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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad decretos ley 22/00 y 167/01
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y decretó la inconstitucionalidad de los decretos ley 22/00 y 167/01, por afectar la movilidad jubilatoria del haber de la actora.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de MAYO de dos mil dieciocho, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante Doctora Carolina Daniela Vega Curi, tomaron en consideración el juicio caratulado: «TOFFALO SILVIA RAMONA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y OTRO S/ AMPARO» EXPEDIENTE N° EXP 136854/16, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos interpuestos a fs. 103/108 y vta. por el Instituto de Previsión Social de la Provincia y a fs. 110/113 y vta. por el Estado Provincial, contra el Fallo N° 40 de fecha 17.10.2017 dictado por el Sr. Juez Laboral N° 3 de esta ciudad.
Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según lo dispuesto a fs. 137.
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el Sr. Juez de Primera Instancia, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 40 de fecha 17.10.2017, que en su parte dispositiva expresa: “1) HACIENDO LUGAR a la acción de amparo intentada por la Sra. SILVIA RAMONA TOFFALO, decretando la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nº 22/00 y N° 167/01 de la Provincia de Corrientes, suspendiendo la ejecutoriedad de la Resolución N° 2712/2015, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes determine el cargo base jubilatorio de aquella, conforme a la Ley 4917 (previo a la reforma de los decretos citados) y liquide y pague a la amparista el haber jubilatorio (Jubilación Ordinaria), de conformidad a las pautas dadas la Ley N° 4917 (texto originario), dejándose establecida la aplicación del 82% móvil de lo percibido en servicio activo, considerándose todos los rubros abonados en servicio activo ( incluidos los Adic. Docente Provi., Asignación Especial Ley 25053 y art. 9 Ley Financ. Educativo) ), con el respectivo reintegro de los montos adeudados desde el momento de interposición de la acción (29.10.2014), con el interés equivalente a la Tasa Pasiva para uso de la justicia (Comunicado 14.290), de conformidad a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2) IMPONIENDO las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C. y C.), y difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista en el Considerando XI) de la presente.”, los apoderados del Estado Provincial y los del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, deducen recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se ordena correr traslado a la actora, quien los contesta a fs. 125/128 y vta.
Se dicta una medida para mejor proveer -la que se halla cumplimentada-, llamándose “Autos para Sentencia” a fs. 137.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y el Estado Provincial, contra el Fallo N° 40, dictado por el Sr. Juez en lo Laboral N° 3 de esta ciudad.
II.- Los referidos recursos cumplen con los recaudos de admisibilidad formal, aun cuando solo ha sido sostenido ante este Tribunal, el recurso deducido por el Estado Provincial. De conformidad al principio que instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, estimo que los recursos de apelación referidos, fueron oportuna y fundadamente interpuestos por ante el Juzgado Laboral N° 3, resultando suficientes a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito.
III.- El Sr. Juez en lo Laboral N° 3 expresa que en autos no se advierten vicios que puedan invalidar el pronunciamiento, habiendo sido observadas las prescripciones de la ley.
Refiere que teniendo en cuenta la manera en que ha quedada trabada la litis, corresponde en primer lugar, tratar si la cuestión planteada cumple con los recaudos exigidos por la Ley N° 2903 en su art. 2° inc. f., llegando a la conclusión que, en el caso concreto de autos, la exigencia del citado artículo no es un obstáculo insuperable para resguardar los derechos de la actora, desde que se está en presencia de una ilegalidad continuada. Cita en apoyatura a su postura jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.
En relación a la “existencia de otras vías administrativas más idóneas”, lo que fuera planteado tanto por el Estado Provincial y el Instituto demandado, considera que no resulta admisible, “puesto que la mencionada existencia depende, en cada caso, de la concreta situación motivante del pleito…”.
En cuanto a la cuestión de fondo, reseña que la parte actora pretende se decrete la invalidez de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 (art. 3), modificatorios de la Ley 4917/95, atento a que los mismos afectan derechos y principios de raigambre constitucional -derecho de propiedad y derechos previsionales, principios de razonabilidad, legalidad y de supremacía constitucional-. Transcribe el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la Ley N° 2903.
Describe qué se entiende por arbitrariedad y lesión de los derechos constitucionales, llegando a la conclusión de que los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, han desconocido de un modo unilateral e incausado la supremacía de la Constitución Nacional, especialmente su art. 14 bis.
Alega que de las constancias de autos, resulta que la Sra. SILVIA RAMONA TOFFALO obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la Resolución N° 2712/2015, conforme lo dispuesto por la Ley N° 4917/95 arts. 35, 37 inc. e., 38, 41 y 67.
Analiza que, luego de la reforma introducida por el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01, el art. 35 de la Ley N° 4917 – modificado por el art. 6° del Decreto Ley N° 22/00- desaparece tanto el cargo base, como los acumulados y simultáneos.
Considera que los Decretos y Resoluciones citadas, no superan el “test de constitucionalidad”, evidenciando la ausencia de una causa legitimante, dejando de ser ello razonable, para traducirse en un acto de pura potestad, lo que lo tornan incompatibles con un régimen de derecho y como consecuencia de ello, vulneratorio de los beneficios de la seguridad social integral e irrenunciable, asegurada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como así también del derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.)
Destaca -citando al Dr. Fayt- que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, lo que privilegia como principio el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad.
Como corolario de lo expuesto, recepta la acción de amparo deducida por la parte actora, decreta la inconstitucionalidad de la normativa descripta, ordenando al Instituto de Previsión Social a que determine el cargo base y del amparista conforme la Ley N° 4917 -sin las reformas introducidas y declaradas inconstitucionales- y, que liquide y pague al accionante el haber de Jubilación Ordinaria de conformidad a las pautas dadas, debiendo aplicar el 82% móvil de lo percibido por un agente activo, con el reintegro de los montos adeudados desde el momento de la interposición de la demanda con el interés respectivo. Impone las costas a las accionadas vencidas.
IV.-De los agravios: El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia del Fallo recurrido en cuanto considera la vía del amparo, como idónea para el andamiento del presente proceso. Argumenta al efecto que el Código Contencioso Administrativo- Ley N° 4106-, establece expresamente que toda actuación de materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo.
Alega su parte, que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados y por ende no hay viabilidad para la acción de amparo.
Se agravia respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, pues si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, pero deja librado al Poder Legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las Provincias, siendo el I.P.S. un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa.
Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Se agravia de la inclusión de los montos no remunerativos. Hace reserva del Caso Federal.
El Estado de la Provincia de Corrientes expone los siguientes agravios: En primer lugar, expresa su disconformidad atento a que se consideró idónea la vía del amparo, cuando en su entendimiento, estamos frente a una materia jubilatoria siendo por lo tanto una cuestión contencioso administrativa, por ende debe ventilarse en ese ámbito y declararse la inadmisibilidad del amparo.
Denuncia la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, requisito insoslayable de admisibilidad.
Para defender la validez constitucional de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, de las resoluciones del Instituto demandado, sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no especifica el procedimiento a seguir, por lo que en uso de las facultades no delegadas – en el ámbito local- se procedió a dictar la Ley N° 4917 y sus modificatorias a fin de mantener los criterios de sustentabilidad, optimizando el sistema de reparto. Refiere que con las reformas desaparece el cargo base y cargos simultáneos, transformándose en haber inicial, suprimiendo la movilidad automática.
Confusión del cargo base con haber inicial.
Objeta que se haya ordenado la devolución de importes con intereses por entenderlos inviable en la vía del amparo y de la inclusión de los montos no remunerativos.
Por último se agravia de la imposición de costas. Hace reserva del Caso Federal.
V.- Delimitado el “thema decidendum”, en primer término recuerdo que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
a) En primer lugar es oportuno remarcar que los agravios vinculados “a la falta de idoneidad de la vía del amparo por la materia” y por “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” han de ser rechazados y explico por qué.
En la especie se advierte la concurrencia de los elementos de procedencia de la vía: la existencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso está representado por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, – entendida como perjuicio de cualquier índole – y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Constitución Nacional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que pueda mantener su calidad de vida.
Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo, sin que se determine cómo la vía contenciosa administrativa sería para la solución del caso concreto – la tutela efectiva del derecho constitucional en crisis- más idóneo que la vía del amparo, posición oportunamente expresada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “PIPAON SAENZ ROSA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1575/11, Sentencia N° 48 de fecha 13.09.2013; “CHETTI, TERESITA BEATRIZ C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”.EXPTE. N° 455/11, Sentencia N° 49, de fecha 13.09.2013; “VERGNANI SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N° 75.544/12, Sentencia N° 101 de fecha 05.12.2013, entre otras.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes tiene dicho en numerosos fallos que: “…sólo podría quedar descartada frente a otro medio de “mayor eficacia o aptitud” para satisfacer la pretensión. No se advierte que el proceso contencioso administrativo constituya ese medio más idóneo, y nada obsta que la pretensión pueda ser tramitada por la vía procesal del amparo que resulta apta para la tutela inmediata del derecho que se debe respetar, coincidiendo con Bidart Campos cuando la caracteriza como vía subsidiaria, no supletoria (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, Ed. Ediar, 1.995, pág. 312). El hecho de existir la vía administrativa no es óbice para la procedencia del amparo.” (STJ “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo” Expediente N° 24556. Sentencia N° 71 del 28/8/2006).
En ese mismo sentido, la doctrina al respecto ha manifestado que “…en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (Cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994”, LL, 1995-D, 1237, lo resaltado me pertenece.)
Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por el apelante resulta inatendibles.
b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 – art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado).
A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente – para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del IPS, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual.
Antes de la reforma citada, la base del cálculo la constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.)
Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto.
De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que el actor obtuvo el beneficio de la Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 2712/15.
De las constancias de autos y del Expediente Administrativo N° 840- 27-14854333-5 se advierte una disminución sensible entre el haber jubilatorio liquidado en el mes de JULIO DE 2016 (fs. 14 de estos autos) y el haber que percibe un agente en actividad en igual clase y categoría que la amparista. De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N° 4917.
Si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada.
Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados.
c) En cuanto a la alegación de los “montos no remunerativos” por los que no se hizo aporte, no constituye una queja razonada y basada en constancias de la causa, por lo que también he de desestimar en este punto, la apelación.
Al respecto, esta Cámara ha expuesto, en los autos caratulados: “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 228/09, que: “…Tienen carácter “remunerativo” aquellos rubros -en estos casos la asignación especial ley 25053; el adicional docente provincial (ley 26075) y el adicional previsto en el art. 9 Ley de Financiamiento Educativo)- que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “…La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley N° 18.037….”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal…”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN) […] Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la «remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares». En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional…”, posición mantenida a la fecha.
d) Correrán la misma suerte los agravios relativos a la “condena de devolución de las sumas indebidamente retenidas”, pues no obedece ello a la lógica de la condena por daños, sino al reconocimiento que se hace al amparista de su derecho vulnerado por la normativa declarada disvaliosa. Es ciertamente superadora la tendencia actual en esta temática y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3721, 330:4866, entre otros) y la doctrina: “…su alcance en materia previsional puede ser distinto en cada caso. A veces ha de lograr la suspensión del acto reclamado y nada más, librando a los recursos comunes la decisión final sobre el fondo de la cuestión; otras, implicará un verdadero mandamiento de hacer (…) (“writh of mandamus” del derecho anglosajón); otras, obligará por la índole de la cuestión a resolver el asunto en sí mismo.” (BIDART CAMPOS, Germán J. “El Amparo en Materia de Previsión Social. La Ley, 95,860.” Derecho Constitucional. Doctrinas Esenciales Tomo II, 923) – como sería el caso de marras-. Además, resulta una discusión bizantina, resuelta desde el año 2011 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante Sentencia N° 34 de fecha 28/03/2011 dictada en autos “LENA, RUBEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N ° CAX 102/10 con remisión a lo resuelto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Boleso, Héctor H. c/ Provincia de Corrientes s/ Amparo”, CSJN, Fallo: 326:2868, (21/08/2003, La Ley Online (www.laleyonline.com.ar).
e) Igual rechazo corresponde a lo expresado respecto de la “imposición de costas”, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley N° 2903), habiéndose impuesto las costas al vencido.
VI.- Es por ello que, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Estado Provincial y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.).
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 103/108 y vta. y por el Estado Provincial a fs. 110/113 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.).
3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 309
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 103/108 y vta. y por el Estado Provincial a fs. 110/113 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta s u efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Juez de Cámara
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
030138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124905