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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias percibidas por la actora por las lesiones padecidas al momento de encontrarse viajando en el interior de un colectivo perteneciente a la empresa de transporte público de pasajeros demandada.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”GALICHINI, MARISOL BERENICE C/ EMPRESA LINEA 216 S.A.T” Y OTRO/A S/ DS. PS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 555/569?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 84/93 se presentaron los Sres. Carlos A. Galichini y Sandra del Valle Martinez en representación de sus hijos menores de edad, Débora J. Galichini y Marisol B. Galichini reclamando indemnización por las lesiones padecidas por las citadas al momento de encontrarse viajando en el interior de un colectivo perteneciente a la empresa de transporte público de pasajeros Línea 216 S.A.T..-
b) A fs. 101/105 obra la contestación de demanda de la accionada. Lleva adelante la negativa de rigor, desconociendo la documental acompañada y la existencia del hecho, solicitando el rechazo de las partidas reclamadas, entre otros puntos.-
c) A fs. 121/122 la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros adhirió y dio por reproducidos en todos sus términos la contestación de demanda.-
d) A fs. 137 se presentaron Marisol B. Galichini y Débora J. Galichini, quienes alcanzaron la mayoría de edad.
e) A fs. 555/569 la sentencia en crisis hizo lugar a la demanda entablada, condenando a la empresa de transporte a abonar a las actoras las suma de $259.500 para Débora Johanna Galichini y $294.500 para Marisol Berenice Galichini, con más los intereses que deberán calcularse conforme la forma dispuesta en el punto IX.-, al que me remito por razones de brevedad. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora dentro de los límites de la cobertura. Declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del Dec. 260. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 5904/77.-
f) Contra tal manera de decidir, a fs. 570, 574, y 580, la parte actora, la citada en garantía y la demandada respectivamente interpusieron recursos de apelación, concedidos libremente a fs. 581, 582 y 586 y fundados a fs. 596/vta. (parte actora), fs. 599/602 (citada en garantía) y fs. 605/609 (demandada).-
II.- LOS AGRAVIOS:
Las actoras, al amparo del art. 273 del rito provincial señalan que en el decisorio atacado si bien se admitió el reclamo “gastos por tratamiento psicológico”, la a quo incurrió en dicotomías entre los montos expresados en letras y en números. Precisa al respecto que el costo total para cada accionante es de quince mil seiscientos pesos, pero al plasmar el monto en números se visualiza “($24.000)”.
Agrega que la misma contradicción acaece en el rubro “gastos médicos traslados” donde al cuantificar esta parcela se aprecia lo siguiente: “tres mil quinientos pesos ($3.000) para cada una de las actoras…”.-
En un segundo postulado peticiona la corrección del nombre de una de las actoras, desde que en la parte dispositiva se refirió a Johana en lugar de Johanna.-
A su turno la citada en garantía apunta su disconformidad a la cuantificación de los montos por daño físico y psicológico -de ambas actoras-, desde que a su parecer devienen excesivos en relación con las condiciones particulares de cada una de ellas a partir del análisis del plexo probatorio colectado en autos.-
Se erige contra la falta de contemplación de las observaciones efectuadas contra las pericias en uno y otro plano, asiéndose únicamente a las conclusiones que emergen de los dictámenes, sin haberse meritado la real incidencia de las lesiones en la vida cotidiana de las actoras, valiéndose exclusivamente de sus propias manifestaciones vertidas al ser peritadas, como asimismo en la declaración jurada del BLSG.
Respecto de Débora Galichini asegura que no se ha probado limitación alguna en su esfera laboral ni de relación desde que el accidente no ha sido una causal limitante para que pueda desempeñarse en sendos aspectos. Tampoco ha quedado asentada su práctica deportiva antes del suceso, sin que pueda ser contemplada tal circunstancia al momento de cuantificar.
En lo atinente a Marisol Galichini, prosigue con la misma línea de análisis y bajo símiles argumentos que los expuestos respecto a su hermana, haciendo hincapié en la falta de prueba de las actividades físicas que desarrollaba antes del evento dañoso y en la ausencia de actividad laboral alguna (reseña que nunca la tuvo).- En la esfera psíquica apunta que si bien las patologías diagnosticadas ocasionan incapacidad, no menos cierto es que conforme el pronóstico de la profesional interviniente estimado para ambas, los tratamientos psicológicos conllevan a la curación de los cuadros informados, existiendo un pronóstico favorable en ambos casos.-
Interpreta que todos estos parámetros deben ser tenidos presentes al momento de fijar las cuantías respectivas.-
Solicita la reducción de las sumas asignadas a cada una de las accionantes (daño físico y psíquico).-
En otro segmento de su fundamentación se erige contra la indemnización por daño moral, requiriendo que esta Alzada reduzca la parcela. Desde su óptica la magnitud de la cifra aparece desproporcionada transformándose en una fuente de lucro incausado. Reseña que de las constancias de autos las actoras tuvieron un periodo de convalecencia, sin que haya tenido que someterse a tratamientos dolorosos o prolongados.-
Finaliza peticionado que se aclare en los términos del art. 273 del CPCC el monto de las partidas por tratamiento psicológico y gastos médicos y farmacéuticos, ya que alerta que han sido expresados en valores disímiles en letras y en números, como así también a cuanto ascienden los totales para cada reclamante.-
Por último concurre la demandada a exponer los agravios contra el decisorio de marras. Desde su parecer las sumas por la que procede el rubro daño físico son excesivas en relación a los porcentajes de incapacidad diagnosticados para cada una de las actoras (10% para Marisol y 5% para Debora).
Sostiene su pretensión en que las secuelas constatadas, luego de un periodo de recuperación no le han impedido continuar desarrollando las actividades que realizaba antes del suceso, concretamente concluir los estudios del nivel secundario, logrando incluso la mayor de ellas (Débora) trabajar como empleada en una firma de primer nivel. Al mismo tiempo, replica que tampoco ha quedado probada la incidencia que las secuelas le han ocasionado en el plano social y deportivo. Incoa a esta Alzada proceder a su reducción ciñéndose a un monto mínimo por punto de incapacidad.-
En cuanto al tratamiento kinésico, le parece desacertado que el a quo duplique el valor de la sesión en relación al costo indicado por el perito en su dictamen, requiriendo su reducción a la suma informada por aquél.-
También es materia de crítica la cifra por la que admite el rubro daño psíquico, la que encuentra arbitraria, puesto que no se ha tenido en consideración la incidencia positiva que ha de tener el tratamiento recomendado en función de reducir o redimir las afecciones que padecen las accionantes. Menciona que la propia perito psicóloga expuso que el evento traumático puede superarse en este plano mediante la efectivización del tratamiento.
En relación a Marisol Galichini, aduce que si bien el judicante tuvo en consideración que el suceso incidió en forma concausal, reactivando otra patología (traumas infantiles no resueltos), conforme lo anotado por el perito, desde su parecer no se vió reflejada al momento de fijar el quantum. Es por ello que propugna la morigeración de la partida.-
En otro segmento se alza contra el rubro daño moral; si bien reconoce el margen que tienen los jueces para justipreciar la partida, procura la disminución de la suma por no guardar entidad objetiva del daño causado, evitando de este modo un enriquecimiento indebido de las accionantes.
Como cierre impugna la tasa de interés, requiriendo la fijación de la tasa que paga el banco provincia en sus operaciones de depósito a 30 días (PASIVA) por entender que la tasa pasiva para los plazos fijos digitales (B.I.P.) estipulada en la instancia de origien vulnera la inveterada jurisprudencia del Superior Tribunal.
III.- SOLUCION PROPUESTA:
1) La parte actora en su fundamentación recursiva introduce como “agravios” dos cuestiones que en la realidad de los hechos revisten naturaleza aclaratoria en esta instancia, conforme ya fuera reseñado en II. En el mismo aspecto, lo hace la citada en garantía respecto a los gastos por tratamiento psicoterapéutico, aditando que la suma asignada por gastos médicos también padece la misma falencia señalada.-
En tal sentido no puede desconocerse que más allá de no haberse interpuesto por el interesado en tiempo oportuno recurso de aclaratoria conforme lo autoriza el art. 166, inc. 2° del CPCC, cierto es que ello no empece a que pueda ejercer su facultad en esta instancia revisora, ello con fundamento en el art. 273 del rito.
Recuérdese que la aclaratoria no es impuesta con carácter obligatorio a la parte que se ve perjudicada, pues es el propio artículo citado en primer término el que establece que el juez debe corregir a “pedido de parte”, denotando la índole facultativa que tiene; de manera tal que no existe impedimento procesal para advertir en la instancia de revisión falencias como las que remarca y pretender que esta Alzada las subsane.
De hecho nótese que inveterada jurisprudencia de la CJSN ha venido sosteniendo que los errores aritméticos pueden ser rectificados en cualquier tiempo, agregando que impedir a la Cámara por la estricta aplicación del plazo para interponer aclaratoria, la corrección de un mero defecto numérico, importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal que contradiría el claro resultado al que se arribó en el fallo (cfr. citas jurisprudenciales de la CSJN 34:65; 302:62, en Azpelicueta-Tessone, “La Alzada, poderes y deberes”, pág. 249-250, Ed. Librería Platense).-
Por tal razón y aclarando la sentencia de la anterior instancia, se deja debida constancia que en lo atinente al evidente error entre el monto expresado en letras y el monto expresado en número al cuantificar los gastos por tratamiento psicológico de las actoras, se colige que del cálculo matemático efectuado de multiplicar la cantidad de sesiones recomendadas por el perito para cada una de ellas (96) por el costo individual estimado por el a quo al momento de dictaminar ($250), siendo el monto resultante pesos veinticuatro mil ($ 24.000), y no pesos quince mil como se consignó en el fallo, lo que así se aclara.-
Por las mismas razones expuestas, en relación al segundo “agravio”, del cotejo del material documental aportado (fs. 11) se visualiza que el segundo nombre correcto de la coactora es Débora Johanna Galichini, lo que así se aclara, debiendo leerse e interpretarse de tal manera a lo largo de todo el fallo, y en particular en su parte resolutiva.
En lo que respecta a los gastos médicos y farmacéuticos (punto 4.- del decisorio), adviértase que resulta patente el error avistado por la citada en garantía, desde que se admite el rubro para cada de las reclamantes en la suma de tres mil quinientos pesos pero al asentar la cifra se consignó $3.000.
Respecto a Marisol Galichini, al remitirme al monto total de condena ($294.500) resulta claramente que de la suma de todos los parciales que lo conforman, el monto por el que prospera este subrubro es $3.500, lo que así deberá entenderse. Distinto sucede con la Sra. Débora Galichini, cuya indemnización asciende a la suma total de $259.500 y efectuando el mismo cálculo matemático de adición de todos los parciales, se colige que el monto por el que prospera es $3.000, lo que así deberá entenderse.-
2) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
a. Daño Físico-Psíquico:
El judicante cuantificó esta parcela del reclamo en la suma de $80.000 y $70.000 en concepto de daño físico y psíquico respectivamente en favor de Débora J. Galichini y $ 40.000 -daño físico- y $135.000 -daño psíquico- a favor de Marisol Galichini, decisión que mereció la crítica en esta instancia revisora de la demandada y la citada en garantía bajo los argumentos ya reseñados en II., a los que me remito.-
Debe partirse de la premisa que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene como norte una pauta reparadora que no se limita a la esfera laborativa, sino también abarca la proyección que aquélla tiene en relación a todas los planos de su personalidad, es decir, la disminución de sus seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.-
En autos no se ha puesto en tela de juicio los cálculos porcentuales de incapacidad parcial y permanente que los peritos médico y psicólogo estimaron en sus respectivos dictámenes (5% y 15% de incapacidad física y psíquica para Marisol; 10% y 10% para Débora), y que si bien no constituyen una pauta que obligue al jugzador a ser tenida en cuenta al momento de sentenciar, bien es cierto que le asistió plena eficacia probatoria en el decisorio atacado.-
La determinación del quántum de la indemnización por daño físico-incapacidad sobreviniente no requiere de la aplicación de pautas matemáticas, ya que es preciso que el juzgador valore las circunstancias del caso, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo, etc (CNCiv. Sala I, 5/8/98, Rev. Responsabilidad Civil y Seguros-año I, n°3, p.90).-
Respecto a la Sra. Débora Galichini, de la lectura del fallo atacado, se denota que el a quo en su faena de brindar una solución al reclamo ha efectuado un pormenorizado análisis de la pericia médica de fs. 337/345 y explicaciones de fs. 358 -a la solicitud de la citada en garantía obrante a fs. 352-, aditando que las observaciones efectuadas no opacan las conclusiones a las que arribó el perito médico, razón ésta que rebate la queja de la citada en garantía al afirmar que se desestimaron su apreciaciones, contemplando a los fines de la cuantificación del rubro, no sólo el porcentaje de incapacidad informado por el profesional en este plano, sino que también meritó las demás condiciones personales de la víctima, tanto familiares como laborales, sopesando no sólo la declaración jurada brindada a fs. 35/36 del BLSG donde manifestó que es ama de casa -al momento de los hechos era estudiante- afectadas por el evento traumático, sino que también ponderó los distintos medios de prueba colectados, más precisamente la declaración testimonial brindada en estas actuaciones a fs. 403/404 -y que no fueron desvirtuadas por la recurrente en los términos que autoriza el art. 456 del rito- en donde el Sr. Sergio López manifestó que cursaba junto a Débora el sexto año del polimodal y que fue un par de meses enyesada a la escuela; asimismo en el beneficio de litigar sin gastos, la Sra. Montenegro a fs. 39 refirió que era estudiante. No se advierte en modo alguno -ni de los dichos de los testigos, ni en la sentencia- que se haya hecho hincapié en la actividad deportiva que desarrollaba Débora y Marisol y que la demandada y citada en garantía sindican como una de las circunstancias justificantes para anclar la partida en una cifra que les parece abultada. Nada más alejado de ello.
En cuanto al planteo que trae tanto la citada en garantía (fs. 600, 7° párrafo) como la demandada (fs. 606 vta., 2° párrafo), aludiendo que con el tratamiento psíquico cesarían las patologías, incidiendo necesariamente en la recuperación de las actoras en esta esfera de su personalidad, basta remitirse al dictamen en la materia elaborado por la Lic. Gazzano quien en contestación al pedido de explicaciones de la demandada (fs. 508/510) respecto de Marisol Galichini expuso que no se puede determinar con certeza en qué porcentaje se vería disminuída la incapacidad actual con el tratamiento sugerido. Sólo puede decirse que en base a lo evaluado, hay posibilidades que los síntomas vayan mermando, logrando que la actora vuelva a desarrollar satisfactoriamente -como lo hacía- sus capacidades en diversas áreas vitales. De este modo no se observa que la profesional haya asegurado la recuperación total de la persona en esta órbita y que las secuelas incapacitantes queden erradicadas totalmente, pues depende de múltiples factores y de la personalidad del sujeto.- En síntesis: nunca afirmó que las terapias llevarán a la curación del cuadro.-
En los mismos términos respondió a fs. 533/536 respecto a Débora Galichini.-
Por otro lado el resultado que pudieran arrojar los tratamientos aconsejados para paliar el agravamiento de un cuadro con secuelas permanentes “opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces”.- (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari)
Es por ello que no es atendible este agravio que conforma la línea argumental de la citada en garantía y la demandada para reducir la cifra estipulada.-
Es por los argumentos expuestos, teniendo en cuenta las secuelas referenciadas por los peritos, el grado de incapacidad psicofísica pericialmente comprobada y no cuestionada, las condiciones personales de cada una de las actoras, recordando que eran hermanas y que entre ambas tienen una diferencia etaria de un año (18 años -Débora-; 17 años -Marisol- al momento del accidente), de estado civil solteras, estudiantes al momento del siniestro, que vivían con sus padres, la incidencia de la minusvalía en la vida de relación que es de presumir acorde a las secuelas incapacitantes, su nivel socio económico (todo ello conforme declaraciones testimoniales de fs. 40/41, respuesta a las preguntas 3° a 6° del beneficio de litigar sin gastos -en carátula homónima- que tengo a la vista), el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y la influencia que la situación habrá de tener en su persona -principio de la reparación integral-, considero que la cuantía determinada por el “a quo”, y ante la falta de apelación de la parte actora, las sumas fijadas en la instancia de origen por daño físico y psíquico para cada una de las actoras deviene ajustada a derecho, correspondiendo confirmar esta parcela del decisorio.- (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) GASTOS POR TRATAMIENTO FISIOKINÉSICO:
El judicante, admitió esta subparcela en base a lo informado por el perito médico en su dictamen obrante a fs. 337/345, sufragándolo en la suma de $7500 para cada una de las accionantes, requiriendo la demandada en esta instancia su reducción, conforme los argumentos relatados en II.-, a los que me remito.-
Al momento de su justipreciación dejó asentado que la suma comprende la adecuación a los valores reales reajustados al momento del dictado del decisorio.
El hecho de haberse fijado en la sentencia una suma distinta a la estimada por el perito al momento de elaborar su informe (marzo del año 2013) no debe tomarse como un reajuste stricto sensu, sino como la actualización de una suma de dinero que debió erogarse -o no, ello es independiente- a partir de la producción del daño patrimonial, pues necesariamente debe mantenerse el valor real de ese monto que se ve disminuido a lo largo del tiempo por la depreciación monetaria originada en la coyuntura y las variables económica en los distintos periodos del país, sin que ello implique un enriquecimiento a favor del acreedor de esa partida, ni que atente contra los intereses de quien debe responder.-
Es por ello que el monto fijado por el magistrado en el ítem y frente a la falta de apelación de la parte actora se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia con lo expuesto, corresponderá su confirmación. (art. 1083 C.Civ. y 375 y 165 del CPCC). Así lo decido.-
c) DAÑO MORAL:
La citada en garantía y la demandada impugnan en sus respectivas fundamentaciones recursivas la suma considerada por el aquo para cada una de las acionantes ($85.000 para Marisol y $75.000 para Débora), las cuales estima elevadas frente a la entidad de las lesiones sufridas, peticionando su reducción.-
Me he expedido en reiteradas oportunidades manifestando que el “el daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos de cada una de las actoras del proceso, la incapacidad psicofísica pericialmente comprobada, el reposo que debió la Sra. Débora Galichini por el plazo de 7 días -y reposo deportivo por 30 días, cfr. fs. 43- debido al traumatismo de rodilla (cfr. 34, 37, 39 y 40) y el yeso inguino pédico que debió soportar durante dos meses (cfr. constancia Hospital Eva. Perón de fs. 44, constancia médica privada de fs. 38, pericia de fs. 337/345 -fs. 343, punto A) y testimonio de fs. 403/404); las interconsultas consultas sugeridas por personal médico del Hospital Eva Perón de Merlo para Marisol Galichini a fin de que se determine el tiempo total de reposo que deberá guardar en razón de la lesión en la zona del coxis (fs. 18/19) y la dificultad para deambular, las condiciones personales de la víctima ya señaladas, y ante la falta de agravios de la actora, se confirma el monto asignado en esta partida para cada una de las accionantes (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
3) INTERESES:
El a quo decidió que al capital de condena se le adicione desde la fecha los intereses a la tasa promedio pasiva informada por el Banco Provincia de buenos aires para sus plazos fijos digitales a 30 días, y para los periodos en que la misma aún no existía, debe aplicarse la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central.- Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), y siendo que en la actualidad la misma está representada por la tasa determinada por el judicante peticionada, es que los agravios en este sentido no pueden prosperar, confirmándose el fallo también en este punto.-
Además coincide con lo decidido por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual se fijó la tasa pasiva digital a la que adhería.
Aclaro que en el presente la tasa pasiva digital o tasa BIP, es la más alta que se otorga en plazos fijos a 30 días, según el servicio de cálculo de intereses en línea, del sitio web www.scba.gov.ar..-
IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas propongo confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fuera materia de agravios, con las salvedades efectuadas en lo que respecta a las dicotomías entre los montos expresados en letras y en números en los rubros “Gastos por tratamiento psicoterapéutico”, “Gastos Médicos” y el nombre correcto de la coactora, Sra. Débora Johanna Galichini, el que así debe leerse. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la parte demandada y citada en garantía que resultan vencidas; respecto al recurso de la actora (art. 68, 1° párrafo), sin costas acorde los términos en los que fueron planteados (art. 68, 2° párrafo). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 51 ley 8904)
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponderá confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fuera materia de agravios, con las salvedades efectuadas en lo que respecta a las dicotomías entre los montos expresados en letras y en números en los rubros “Gastos por tratamiento psicoterapéutico”, «Gastos Médicos” y el nombre correcto de la coactora, Sra. Débora Johanna Galichini, el que así debe leerse. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la parte demandada y citada en garantía que resultan vencidas en cada uno de sus intentos recursivos; respecto al recurso de la actora (art. 68, 1° párrafo), sin costas acorde los términos en el que fue planteado (art. 68, 2° párrafo). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 51 ley 8904)
ASí LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 30 de Marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en todo cuanto decide y fuera materia de agravios, con las salvedades efectuadas en lo que respecta a las dicotomías entre los montos expresados en letras y en números en los rubros “Gastos por tratamiento psicoterapéutico”, “Gastos Médicos” y el nombre correcto de la coactora, Sra. Débora Johanna Galichini, el que así debe leerse. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía que resultan vencidas en cada uno de sus intentos recursivos; respecto al recurso de la actora (art. 68, 1° párrafo), sin costas acorde los términos en el que fue planteados (art. 68, 2° párrafo). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 51 ley 8904).-
015735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112384