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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz de las lesiones sufridas, mientras era transportada por la demandada.
En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 95-39637-2010 caratulada: «De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Regina Elizabeth Lopez contra CIA Omnibus 25 de Mayo- Linea 278 S.A. por indemnización de daños y perjuicios; condenando en consecuencia a los antes nombrados a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma total de pesos ciento cuarenta y cinco mil ($.145.000), con más los intereses que determinó.
Asimismo hizo extensiva la condena a «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida del seguro.
Impuso las costas a los demandados vencidos, y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación definitiva.
II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.449 y fs.454. Mediante las piezas de fs.465/470 la demandada fundó sus discrepancias, haciendo lo propio la actora a fs.471/473, las que no merecieran réplica alguna.
III- La actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, daño psicológico y daño moral por considerarlos insuficientes.
En relación a la partida otorgada en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente se alza de lo decidido por el a-quo considerando exigua la suma fijada en relación a la incapacidad del 10% parcial y permanente de la T.O. estimada en la pericia médica rendida en autos.
Sostiene que la suma otorgada, en relación a las condiciones personales de la víctima quien, al momento del accidente contaba con 40 años de edad y se desarrollaba como empleada en relación de dependencia contando con tres hijos menores, resulta exigua. Y que en base a todo lo expuesto estima que el monto de esta parcela debe ser elevado.
También se agravia de la indemnización otorgada en concepto de daño psicológico, arguye que el sentenciante no ha tenido en cuenta el alto grado de incapacidad informado por el experto (21%), otorgando un monto que considera exiguo en relación a los gastos que el devenguen los tratamientos que deberá realizar, siendo insuficientes los establecidos por el a-quo para cubrir los mismos. Solicita se eleve esta partida.
Por último, se queja de la indemnización otorgada en concepto de daño moral por considerarla insuficiente en base a las constancias objetivas de la causa, las dolencias que padece la actora, su edad y el tiempo de recuperación es que estima prudente se eleve el monto.
A su turno la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía también centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, gastos médicos y daño moral por considerarlos, improcedentes en un caso o elevados en otros. Ofreciendo agravio también respecto de la tasa de interés establecida.
En relación a la partida otorgada en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente se queja de lo decidido por el a-quo considerando infundada la asignación en relación a la incapacidad del 10% parcial y permanente de la T.O. estimada en la pericia médica rendida en autos, la cual dice fue efectuada casi cinco años después del hecho, por secuelas de cefaleas y dolor cervical .
Y que si se analizan las constancias médicas obrantes en autos se observa una única atención recibida por la actora en la Clínica Comahue (fs.2014/205) en la cual nada surge de las presuntas secuelas neurológicas que refiere la perito y que se pretende vincular al suceso de marras.
Prosigue su queja invocando que si la actora hubiere sufrido lesiones traumáticas en su cráneo debería existir una historia clínica en donde se constaten diagnósticos de certeza, tratamientos, rehabilitación y fecha de alta médica, por ello no puede inferirse que las presuntas secuelas que refiere la actora en la actualidad se originaron en este accidente.
En otro orden sostiene q ue no podía escapar al análisis del sentenciante la evidente ausencia de rigor científico en la experticia médica al valorar las afecciones que padecería la actora, pues se otorga incapacidad por cefaleas y dolor de cuello, solamente en virtud de los dichos de quien acciona, sin haberse ordenado la realización de estudios médicos que permitieran convalidar esas referencias.
Por lo expuesto solicita se rechace de la partida indemnizatoria destinada a paliar el detrimento físico.
Luego se queja de la indemnización otorgada en concepto de daño moral por considerarla alejada de una prudente y equitativa ponderación del perjuicio del rubro en tratamiento. Cita jurisprudencia.
Solicita la reducción de la indemnización concedida en este rubro, llevándola a valores razonables.
En relación a la partida asignada en concepto de gastos de atención médica, farmacia y movilidad se agravia por considerarla improcedente y en subsidio por excesivo.
Sostiene en dicha senda que como todo daños este rubro no escapa a la exigencia probatoria de quien los reclama, quien asimismo en la oportunidad de absolver posiciones reconoció que contaba con Obra Social , por lo cual ningún gasto debió afrontar para recibir atención médica.
Y que la actora en la demanda invocó que debió efectuar un sinnúmero de gastos por atención médica-farmacológica respecto de lo cual más allá de sus dichos nada aportó en autos para acreditarlos. Solicita el rechazo del rubro o en su caso su reducción.
Por último se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia adicionándose al capital de condena la tasa de interés pasiva digital o BIP, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago , en clara infracción con la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia sentada en los fallos Vera y Nidera, los cuales establecen para el cálculo de intereses a una alícuota del 6% hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda.
Y que en autos es claro que el a-quo le ha puesto monto a una deuda de valor, y ese monto se encuentra ponderado al momento en que se ha realizado esta operación intelectual (o sea el de la sentencia) y a su vez se le aplican intereses desde la fecha del hecho, en rigor de verdad lo que sucede es que se está actualizando el valor del perjuicio dos veces.
Por todo ello solicita se aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta el día de la sentencia como mecanismo justo para reparar el retardo en el pago de la indemnización debida, conforme la doctrina legal vigente.
IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por la parte actora, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 20 de Noviembre de 2008, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
A continuación y no encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida a los demandados por el Magistrado de la anterior instancia, he de expedirme acerca de los agravios concernientes a los rubros indemnizatorios.
V- Abocándome a dicha tarea, e ingresando al análisis del ítem «incapacidad sobreviniente» desde la esfera física, esta Sala tiene dicho que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, comprendiendo todos los aspectos de la vida del individuo o , dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se padecen a causa del evento y que le impidan a la víctima desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo las expectativas frustradas.( conf. C.A.L.Z., esta Sala causa, n°13.208 «Santomil c/ Garcia s/daños y perjuicios «, reg.sent.09/94).-
La incapacidad física implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, Matilde, en «Daños a las personas. Incapacidad sobreviniente», T2a págas289y s.s.).
La perito Médico Dra. Angela Claudia Ferraiuolo, en la pieza de fs.251/2 indica que la actora presenta TEC con cuadro obnubilatorio y cefalea residual y cervicalgia postraumática, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente restante del 10% .
El informe pericial verificó la impugnación y pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía a fs.266/269.
La experta contesta las observaciones referidas indicando que a los fines de las conclusiones periciales sólo se observaron las constancias médicas existentes en autos, se solicitaron radiografías y estudios médicos e interpreta en el responde que la cefalea residual y cervicalgia postraumática tienen relación causal con la mecánica del hecho descripto, no mediando otros factores desencadenantes se atribuyen al hecho de autos (v.fs.282).
A fs.203 luce el informe de la Clínica Comahue en el cual emerge que la actora fue asistida por el servicio de guardia de la institución presentado politraumatismos dolor cervical, dolor e inflamación en el hombro derecho indicándole analgésicos y es derivada a otra institución.
En virtud de lo expuesto, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la perito en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido, conforme el análisis efectuado supra, conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la relación causal y la concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse (arts.384 y 456 del C.P.C.C.).-
Y ya en la paz cuantitativa he de dejar sentado que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con prudencia, para con los restantes elementos del caso, evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima. (esta Sala, causa n°28.347 sent.,12/12/02).-
En dicho contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, en especial la localización de los daños físicos verificados en la actora, su incidencia en la vida de la misma estimo justo mantener la partida asignada en la instancia de origen en este rubro, el cual se ajusta a los parámetros monetarios que esta Sala ha seguido en casos análogos.(arts.1068, 1086 y c.c. del Código Civil; arts 165, 375, 472 y 474 del ritual).-
VI.- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs.317/320 la Perito Psicóloga Lic.Marcela Liliana Fernandez Sanchez constató que la actora al momento de ser evaluada presenta fobia específica como consecuencia de un Trastorno por estrés Postraumática no resuelto. Concluye que por el cuadro descripto presenta un 21% de incapacidad. Recomienda la experta la realización de una terapia individual de aproximadamente dos años con una frecuencia de 2 veces por semana en primer año y si se advierte mejoría el segundo año una vez por semana y paralelamente un tratamiento farmacológico con una psiquiatra.
La partida asignada por el sentenciante de origen de $.20.000 comprensiva del daño psíquico y tratamiento sólo resultó cuestionada, en esta instancia por la accionante, considerando que el a-quo no ha tenido en cuenta el alto grado de incapacidad informado por el experto (21%), otorgando un monto que considera exiguo en relación a los gastos que el devenguen los tratamientos que deberá realizar.
Ha sostenido esta Sala, que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (C.A.L.Z, Sala II, causa 38546, s. del 24-02-2009), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones o o bloqueos, etc.
Bajo tales pautas y ya en el aspecto cuantitativo del rubro en cuestión, teniendo en cuenta la incapacidad psíquica estimada y los gastos de tratamiento psicoterapéuticos y psiquiátricos recomendado por la experta juzgo atinado elevar la presente partida a la suma de pesos cuarenta mil ($.40.000) la que comprende el daño psicológico y los gastos del tratamiento aconsejado, atento que el mismo se ajusta a los parámetros monetarios que esta Sala ha seguido en casos análogos.(arts.1068, 1086 y c.c. del Código Civil; arts 165, 375, 472 y 474 del ritual).-
VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo mantener la suma fijada para éste rubro.(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
VIII- En relación a los gastos médicos-farmacéuticos y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, es por ello que teniendo en cuenta el informe que luce a fs.203 y la pericia médica de fs.251/2 estimo razonable mantener la suma asignada en la instancia de origen. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
lX- Finalmente la demandada y citada en garantía se agravian de los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida, sostienen en tal sentido que al establecerse los mimsos el a-quo fijó la tasa pasiva digital o BIP, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago , en clara infracción con la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia sentada en los fallos Vera y Nidera, los cuales establecen para el cálculo de intereses a una alícuota del 6% hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda.
Y que en autos es claro que el a-quo le ha puesto monto a una deuda de valor, y ese monto se encuentra ponderado al momento en que se ha realizado esta operación intelectual (o sea el de la sentencia) y a su vez se le aplican intereses desde la fecha del hecho, en rigor de verdad lo que sucede es que se está actualizando el valor del perjuicio dos veces.
Por todo ello solicita se aplique la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta el día de la sentencia como mecanismo justo para reparar el retardo en el pago de la indemnización debida, conforme la doctrina legal vigente.
La cuestión merece efectuar una aclaración previa, la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en efecto, la doctrina vinculante establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, particularmente a partir de esta última, se dejaba establecido en el cálculo de intereses sobre el capital a la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarsfield y 768, inc.»c», C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, «Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios».
Ahora bien a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios»(causa C.120.536 del 18/4/2018 y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018), decidió en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persigue una deuda de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN).
En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la doctrina legal debe ser aplicada.
Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses y conforme la doctrina legal de referencia y en razón que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad, corresponde admitir la queja en tal sentido volcada por los recurrentes.
En virtud de ello, corresponde modificar esta parcela fijando los intereses moratorios sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa del 6% anual (arts.772 y 1748 del Código Civil y Comercial) y de allí en más y hasta el efectivo pago a la tasa establecida en la sentencia de primera instancia.(art.622 del Cód.Civil s.Ley 340 y modif., arts.772 y 1748 CCCN).
Como natural desenlace de lo expuesto y con las modificaciones propuestas en los apartados VI y IX, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.439/447, modificándola en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro «daño psicológico y gastos de tratamiento» los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta mil ($ 40.000) y los accesorios de condena los cuales corresponde se calculen a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y la de la sentencia de primera instancia y de allí en más y hasta el efectivo pago a la tasa establecida en el decisorio recurrido.(art.622 del Cód.Civil s.Ley 340 y modif., arts.772 y 1748 CCCN) . Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.439/447 debe confirmarse en lo sustancial que decide.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.439/447, modificándola en cuanto resuelve acerca del monto destinados a compensar el rubro «daño psicológico y gastos de tratamiento», los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta mil ($.40.000) y los accesorios de condena los cuales corresponde se calculen a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y la de la sentencia de primera instancia y de allí en más y hasta el efectivo pago a la tasa establecida en el decisorio recurrido.(art.622 del Cód.Civil s.Ley 340 y modif., arts.772 y 1748 CCCN) . Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
036306E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132201