recordó que “…el colectivo venía rápido, venía pasando semáforos en amarillo, hasta que cruzó una combi blanca y chocó…”.
Fíjese, que mientras que en una declaración se encontraba casi dormido, en la otra estaba atento a las contingencias del viaje y tránsito, circunstancia obviamente que no puedo dejar de pasar por alto.
Encuentro que la primera versión dada en sede penal resulta más sincera, ya que es harto sabido que las primeras declaraciones vertidas en el sumario policial prevalecen sobre las demás porque suponen, por la fecha en que se realizaron, una mejor memoria en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad en el declarante.
Respecto del testimonio brindado por el Sr. Copa, debo aclarar que si bien no hay duda que era pasajero, hay dos detalles demasiado llamativos en su testimonio como para dar como verídico su relato. El primero es que vio que la camioneta cruzó el semáforo en rojo. O sea: no es que vio luz verde para el colectivo, vio luz roja para la camioneta. Si iba dentro del colectivo, ¿Cómo pudo ver la luz roja para el tránsito de la avenida transversal? Me resulta inexplicable.
El segundo detalle que induce a pensar en mendacidad es que dijo que iba parado “justo detrás del conductor”.
Tampoco me explico entonces cómo pudo ver cualquier semáforo si iba de pie justo detrás del conductor Si no está agachado, difícilmente puede ver cualquier semáforo.
Y si iba de pie justo detrás del conductor, es más probable que se hubiese golpeado contra el asiento del chofer y no caído al piso.
En su virtud entiendo prudente dejar de lado sus asertos (conf. art. 456 CPCCN).
En relación al último testimonio recabado, la Sra. Jara adujo a fs. 161/162 de las actuaciones represivas que “…la señal lumínica estaba en amarillo cuando el colectivo se disponía a atravesar esta última artería…”
En definitiva, si no hay prueba de factor subjetivo de atribución (¿paso el semáforo en rojo el conductor del colectivo?) cobra absoluta operatividad el objetivo. Factor, que por otro lado, no es meramente subsidiario. En accidentes en los que participan automotores en movimiento, la ley presume la responsabilidad del dueño o guardián reclamado. Incumbe a los litigantes demandados demostrar las circunstancias eximentes que sostengan.
En consecuencia, cuando resulta imposible determinar con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso (y, consiguientemente, atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña.
No habiéndose acreditado en autos causal alguna de eximición de responsabilidad, es que propicio al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular (conf. art. 1113 del C.C y 184 del Código de Comercio vigentes al momento del hecho dañoso acaecido).
III) Partidas Indemnizatorias:
a) Expediente Vázquez.
1) Incapacidad sobreviniente (Física, Psíquica y Tratamiento Psicoterapéutico).-
El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 25.000 bajo el aspecto psicofísico,
Cabe poner de resalto que a razón del siniestro protagonizado, la Sra. Vázquez Miranda padeció traumatismos y escoriaciones en región clavicular izquierda, tórax y abdomen, por las que fue trasladada al Hospital Penna (v.fs 1 y 2 de la causa penal de referencia y 427/39 de los autos 50.350/07).
Conforme lo dictaminado a fs. 454/57 de los autos “Vázquez”, a raíz de dichas lesiones, la accionante padece un síndrome meniscal interno de la rodilla izquierda, con importante hipotrofia cuadricipital, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.O.
En lo que hace a la faz psíquica, a fs. 487/488 se dictaminó que la Sra. Vásquez Miranda presenta un trastorno de estrés postraumático crónico, de grado moderado, determinando de una incapacidad psicológica del 15 % de la T.O.
A fs. 496, la experta recomendó tratamiento en la materia por el lapso de 1 año, a razón de una entrevista semanal y un costo de $ 250 la sesión individual.
Si bien ambas pericias fueron cuestionadas por las contrarias, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados a fs. 478/479 y 499/501 lograron conmover los sólidos argumentos vertidos por los especialistas de autos, máxime si se tiene en consideración que a fs. 588 y 573 y 578 los peritos ratificaron en todo sus presentaciones originales.
En su virtud, estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Es dable recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).-
Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).-
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.-
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).-
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, in re “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010; in re «Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», R. 544.834, del 30/03/2010).-
Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.-
Por todo lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la actora, de 48 años de edad al momento del accidente, casada, , madre de 7 hijos, como así también las particularidades que presentó el hecho y constancias del BLSG N° 50.349/07, estimo que las partidas requeridas resultan procedentes y reducido el monto justipreciado bajo el ítem a estudio, por lo que propongo al acuerdo la elevación del monto reconocido bajo el aspecto psicofísico a la cantidad de $ 200.000 y el destinado para afrontar el tratamiento recomendado a la suma de $ 12.000 (conf. art. 165 CPCCN).-
2) Daño Moral:
Por este rubro el Sr. Juez “a-quo” otorgó la suma $ 20.000.-
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca” (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la actora -de las que di cuenta al tratar los rubros de incapacidad sobreviniente-, como así también la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, estimo que la partida resulta procedente y algo reducida, por lo que propongo al acuerdo su elevación a la cantidad de pesos cien mil ($100.000).-
3) Gastos Médicos y conexos de Farmacia y Traslados:
El anterior magistrado concedió la cantidad de $ 1.000 bajo el presente concepto.-
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Respecto de los gastos de traslados es razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el actor debió por un tiempo movilizarse en vehículos apropiados. Aunque no estén acreditados estos gastos en forma cierta, ello no es óbice para la procedencia del rubro, ya que no suelen obtenerse comprobantes que permitan una fehaciente demostración (CNCivil sala L, del 31/8/07; criterio que he sostenido en autos “Ojeda, Marcia Soledad c/ Prado, Gabriela Lorena s/ daños y perjuicios”, 22/08/2012 y “Brugorello, Marta Antonia c/ Instituto Dupuytren S. A. y otros; s/ Ordinario”, 06/09/2012, entre otros).
Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, “C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios”, del 03/05/2013, RCyS 2013-IX, 145 y RCyS 2013-VIII, 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero).
Respecto a los gastos médicos y de farmacia entiendo que ellos constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual (Sala “H”, “Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2011; Sala G, “Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios”, 09/04/2013; Sala E, “Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios”, 08/02/2013, entre otros).
Por lo expuesto, considero que los gastos terapéuticos y de traslado deben ser admitidos; ya que sin bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas por la víctima presuponen necesariamente la existencia de los mismos.
En consecuencia de todo ello, entiendo ajustado a derecho el monto reconocido en la sentencia en crisis bajo estos aspectos, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).-
4) Franquicia:
La situación que se plantea en el presente es similar a la que se presentó en los autos caratulados “Zapata, Joaquín Horacio c/ Transporte Sol de Mayo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (15/08/2008) de la Sala “H” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que integro como vocal titular.
Allí mi distinguido colega, Dr. Kiper, expresó que tanto la demandada como la citada en garantía estaban representadas por el mismo letrado y que, entonces, se generaba una anomalía que debía ser advertida para derivar de ella algunas consecuencias.
El juez de primera instancia, siguiendo la doctrina plenaria de esta Cámara, consideró que dicha franquicia era inoponible a la víctima, actor en este juicio. Entiendo que esta decisión también ha beneficiado a la demandada empresa de transportes, pues de resolverse de otra forma ella debería hacerse cargo del importe de la condena. Esto, claro está, sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse entre ellas.
En esta instancia, hay una expresión de agravios suscripta por el mismo letrado, en representación de ‘la parte demandada y de la citada en garantía’. El memorial está dedicado a cuestionar lo resuelto sobre los efectos del descubierto. Es claro que se trata de intereses contrapuestos, ya que mal puede la demandada apelar esta cuestión que la beneficia. Si lo hace, la apelación es inadmisible por falta de uno de sus presupuestos: el agravio, el perjuicio.
Fundamento de esta apreciación se encuentra en el art. 54 del C.P.C.C.N. que, aunque se trata de una situación que no es idéntica, admite la unificación de la personería siempre ‘que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas’ (ver Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I, págs. 436 y 440).
En esta línea de ideas, dispone el Código Civil que el mandatario debe cumplir de manera ventajosa para su mandante (art. 1906), y abstenerse de cumplir cuando la ejecución fuese dañosa para el segundo (art. 1907). Debe preferir los intereses de su mandante a los suyos (art. 1908). Asimismo, se desprende de la ley 10.996 que el procurador está obligado a apelar las resoluciones adversas a su cliente, no las favorables.-
Siguiendo con los ejemplos, el art. 62 de la ley 21839, que obliga al abogado que mantiene la relación profesional con su cliente a notificar a éste, en su domicilio real, de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos, tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (conf. Corte Sup., 13/6/1995, “Miranda, Gerardo v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 318:1263).
Se ha resuelto que evitar defender o asesorar a partes con intereses contrapuestos es una consigna ineludible del profesional y el discernimiento de la configuración de esa circunstancia, amén de su esfera íntima, debe ser transmitido al cliente que solicitó el servicio, brindándole lealmente la posibilidad de que opte por no contratar con él o por resolver un contrato en curso de ejecución. (CNCom., sala A, 5/7/2002, JA 2003-I-6). El anotador de este fallo, Guillermo Pesaresi, ilustra sobre numerosas normas extranjeras que le impiden a un mismo abogado asesorar a partes con intereses contrapuestos.
En suma, el apoderado no puede, en nombre de la demandada, apelar una cuestión que la beneficia, o al menos no la perjudica. Al ser así, no hay agravio que atender. Para que el recurso de apelación sea admisible debe haber un perjuicio irreparable, en el caso inexistente para la parte demandada.
Desde otro enfoque, tampoco este Tribunal podría empeorar la situación de la demandada apelante, pues ello implicaría incurrir en una reformatio in pejus, principio de jerarquía constitucional.
Es cierto que dicho letrado también apeló en representación de la citada en garantía, pero al haber intereses contrapuestos, y para que la parte demandada no quede en estado de indefensión, debo entender que en primer lugar lo hizo en nombre de esta última. A mayor abundamiento, si la aseguradora ejerce la dirección exclusiva del proceso, no puede hablarse de una actuación concurrente de los litisconsortes sino de una actitud defensiva única (ver Kiper, Claudio, Proceso de daños, I, pág. 421). Si se trata de una única defensa, no puede ser contradictoria.
En el caso, la aseguradora tuvo la dirección del proceso. Cuando esto ocurre, la finalidad es que se ejerzan adecuadamente los derechos del asegurado; el asegurador persigue mantener indemne al asegurado (art. 109, ley 17.418; Kiper, ob. cit., p. 427).
Por lo demás, aun cuando el recurso haya sido concedido, es esta Cámara juez de su admisibilidad.
En consecuencia, considero que deben rechazarse los agravios vertidos y confirmarse la sentencia en cuanto hace extensiva la condena a la citada en garantía.
5) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
La demandada y su aseguradora requieren su morigeración.-
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
La Sala “H” viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.-
b) Partidas indemnizatorias expediente “Miranda Sierra”.
1)Incapacidad Psicofísica/ Tratamiento Psicoterapéutico:
El anterior magistrado concedió la suma de $ 15.000 a favor del Sr. David Orlando Miranda Flores bajo el aspecto psíquico y el monto de $ 3.000 para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado.
Por otro lado, rechazó el presente rubro en relación al co-actor Ángel Sierra por no haber acreditado que padece incapacidad alguna tanto en el aspecto físico como psíquico.
En cuanto al primer planteo efectuado habré de señalar que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.- No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central.-
Ahora bien, del informe pericial médico presentado a fs. 435/38 de los autos “Miranda” se desprende que el co-actor Ángel Miranda Sierra no presenta secuelas físicas de ninguna índole con motivo del siniestro de autos.
Misma conclusión se arribó respecto del daño psicológico denunciado en relación a su persona, dado que en la pericia psicológica agregada a fs. 292/307 se indicó que el co-actor no sufre incapacidad alguna en ese ámbito.
En su virtud, entiendo acertado el criterio utilizado por el anterior magistrado para rechazar la procedencia de aquellos ítems.
Diferente es la situación del Sr. David Orlando Miranda Flores, ya que quedó acreditado con el informe de fs. 281/287 de los autos “Miranda” que el damnificado padece de un desarrollo psíquico postraumático de tipo moderado que lo incapacita en un 25 % de la Total Obrera.
Se aconsejó, asimismo, la realización de un tratamiento en la materia por un periodo no menor a un año, con una frecuencia semanal y un costo estimado de $ 80 a $ 100 la sesión.
En lo que hace a la incapacidad física de este último accionante, de la pericia medica presentada a fs. 435/438 se desprende que el Sr. David Orlando Miranda Flores padece de un 3 % de incapacidad física por herida cortante en el cuero cabelludo, circunstancia que le trajo aparejada una cicatriz en región temporal derecha de la cabeza, poco visible, no sobre-elevada ni adherida a planos profundos y por debajo del implante piloso
Llegados a esta altura, entiendo -tal como lo hiciera el anterior magistrado-, que deberá tomarse solamente a los fines indemnizatorios el porcentaje de incapacidad detectado en el ámbito psíquico, ya que la pequeña cicatriz que padece el accionante pueda llegar a repercutir de alguna manera en su perspectiva de evolución patrimonial, máxime si se tiene en consideración que el especialista afirmó que puede realizar cualquier tipo de actividad.
Por todo lo expuesto, teniendo en consideración las características personales del Sr. David Orlando Miranda Flores, de 19 años de edad al momento del accidente, soltero, que cursaba una carrera universitaria y trabajaba solo en época de vacaciones, como así también las particularidades que presentó el hecho y constancias del BLSG N° 76.012/08, estimo que las partida requerida resulta procedente y reducido el monto justipreciado bajo el ítem a estudio, por lo que propongo al acuerdo la elevación del monto reconocido bajo el aspecto psíquico a la cantidad de $ 80.000 y el destinado para afrontar el tratamiento recomendado a la suma de $ 12.000 (conf. art. 165 CPCCN).-
2) Daño Moral:
Por este rubro el Sr. Juez “a-quo” otorgó la suma $ 5.000 a favor del Sr. Ángel Miranda Sierra y el monto de $ 10.000 para el Sr. David Orlando Miranda Flores..-
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca” (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de los actores, como así también que el Sr. Ángel Sierra no padeció incapacidad psicofísica alguna, estimo que las partidas resultan procedentes y algo reducidos los montos reconocidos, por lo que propongo al acuerdo la elevación del monto reconocido a favor del Sr. Ángel Sierra a la cantidad de $ 20.000 y el correspondiente al Sr. David Orlando Miranda Flores a la suma de $ 40.000 ( conf. art. 165 CPCCN)
3) Gastos Médicos y conexos de Farmacia y Traslados:
El anterior magistrado concedió la cantidad de $ 500 bajo el presente concepto a favor del Sr. David Orlando Miranda Flores.
Por lo expuesto al tratar el ítem similar en el expediente conexo, considero que los gastos terapéuticos y de traslado deben ser admitidos; ya que sin bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas por la víctima presuponen necesariamente la existencia de los mismos.
En consecuencia de todo ello, entiendo ajustado a derecho el monto reconocido en la sentencia en crisis bajo estos aspectos, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).-
4) Daños Materiales/Privación de Uso:
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada por el accionante en su respectiva pieza procesal, ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado.-
Fíjese, que en ningún fragmento de las quejas vertidas se hace referencia a que el anterior magistrado destacó a los fines de cuantificar ambos rubros que no se determinó pericialmente el costo de la reparación del rodado en cuestión ni se estipuló los días que insumiría la realización de las reparaciones, por lo que estimó ambas cantidades de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN.
Ante tal situación, propongo declarar desierto el recurso planteado por el accionante en cuanto a estos ítems se refiere.
5) Franquicia y Tasa de Interés:
Por los fundamentos esbozados al tratar los respectivos ítems en los apartados correspondientes del expediente “Vásquez”, propongo al acuerdo decretar la deserción del recurso planteado por la parte demandada y su aseguradora en relación la franquicia invocada por esta última y la confirmación de la tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado atento la inexistencia de quejas que me permitan fijar una tasa superior a la establecida en el fallo cuestionado.
IV) Costas:
Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada y su aseguradora por haber resultado vencidas (conf. art. 68 CPCCN).
V) Colofón:
Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora en el expediente 50.350/07, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 200.000, $ 12.000 y $ 100.000 los montos reconocidos bajo los ítems “Incapacidad Sobreviniente”, “Tratamiento Psicoterapéutico” y “Daño Moral” respectivamente; 2) Hacer lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por la parte actora en las actuaciones N° 76.012/08, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 80.000, $ 12.000 y $ 40.000 los montos reconocidos bajo los ítems “Incapacidad Sobreviniente”, “Tratamiento Psicoterapéutico” y “Daño Moral” reconocidos a favor del Sr. David Orlando Miranda Flores y elevar al monto de $ 20.000 la cantidad otorgada al Sr. Ángel Miranda Sierra bajo el rubro “Daño Moral”; 3) Se decrete la deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandada y su aseguradora respecto de la franquicia invocada por la citada en garantía en ambos expediente como asimismo el planteado por la parte actora del expediente “Miranda” en relación a los rubros “Daños Materiales” y “Privación de Uso”; 3)Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio y apelación; 4) Imponer las costas de esta alzada a la demandada y citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 CPCCN); 5) Se conozcan acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de la anterior instancia y se determinen los correspondientes a esta instancia y 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo:
Adhiero al voto de mi estimada colega Dra. Abreut de Begher y con respecto a la tasa de interés en base a los fundamentos vertidos en mi voto en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.-
Así mi voto.-
El Señore Juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman , por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-
Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: : 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora en el expediente 50.350/07, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 200.000, $ 12.000 y $ 100.000 los montos reconocidos bajo los ítems “Incapacidad Sobreviniente”, “Tratamiento Psicoterapéutico” y “Daño Moral” respectivamente; 2) Hacer lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por la parte actora en las actuaciones N° 76.012/08, y en su virtud, elevar a la cantidad de $ 80.000, $ 12.000 y $ 40.000 los montos reconocidos bajo los ítems “Incapacidad Sobreviniente”, “Tratamiento Psicoterapéutico” y “Daño Moral” reconocidos a favor del Sr. David Orlando Miranda Flores y elevar al monto de $ 20.000 la cantidad otorgada al Sr. Ángel Miranda Sierra bajo el rubro “Daño Moral”; 3) Se decrete la deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandada y su aseguradora respecto de la franquicia invocada por la citada en garantía en ambos expediente como asimismo el planteado por la parte actora del expediente “Miranda” en relación a los rubros “Daños Materiales” y “Privación de Uso”; 3)Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio y apelación; 4) Imponer las costas de esta alzada a la demandada y citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 CPCCN); 5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que haya liquidación aprobada en autos; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
PATRICIA BARBIERI
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
041128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130339