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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz de las lesiones sufridas en el siniestro protagonizado.
En Buenos Aires, a 20 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Verón, Carlos Alberto y otro c/ Empresa del Oeste SA de Transporte y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 465/477, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Alberto Verón y Ana María Contreras y, en consecuencia, se condenó a la Empresa del Oeste SA de Transportes, César Bautista Martinengo y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -hasta los estrictos límites que importó su citación- a abonarles la suma de $255.700, más intereses y costas, apelaron el actor Verón a fs. 482 y los demandados y citada en garantía a fs. 479, recursos que fueron concedidos a fs. 485 y 480, respectivamente. A fs. 507/515 expresó agravios el actor, mientras que los contrarios lo hicieron a fs. 516/519. Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs. 521/524. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) El actor se queja del monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento kinésico y psicológico y el daño moral. Asimismo, cuestiona el monto de la indemnización otorgada en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado, daños materiales y privación de uso. Finalmente, critica la tasa de interés fijada.
Por su parte, los demandados y la citada en garantía cuestionan la procedencia de la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, daño moral, daños materiales y privación de uso. Asimismo, critican los montos otorgados en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslados. Por último, critica la tasa de interés establecida.
III) Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
IV) Partidas indemnizatorias
a) Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros
El Sr. Magistrado de grado otorgó la suma total de $161.500 por esta partida.
El actor critica que se haya unificado en un solo rubro tres indemnizaciones independientes entre sí, las que deben ser, según entiende, diferenciadas por cuanto ocupan tres resarcimientos de causas y objetos distintos. Asimismo, cuestiona la suma otorgada por considerarla exigua. Sostiene que los valores han quedado por demás obsoletos, “toda vez que la situación económica e inflacionaria de nuestro país, ha ameritado que dichos montos se hayan actualizado varias veces, al punto de casi duplicarse”. En consecuencia, solicita que se adecue el valor otorgado a cada punto de incapacidad reconocido, fijando sumas acordes a valores actuales.
Por su parte, la contraria sostiene que, a pesar de las lesiones descriptas por el perito, no se ha demostrado en autos la relación de causalidad de aquéllas con el accidente por el que se reclama. Sin perjuicio de ello, critica el monto otorgado por considerar que excede los antecedentes del fuero en gran medida.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por los damnificados.
Así, debemos ponderar los ingresos de las víctimas -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vieron impedidos de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa de los damnificados. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
No se encuentra cuestionado en esta instancia que el día 15 de julio de 2011, aproximadamente a las 10.30 horas, el actor sufrió un accidente cuando se encontraba detenido sobre la Av. Del Sesquicentenario, de la localidad Ing. Pablo Nogués, debido a la luz roja del semáforo ubicado en la intersección con la calle Lavoisier, cuando fue embestido en su parte trasera por el interno 174 de la línea 303.
A fs 43 se encuentra agregada la constancia que acredita que el actor Verón ingresó al Hospital Municipal Dr. Federico Abete con traumatismo cervical “latigazo” por accidente de tránsito.
A fs. 412/415 se encuentra agregada la pericia médica. El experto, luego de examinar al actor y los estudios médicos acompañados, explicó que padece tendencia a la rectificación de la lordosis cervical fisiológica, cervicalgia post traumática y secuela de traumatismo en el hombro derecho, que lo incapacitan en forma parcial y permanente en un 19%. Explicó que aquél se encuentra limitado para realizar tareas que demanden esfuerzos físicos y sugirió la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica, de aproximadamente 20 sesiones, a razón de dos sesiones semanales, y a un costo de $500 la sesión.
En cuanto a la faz psíquica concluyó que el actor padece un trastorno por dolor asociado a factor psicológico, con una reacción vivencial anormal neurótica hipocondriaca grado II con un 10% de incapacidad. Recomendó la realización de un tratamiento de psicoterapia individual, con una duración mínima de un año y una frecuencia semanal, aun costo de $500 la sesión.
El informe pericial fue impugnado por la demandada y por la citada en garantía a fs. 418/120.
Al responder el pedido de explicaciones, el perito sostuvo que las lesiones a nivel cervical son un tipo de lesión muy constante en los accidentes de circulación como el caso de autos. Explicó que se produce una sacudida en hiperextensión de todo el raquis superior que determina una lesión con sintomatología dolorosa y a veces con mareos que pueden o no manifestarse radiológicamente. Afirmó que con los estudios complementarios realizados y el examen clínico pudo concluir la existencia de un cuadro patológico como consecuencia del accidente sufrido. Asimismo, señaló que el accidente afectó al peritado, tanto en su salud física como psíquica, alterando sus esferas de despliegue vital.
En consecuencia, si bien el informe pericial fue impugnado, considero que el experto respondió debidamente los cuestionamientos que se le formularon, por lo que estaré a sus conclusiones (arts. 386 y 477 CPCCN). Máxime, cuando el demandado no contó con la asistencia de un consultor técnico que avalara sus cuestionamientos.
Entiendo, entonces, que se ha probado la relación causal entre el accidente y el daño sufrido, más allá del análisis que deberá efectuarse a continuación respecto del monto otorgado.
Ahora bien, advierto que más allá de que el actora se agravie por el tratamiento dado por el a quo al reclamo, lo cierto es que, en realidad, sus críticas apuntan a cuestionar el monto de la indemnización. Es por ese motivo que considero oportuno recordar que esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que no debe hacerse eco de las distintas denominaciones, ni entrar en la llamada “guerra de etiquetas”. Lo que importa es que el daño causado sea resarcido, aun cuando se utilice otra denominación.
Por todo lo expuesto, tomando en consideración las particularidades del hecho que nos ocupa y las características personales del actor, de 41 años de edad al momento del accidente, soltero y padre de tres hijos -según lo manifestado en el año 2017 al perito médico-, de ocupación remisero -según lo declarado en el beneficio de litigar sin gastos en el año 2012-, considero que la indemnización otorgada resulta reducida y, en consecuencia, propongo que se eleve a la suma de $250.000.
b) Daño Moral
El Sr. Juez a quo otorgó la suma de $80.000.
Del monto se queja la actora y la parte contraria.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Así las cosas, en atención a las características personales del actor y la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, estimo que el monto otorgado resulta reducido y propongo que se eleve a la suma de $130.000.
c) Gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado.
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $1500 para cada uno de los actores en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado.
El actor critica que se hayan unificado tres conceptos distintos en uno solo. Asimismo, critica el monto otorgado como indemnización. Sostiene que, con la prueba producida en autos, se ha demostrado acabadamente tanto los diagnósticos efectuados como la autenticidad de las facturas y documentación adjuntada al momento de interponer la demanda. Sostiene que el actor debió efectuar controles periódicos de asistencia al médico, controles y sesiones de kinesioterapia que le llevaron más de un mes; que durante ese lapso claramente tuvo que recurrir a los vehículos privados de taxi y remís. También, señaló que debió tomar medicación prescripta a raíz del accidente.
Por su parte, la parte demandada y la citada en garantía cuestionan la procedencia de esta partida pues señalan la falta total de prueba al respecto.
Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual (esta Sala, “Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2011; Sala G, “Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios”, 09/04/2013; Sala E, “Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios”, 08/02/2013, entre otros).
En el caso de autos, a fs. 43 se acreditó que los actores fueron atendidos en el Hospital Dr. Federico Abete por presentar traumatismo cervical “latigazo”.
Respecto de los gastos de traslado es razonable pensar, por las lesiones sufridas, que los actores debieron por un tiempo movilizarse en vehículos apropiados. Aunque no estén acreditados estos gastos en forma cierta, ello no es óbice para la procedencia del rubro, ya que no suelen obtenerse comprobantes que permitan una fehaciente demostración (CNCiv, Sala L, del 31/8/07; criterio que he sostenido en autos “Ojeda, Marcia Soledad c/ Prado, Gabriela Lorena s/ daños y perjuicios”, 22/08/2012 y “Brugorello, Marta Antonia c/ Instituto Dupuytren S.A. y otros; s/ Ordinario”, 06/09/2012, entre otros).
Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida.
En el caso de autos esto no ocurrió. Contrariamente a lo alegado por el actor, no existe constancia alguna, además de la atención recibida el día del accidente, que demuestre los gastos denunciados. Lo cierto es que de la historia clínica agregada a fs. 52/56 de la causa penal se desprende que el actor realizó sesiones de kinesioterapia, pero en el año 2013, dos años después de haber iniciado la presente demanda.
En consecuencia, más allá de la enunciación que hace el quejoso, no se justifica -no ya documentalmente- la necesidad de una suma mayor a la acordada. Es por eso que propongo al acuerdo que se confirme la sentencia en el punto.
d) Daños materiales
Se fijó la suma de $8.200 por esta partida.
Se queja el actor de las sumas otorgadas pues considera que los daños sufridos merecen ser reparados acorde a los valores reales que tal perjuicio le ha causado y no a valores que han sido totalmente desfasados atento el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso.
El demandado y la citada en garantía critican el monto reconocido en la sentencia y se quejan de que el Sr. Juez no haya tenido en consideración lo expuesto al impugnar el informe pericial. Sostienen que la suma otorgada resulta “completamente desproporcionada en base a los elementos obrantes en autos”.
A fs. 172/173 se encuentra agregado el presupuesto realizado con fecha 28 de julio de 2011 respecto del automóvil del actor, el que arroja la suma total de $8.200. Se observa que al dorso de la pieza obrante a fs. 173 se dejó constancia que la pieza es auténtica.
Ahora bien, se designó un perito ingeniero mecánico a fin de que informara acerca de los daños que presentaba el rodado y los costos de su reparación. Aunque el vehículo no fue llevado para su inspección el día de la pericia, señaló que los valores consignados en el presupuesto acompañado por el actor no le resultaban excesivos.
En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho y demostrada la autenticidad del presupuesto acompañado por el actor, cuyos valores fueron ratificados por el perito ingeniero mecánico, considero que la partida debe prosperar por el monto reclamado.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se confirme la partida en análisis.
e) Privación de uso
El Sr. Juez a quo reconoció la suma de $3.000 en concepto de indemnización por la privación de uso del rodado.
El actor considera que la suma resulta exigua y solicita que se eleve.
El demandado y la citada en garantía critican el monto por los mismos motivos que en el punto anterior.
Debo señalar que el perito estimó un tiempo de reparación de 7 días de acuerdo a lo que se desprende del presupuesto acompañado por el actor.
En consecuencia, toda vez que se encuentra reconocida la ocurrencia del accidente y demostrada la autenticidad del presupuesto obrante en autos, considero que debe admitirse esta partida.
Por todo lo expuesto y por considerar adecuado el monto estimado por el Sr. Juez de grado, propongo al Acuerdo que se confirme el monto en cuestión.
V) Tasa de interés
El Sr. juez a quo estableció una tasa del 8% anual desde el inicio de la mora y hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
El coactor Verón solicita la aplicación de la tasa activa de interés.
El demandado y la citada en garantía critican lo resuelto por el Magistrado y solicitan la aplicación de una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho y, para los rubros cuyas erogaciones son a futuro, desde la fecha de la sentencia y hasta su cumplimiento.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable que, respecto de las sumas de dinero otorgadas a Carlos Alberto Verón, se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
VI) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I- Se eleve a la suma de $250.000 la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros y a la de $130.000 la correspondiente al daño moral; II- Se aplique a las sumas otorgadas en concepto de indemnización para Carlos Alberto Verón la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015, y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III- Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; IV- Se impongan las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I- Elevar a la suma de $250.000 la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros y a la de $130.000 la correspondiente al daño moral; II- Aplicar a las sumas otorgadas en concepto de indemnización para Carlos Alberto Verón la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015, y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; IV- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC).
V. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).
Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).
En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de los letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, Dres. Elisa Alejandra Pellegrino y Luis Pellegrino en la suma de pesos ciento sesenta y siete mil ($ 167.000), en conjunto, por sus actuaciones hasta su renuncia de fs. 269. Los de los Dres. Hugo Severino y Valeria Forchino letrados patrocinantes de la parte actora en la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000), en conjunto, por sus actuaciones a partir de fs. 286 y fs. 301 respectivamente. Los del Dr. Hugo Martín A. Severino en la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) -40,96 UMA s/ Ac. 08/19 CSJN- por las tareas realizadas en la tercera etapa del proceso.
Los de los Dres. Rubén Fernando Ramat y Stella Maris Campodonico, letrados apoderados de los codemandados y de la citada en garantía respectivamente, en la suma de pesos ciento sesenta y tres mil ($ 163.000), en conjunto, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso, y en la suma de pesos cuarenta y siete mil quinientos ($ 47.500) -22,89 UMA s/ Ac. 08/19 CSJN- para cada uno de ellos, por las tareas realizadas en la tercera etapa del proceso.
VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico Dr. Juan Carlos Murias e ingeniero Guillermo E. Light en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), para cada uno de ellos.
Respecto de la mediadora, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/2/19-, se establece el honorario de la Dra. María Cecilia Camberos en la suma de pesos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco ($ 34.285).
VII. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Hugo Martín A. Severino en la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000), equivalente a la cantidad de 45,78 UMA. Los del Dr. Rubén Fernando Ramat en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), equivalente a la cantidad de 19,27 UMA. Los de la Dra. Stella Maris Campodonico en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), equivalente a la cantidad de 19,27 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 8/19 de la CSJN).
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
040245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130341