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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad decretos ley 22/00 y 167/01
Se confirma la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar al amparo y decretó la inconstitucionalidad de los decretos ley 22/00 y 167/01, por afectar la movilidad jubilatoria del haber de la actora.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis (16) días del mes de MAYO de dos mil dieciocho, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “VALENZUELA NORMA MERCEDES C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y OTRO S/ AMPARO”, Expte. N° 150243/17 venidos a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación de fs. 64/68 y vta., fs. 69/72 y fs. 76/78 y vta. interpuestos por los apoderados del Estado Provincial, del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y de la parte actora, contra el Fallo N° 164 de fecha 15.08.2017 dictado por el Sr. Juez Titular del Juzgado Laboral N° 1 de esta ciudad de Corrientes.
Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA en primer término y Doctora MARIA HERMINIA PUIG en segundo término.
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el Sr. Juez Titular del Juzgado Laboral N° 1 de esta ciudad Capital, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia N° 164 de fecha 15.08.2017, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, que en su parte dispositiva expresa: “1º) Dejar a salvo el criterio del suscripto respecto al Acuerdo del Excmo. STJ Ctes. 28/13, Punto OCTAVO. 2°) Hacer lugar a la acción promovida, por la actora, por las razones dadas y en la extensión expuesta. 3°) Declarar la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de los D 22/00 y DL 167/01, en la extensión señalada. 4º) Imponer las costas a las accionadas vencidas (art. 14, ley 2903)…”, los apoderados de la parte actora, los del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y del Estado Provincial, interponen sendos recursos de apelación.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se ordena correr traslado a la actora de los recursos detallados precedentemente, obrando a fs. 96/102 contestación de la actora y fs. 103/105 y vta. por parte del Instituto demandado.
Se dicta una medida para mejor proveer, la que a la fecha, se halla cumplida Se llama Autos para Sentencia (fs. 109) integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y el orden de votación allí dispuesto.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Estado Provincial, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y la parte actora, contra el Fallo N° 164 dictado por el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Laboral N° 1 de esta ciudad de Corrientes.
II.- Los referidos recursos cumplen con los recaudos de admisibilidad formal, aun cuando solo el del Estado Provincial ha sido sostenido ante este Tribunal. De conformidad al principio del que se instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, reitero, que los recursos de apelación fueron oportuna y fundadamente interpuestos y, resultan suficientes a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolverlos.
III.- El Sr. Juez de Primera Instancia en lo Laboral N° 1, al decidir como lo hace, considera que: En primer lugar rechaza el planteo relacionado con “la incompetencia fundada en que la cuestión es materia contencioso administrativa”, en base a que sigue los lineamientos del Superior Tribunal de Justicia en “López Praxedes”, remitiendo a lo allí expuesto por razones de brevedad.
En cuanto a la “temporaneidad del planteo”, reflexiona que dado que el actuar ilegítimo de la administración “se reitera mensualmente”, se trata de un incumplimiento continuado, trasladando sus efectos al último haber previsional, constituyendo cada acreencia mensual una unidad por separado.
Con relación a la “movilidad jubilatoria”, acoge los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas in re “TOBAR”; “SÁNCHEZ” y “BADARÓ”, respecto de la movilidad jubilatoria de las prestaciones previsionales, concluyendo que no cabe desconocer la doctrina allí determinada, citando asimismo la causa del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes: “PÉREZ ROGELIO ANTONIO C/ ESTADO PROVINCIAL E IPS S/ AMPARO”, Expte. N° 10671/10.
Señala en cuanto a “la inconstitucionalidad de los D 22/00, D 167/01 ”, deben ser declarados inconstitucionales, ello en base a lo expuesto precedentemente, ya que vulneran además el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, disminuyendo la remuneración de carácter previsional -que es de tipo alimentaria-. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que me remito a fin de no caer en repeticiones innecesarias.
Hace referencia que los Decretos Leyes atacados, “…se apartan de principios y derechos como los referidos al salario justo, los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, jubilaciones y pensiones móviles, propiedad, razonabilidad y progresividad”, por lo que considera que procede declarar la inconstitucionalidad de los mismos. Fundamenta su postura en Fallos del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, a los que me remito, reitero, a fin de no caer en repeticiones.
Por todo lo expuesto, hace lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora, declara la inconstitucionalidad de los Decretos Ley N° 22/00 y N° 167/01, ordenando la devolución de los montos ilegítimamente liquidados desde la notificación de la demanda. Por último impone las costas a las accionadas vencidas.
IV.-De los agravios: El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia del fallo recurrido en cuanto considera la vía del amparo, como idónea para el andamiento del presente proceso. Argumenta al efecto que el Código Contencioso Administrativo- Ley N° 4106-, establece expresamente que toda actuación de materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo.
Considera su parte, que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados y por ende no hay viabilidad para la acción de amparo.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, recalca el Instituto demandado, que si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, deja librado al Poder Legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las provincias, siendo el I.P.S. un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa.
Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Hace reserva del Caso Federal.
El Estado de la Provincia de Corrientes expone los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia atento a que se consideró idónea la vía del amparo, cuando en su entendimiento, todo lo relativo a la materia jubilatoria es una cuestión contencioso administrativa, por ende debe ventilarse en ese ámbito y declararse la inadmisibilidad del amparo.
Denuncia la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, requisito insoslayable de admisibilidad.
Para defender la validez constitucional de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, de las resoluciones del IPS, sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no especifica el procedimiento a seguir, por lo que en uso de las facultades no delegadas – en el ámbito local- se procedió a dictar la Ley N° 4917 y sus modificatorias a fin de mantener los criterios de sustentabilidad, optimizando el sistema de reparto. Refieren que con las reformas desaparece el cargo base y cargos simultáneos, transformándose en haber inicial, suprimiendo la movilidad automática. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”.
Se agravia de la imposición de costas. Hace reserva del Caso Federal.
La parte actora se agravia por cuanto la Sentencia de Primera Instancia omite la condena a la devolución de las diferencias de los haberes previsionales producidos desde la promoción de la demanda, lo que no constituye un reclamo retroactivo, sino un reconocimiento desde el efectivo reclamo judicial de los derechos arbitrariamente afectados. Refiere que no se necesita mayor prueba y debate al respecto, surgiendo con claridad la procedencia de las diferencias de haberes, desde la interposición de la demanda, siendo ello reconocido tanto por la Cámara de Apelaciones en lo Laboral y por este Tribunal de Alzada.
V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
1.- Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora: Adelanto opinión de que será receptado, aplicando al caso de autos, el antecedente de esta Cámara de Apelaciones in re «UGOLINI CARLOS ALBERTO” EXP 148573/17.
En dichas actuaciones se sostuvo que: “En lo que refiere al agravio sobre la fecha de devolución de las sumas devengadas, si bien, en casos anteriores he sostenido la posición que permite la devolución de todo monto que hubiera sido ilegítimamente retenido como consecuencia de una aplicación de la norma inconstitucional, siempre que no se hubiera opuesto la defensa de prescripción, y esta fuera procedente, debo reconocer que la posibilidad de la devolución de los montos que arroja la diferencia entre el haber mal liquidado y el que corresponde en derecho, puede sufrir ciertos límites a la luz del fallo “Montenegro” (Sent. 4/14) del STJ en relación a ésta temática bajo estudio. El citado fallo entiende, sin entrar a analizar los efectos de la declaración inconstitucionalidad o la defensa de “prescripción” del derecho, que corresponde aplicar de oficio la limitación del 4° párrafo del art. 25 de la ley 4917 que dispone: “en el caso de solicitud de transformación o reajuste, los haberes se pagarán desde el momento de la petición, no reconociéndose en ningún caso el pago de importes correspondientes a períodos anteriores”. Así dice: “Consecuentemente, los haberes reajustados deben pagarse, no desde la aplicación de las normas invalidadas como reclama el actor ni durante los dos años anteriores a la formalización de la demanda como sostiene la recurrente, sino desde el momento en que se solicitó el reajuste, porque el citado artículo en su párrafo 4 prohíbe en forma expresa el pago de importes correspondientes a períodos anteriores al momento de la petición. Que en el sub lite, al no constatar requerimiento anterior, debe estarse el momento de formalizar la demanda.” In re “Montenegro” Sent. 4/14. (El subrayado me pertenece). Entonces, tal como está delineado criterio del Superior Tribunal, es a la fecha de la promoción demanda que ha ordenarse la liquidación de los montos mal liquidados, sino se hubiera formalizado un reclamo con anterioridad, por ello, no puede confirmarse la decisión judicial que determine que habiéndose planteado la acción, la devolución de los importes proceda a una fecha posterior, estando subsistente el interés en el reclamo…”. (Del voto de la Sra. Vocal Dra. María Herminia Puig, a la que mi parte adhirió en su totalidad).
Por los fundamentos dados, el recurso de la parte actora debe receptarse.
2.- De la lectura de los escritos recursivos deducidos por el Instituto demandado y el Estado Provincial se desprende que los mismos contienen agravios similares, por lo tanto, pasaré a considerarlos en forma conjunta.
a) En primer lugar es oportuno remarcar que los agravios vinculados “a la falta de idoneidad de la vía del amparo por la materia” y por “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” han de ser rechazados y explico por qué.
En la especie se advierte la concurrencia de los elementos de procedencia de la acción de amparo: la existencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso están representados por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, -entendido como perjuicio de cualquier índole – y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Constitución Nacional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que se pueda mantener su calidad de vida.
Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo, sin que se determine cómo la vía contenciosa sería para la solución del caso concreto – la tutela efectiva del derecho constitucional en crisis- más idóneo que la vía del amparo, posición oportunamente expresada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “PIPAON SAENZ ROSA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1575/11, Sentencia N° 48 de fecha 13.09.2013; “CHETTI, TERESITA BEATRIZ C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”.EXPTE. N° 455/11, Sentencia N° 49, de fecha 13.09.2013; “VERGNANI SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N° 75.544/12, Sentencia N° 101 de fecha 05.12.2013, entre otras.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes tiene dicho en numerosos fallos que: “…sólo podría quedar descartada frente a otro medio de “mayor eficacia o aptitud” para satisfacer la pretensión. No se advierte que el proceso contencioso administrativo constituya ese medio más idóneo, y nada obsta que la pretensión pueda ser tramitada por la vía procesal del amparo que resulta apta para la tutela inmediata del derecho que se debe respetar, coincidiendo con Bidart Campos cuando la caracteriza como vía subsidiaria, no supletoria (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, Ed. Ediar, 1.995, pág. 312). El hecho de existir la vía administrativa no es óbice para la procedencia del amparo.” (STJ “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo” Expediente N° 24556. Sentencia N° 71 del 28/8/2006).
En ese mismo sentido, la doctrina al respecto ha manifestado que “…en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (Cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994”, LL, 1995-D, 1237, lo resaltado me pertenece.)
Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por los apelantes resultan inatendibles.
b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 – art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado).
A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente – para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del Instituto demandado, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual.
Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.)
Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números
Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto.
De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de la JUBILACIÓN ORDINARIA mediante la Resolución N° 1261/2009.
De las constancias de autos y del Expte. Adm. N° 840-0369/2009, surge con claridad la diferencia existente entre el haber liquidado en el mes de abril de 2017 (cuya copia obra reservada en Secretaría y la tengo a la vista para este acto) y el haber percibido por la amparista luego de trabada la medida cautelar (fs. 67 del Expte. Adm). De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N° 4917; pues si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada.
Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados.
c) Igual rechazo corresponde a lo expresado respecto de la “imposición de costas”, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley N° 2903), habiéndose impuesto las costas al vencido.
VI.- Es por ello que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora, disponiendo que la devolución de las sumas indebidamente retenidas, consideren la fecha de la demanda a los fines del inicio del cálculo, en su mérito modificar parcialmente el Fallo Nº 164 del 15.08.2017 en esa extensión, por los fundamentos dados; desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y los del Estado Provincial, atento a lo expuesto en los Considerandos, imponiendo las costas de esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.).
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora, disponiendo que la devolución de las sumas indebidamente retenidas, consideren la fecha de la demanda a los fines del inicio del cálculo, en su mérito modificar parcialmente el Fallo Nº 164 del 15.08.2017 en esa extensión, por los fundamentos dados. 2°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 64/68 y vta. y por el Estado Provincial a fs. 69/72, atento a lo expuesto en los Considerandos. 3°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 244
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora, disponiendo que la devolución de las sumas indebidamente retenidas, consideren la fecha de la demanda a los fines del inicio del cálculo, en su mérito modificar parcialmente el Fallo Nº 164 del 15.08.2017 en esa extensión, por los fundamentos dados. 2°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 64/68 y vta. y por el Estado Provincial a fs. 69/72, atento a lo expuesto en los Considerandos. 3°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta com o responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Juez de Cámara
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
029782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124906