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JURISPRUDENCIAJubilación. Inconstitucionalidad de los decretos ley 22/2000 y 167/2001
Se modifica la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los decretos ley 22/2000 y 167/2001 disponiéndose que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecue a lo normado por la ley 3295, y se ordena que las sumas indebidamente retenidas sean devueltas desde el hecho generador del beneficio.
En la ciudad de Corrientes, a los catorce (14) días del mes de JUNIO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN y MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «OVIEDO HORACIO ABEL C/ ESTADO PROVINCIAL Y EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO», Expte. N° EDC 3967/18.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 07 emitida el 27.02.2019, por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, obrante a fs. 68/75 vta. – que dispone en su parte pertinente: “…1º) DECRETAR la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 Y 167/01,… 2) Hacer lugar a la acción de amparo condenando al Estado de la Provincia de Corrientes y al Instituto de Previsión Social de la Pcia. A que liquide y abone el haber previsional del actor Sr. HORACIO ABEL OVIEDO DNI N°11.811.882de acuerdo a las prescripciones de los arts. 48 y 51 de la Ley 3295/76 y de la Resolución N° 0322/93, luego reajustada por Resolución N° 2274/97, por la cual se le otorgó el beneficio de jubilación del que deriva la pensión que le fuera otorgada por Resolución N° 4902/17, tomándose como base los haberes que percibe el personal en actividad, considerando el cargo base y los cargos simutáneos mencionados en ella, incluyendo los importes a éstos abonados de manera regular, habitual y permanente como adicionales “no remunerativos”,, actualizándose el beneficio en forma automática (art. 67- ley 4917/95) cada vez que varíen los sueldos del personal en actividad en el ejercicio del cargo y categorías respectivos. 3) Ordenar el reintegro al actor de las sumas adeudadas por diferencia de haberes, desde la fecha de la interposición de la demanda -10/04/2018-, con más los intereses devengados aplicándose la tasa activa, nominal, anual, no capitalizable que utiliza el Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento e documentos, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. 4) COSTAS a los accionados vencidos…” -interponen recursos de apelación la parte ACTORA a fs. 76/77 vta. y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES a fs. 78/79.
Mediante la providencia Nº 590 (fs. 83), el tribunal de origen tuvo por interpuestos los recursos en tiempo y forma, los concedió en relación y en ambos efectos y ordenó a las partes comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral a hacer valer sus derechos.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 92), se ordena el traslado de los recursos en cuestión (fs. 93), los que fueron contestados por la accionada a fs. 94/95 vta.
Seguidamente, se llama a “AUTOS PARA SENTENCIA” (fs. 96), se integra el Tribunal con sus vocales titulares con orden de votación, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con el de apelación por la actora y atento a que se sustentan en los mismos agravios, la solución al caso se establecerá por vía del segundo, temperamento que es conteste con la finalidad de ambos: hacer posible una sentencia ajustada a Derecho.
Desde la doctrina se ha señalado que “el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in iudicando), sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino de recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba.”(cfr: PALACIO, Lino Enrique “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V; Pag. 137 y sig.; Ed. Abeledo – Perrot).
Consecuentemente, quedan excluidos del recurso de nulidad “… los errores de juzgamiento de hecho y de derecho de la resolución, materia propia (del) … recurso de apelación. …(el que) comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Es decir, que el segundo ha perdido su autonomía y queda incluido en el primero”. (Cfr: ARAZI, Ronald ; “DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”; Tomo II; pag. 61; Ed. Rubinzal – Culzoni).
Por lo expresado, la índole de las cuestiones planteadas pueden ser revisadas, sin menoscabo del derecho de defensa, de la manera propiciada.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación deducidos por la parte ACTORA y el ESTADO DE LA PROVINCIA contra el fallo N° 07/2019.
La sentencia apelada declara la inconstitucionalidad de los Decretos- Leyes Nº 22/00 y 167/01, disponiendo que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecúe a lo normado por la Ley Nº 3295/76 y de la Resolución N° 0322/93, luego reajustada por Resolución N° 2274/97, “ordenando la devolución de las sumas adeudadas desde la interposición de la demanda, con los intereses devengados y con la aplicación de la tasa activa, nominal, anual, no capitalizable que utiliza el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuento de documentos”.(sic)
Las Sras. Juezas de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, para resolver como lo hicieron, exponen que “habiéndose planteado una cuestión constitucional, donde se han puesto en juego derechos y garantías constitucionales amparados por normas superiores se presenta de modo evidente la característica del daño, perjuicio o interés lesionado al accionante que, habiendo visto reducido su haber jubilatorio afirma la vulneración directa a sus derechos adquiridos a raíz del dictado de los decretos leyes y sus normas reglamentarias, ya individualizados”. (sic)
En relación a la pretensión, indica en cuanto al régimen normativo impuesto por la Intervención Federal en la fijación del haber jubilatorio inicial, que el mismo, “desconoce de un modo unilateral y, por lo tanto, incausado, la supremacía de la Constitución Nacional, al privar a los servicios paralelos de la virtud de generar un incremento del haber jubilatorio…” resultando procedente la pretensión de la actora.
Se adhiere al fallo “CARBALLO” emitido por la Corte Provincial, donde se ha sostenido que “la modificación introducida por la legislación de la Intervención Federal no supera el test de constitucionalidad al hacer desaparecer tanto el cargo base, como los acumulados y simultáneos, dando paso a una re-expresión (haber inicial) que no guarda relación con la realidad social, ni se corresponde con los derechos de la seguridad social (digna subsistencia y ancianidad) cuya tutela y garantía de goce efectivos compromete no sólo el orden jurídico interno del Estado sino también el orden jurídico internacional (art. 75, inc. 22)”. (sic)
Ratifica la jurisprudencia uniforme y pacífica de que “ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo, el carácter alimentario de todo beneficio provisional -ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia- obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros).”
Finalmente, entiende aplicable al presente el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “MONTENEGRO”.
II. En relación al recurso articulado a fs. 76/77 vta., la actora se agravia porque se ha ordenado el reintegro de las diferencias a su favor reconocidas en concepto de haber de pensión desde “la aplicación de las normas invalidadas”, pese a que su parte “expresamente solicita el reintegro desde el hecho generador del derecho, desde el deceso del causante”.
Se queja porque las magistradas decidieron conforme al fallo “MONTENEGRO” y no con aplicación del art. 25 Ley 4917/95, siendo que ha solicitado en tiempo y forma en las actuaciones administrativas, no ha operado caducidad alguna desde el deceso del causante.
Por último, pide se aplique el criterio sentado por el Superior Tribunal en autos “PINEDO, EDUARDO ALBERTO”.
III. Los fundamentos que informan el recurso articulado por el demandado -Estado Provincial- se sustentan en que el Tribunal de Primera Instancia ordena el reintegro de los montos adeudados aplicando un “interés de la tasa activa, nominal, anual, no capitalizable que utiliza el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos” (sic)
IV. En cuanto a la admisibilidad formal y en lo que respecta a los recursos, cabe hacer notar que -conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE Nº CAX 1010/12- ante la circunstancia que no hayan cumplido con la orden de comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que será considerado oportuna y fundadamente interpuesto.
V. Por cuestiones de orden lógico se analizará en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, cabe señalar que tendrá favorable recepción, toda vez que en el caso que nos ocupa, deviene imperante realizar una interpretación y aplicación armónica de la ley y de los criterios jurisprudenciales en materia de prescripción, de la cual resultará la solución más justa al caso concreto.
Tenemos que, por un lado la sentencia apelada dispone “Ordenar el reintegro al actor de las sumas adeudadas por diferencia de haberes, desde la fecha de la interposición de la demanda -10/04/2018-”; por su parte, el actor recurre esa decisión arguyendo que – en virtud del derecho cuyo reconocimiento obtuvo por la sentencia impugnada, le corresponde se le abone el beneficio previsional, a partir del hecho generador del derecho, esto es desde la fecha del deceso de su cónyuge. En respaldo de ello, solicita la aplicación del criterio fijado recientemente por la Corte Provincial in re “Pinedo”.
En este estado, se colige que la solución plasmada en la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho ni responde a una decisión equitativa, conforme las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.
El marco normativo en el que se subsume la cuestión -a fin de determinar la fecha a partir de la cual corresponde el pago del haber de pensión del actor, está dado por la Ley N° 4917/95 (art. 25 y ccs.), por la ley 3460, aplicable supletoriamente y la doctrina y jurisprudencia consonante en la materia.
La ley de jubilaciones y Pensiones (No 4917/95), establece la imprescriptibilidad del derecho previsional (en el caso de pensión derivada) y, prevé según el caso, los plazos dentro de los que el beneficiario podrá reclamar el pago de beneficios no abonados, es decir, el lapso de prescripción del derecho a percibir sus haberes previsionales.
Sin embargo, el fallo en crisis, no ha contemplado ninguna de estas situaciones legales, disponiendo que el pago del haber de pensión debe ser abonado desde la fecha de interposición de la demanda, sin vislumbrar que el amparista había solicitado -anteriormente- el beneficio en sede administrativa, interrumpiéndose así el plazo de la prescripción invocado.
Si bien el Máximo Tribunal Provincial, (in re Montenegro, Sentencia 4/2014) ha delineado un criterio respecto de la devolución de diferencias por períodos considerados “mal” liquidados como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de normas, resultando indispensable establecer en estos casos, si el reclamo en sede administrativa se produjo ya en ella, o sólo se introdujo con la demanda judicial, entiendo que esta solución tampoco puede aplicarse estrictamente a la cuestión ventilada en autos, por cuanto no se trata de un supuesto de “errónea liquidación” sino que el reclamo versa sobre “el pago de un beneficio no abonado.”
Por su parte la norma especial en materia de prescripción, (art. 25 de la L No 4917/95) reza que: “Los beneficios enumerados en el Artículo anterior se pagarán mediante prestaciones regulares por períodos mensuales y gozarán del haber anual complementario, comenzando a regir desde que el titular hubiese dejado de percibir remuneraciones por servicios o desde aquella en que se produjo el hecho generador del derecho.-Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por esta Ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensiones devengadas antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.- En el caso de solicitud de transformación o reajuste, los haberes se pagarán desde el momento de la petición, no reconociéndose en ningún caso el pago de importes correspondientes a períodos anteriores. Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud, en las condiciones establecidas en el Artículo 72º de esta Ley, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que, al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.”
Por su parte, recientemente la Corte Provincial, in re “Pinedo”, se ha pronunciado en un sentido distinto al sostenido in re “Montenegro”, modificando su criterio para casos como en el del sublite y ha dispuesto que: “En la demanda se impugnó la validez de la norma que impedía obtener el beneficio de pensión derivada de la jubilación que le hubiera correspondido a la esposa fallecida del accionante, como así de la resolución IPS, que, con sustento en la misma, se lo había denegado (más el decreto que ratificó esta última) y, la sentencia de mérito invalidó las normas y actos cuestionados, declarando la inconstitucionalidad de la ley y la nulidad de la resolución I.P.S. y, por aplicación del inciso c) del art. 182 de la ley 3460, de procedimiento administrativo de la Provincia de Corrientes, la extinción del acto nulo tiene efecto retroactivo, de modo que, dispuesta por la jurisdicción, resulta ajustado a derecho retrotraer los efectos del fallo, en el caso, el pago del beneficio de pensión al actor, al momento en que se produjo el hecho generador del derecho, conforme el primer párrafo del art. 25 de la ley 4917, que en el caso resulta ser el del fallecimiento de la cónyuge del actor, acaecida el 9 de abril de 2003. Debe tenerse presente al respecto que el art. 25 de la ley 4917 señala en su primer párrafo que los beneficios enumerados en el art. 24 y, entre ellos figura el de “pensión”, comenzarán a regir desde que se produce el hecho generador del derecho y, en el caso de la pensión se recalcó en la sentencia de mérito que “…el derecho nace con el fallecimiento de la titular ocurrido el 9/4/03…” y “El 9/4/03 nació el derecho a pensión de los que se hallaban en las condiciones requeridas por la ley …”. Con tal sustento entonces, es procedente acoger la pretensión del actor de que la liquidación del beneficio inicie en la fecha de fallecimiento de su cónyuge, rechazando la postura del I.P.S. de que recién comience con el dictado de la sentencia y, en consecuencia, debe ampliarse la liquidación confeccionada por el I.P.S. a fs. 196/197, agregando los períodos desde el 9 de abril del año 2003 al 22 de octubre de 2008….” (STJ Res No N° 172, 27 de mayo de 2016, “PINEDO, EDUARDO ALBERTO C/ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ RECURSO FACULTATIVO”. Expte. N° STD 28 /7).
Dentro de este contexto y analizadas las constancias del expediente previsional (N° 024-27-11811628-9-118-000001 y agreg. AUT-20-11811882-1) – que tengo a la vista – resulta que la Sra. María Elena Ferragut, titular del beneficio de jubilación, falleció el 13.07.2017 (fs. 56) y el actor solicitó la pensión derivada en fecha 25.07.2017, la que le fue otorgada por Res. IPS N° 4902/2017 (fs. 66).
En función de ello, una correcta hermenéutica del derecho y de la jurisprudencia citada, me permiten brindar una equitativa solución al reclamo del apelante y, a partir de su armónica aplicación, estimo que, el haber de pensión del actor deberá liquidarse y abonarse desde el 13.07.2017, es decir, por aplicación del cuarto párrafo del art. 25 de la Ley N° 4917/95 y en conjunción con la reciente interpretación dada por el Superior Tribunal de Justicia in re “Pinedo”. Ésta suma devengara un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA, desde que cada haber es debido y hasta su efectivo pago.
Por ello, propicio estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 76/77 vta., debiendo modificarse la sentencia en lo que ha sido materia de apelación y en la extensión señalada, ordenando al IPS liquidar y abonar el beneficio de pensión desde el 13.07.2017.
VI. En lo que concierne a la pretensión recursal del Estado Provincial, sobre la liquidación de intereses aplicando la tasa activa, he sostenido reiteradamente que no reconocer el pago de esta prestación accesoria -que persigue evitar el deterioro que se deriva del proceso inflacionario a consecuencia de la mora en su pago- desbarataría la télesis protectoria de los beneficios de la seguridad social.
Como es sabido, respecto de la cuestión no existe uniformidad en la doctrina ni en la jurisprudencia, no obstante estimo que “la pretensión de cobro de obligaciones dinerarias y de resarcimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales lleva implícito el pedido de los respectivos intereses moratorios y el hecho de que el actor no incluya en su escrito de demanda una petición formal al respecto, no permite presumir ni inferir su renuncia, por lo que en consecuencia corresponde incluirse en la condena a dictarse” (MASCIOTRA, Mario “EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES PATRIMONIALES Y DE FAMILIA, LABORALES Y COLECTIVOS AMBIENTALES”, Ed. AD-HOC, 1ª Ed. BA, 2010, pag. 119 y sig.).
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la “tasa activa”, establecida en la instancia de origen, propicio receptar el agravio ya que en materia de seguridad social la CORTE PROVINCIAL -siguiendo el criterio de la Corte Federal- considera que la tasa pasiva promedio del BCRA es “adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante en el marco de la índole previsional de las sumas adeudadas, y el carácter alimentario de estas prestaciones. (…) (Fallos: 325:1185 “Aguilar”, causa L.1555.XXXVIII “LOMBARDO, ANTONIO C. ANSES S/ PRESTACIONES VARIAS”. Sentencia del 29 de abril de 2004; causa P.2153. XXXVIII, “Prawdiuk, Rosa c. ANSeS”, sentencia del 11 de mayo de 2004, entre muchos otros) FERNANDEZ DE ORTIZ, Rosario c/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) y/o ESTADO PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO” Expte. N° 481/11 (Sent. 185 14.08.13), “LENA, Rubén C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.), Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO” Expte. CAX 102/10 (Sent. 34 del 28.3.2011), entre otros), temperamento que aplico en función de lo dispuesto en la Acordada N° 34/99, conforme lo recomendado en la sentencia N° 08 dictada in re “ACHITTE, Raúl Oscar c. INSTITTUO DE PREVISION SOCIAL y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO”, expte. N° 48880/10.
VII.- Atento a las razones expuestas, he de admitir el recurso deducido por el ACTOR (fs. 76/77 vta.) y el recurso de apelación articulado por el ESTADO DE LA PROVINCIA (fs. 78/79) con costas en esta instancia en por su orden, atento a la forma de resolverse la cuestión.
Asimismo, se REGULAN los honorarios del profesional interviniente por el actor en un … POR CIENTO (…%) del importe que oportunamente se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripto como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Liliana María Gomez Tripier -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. LILIANA MARIA GOMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 231
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) ADMITIR el recurso de apelación deducido por la actora y en consecuencia ordenar que las sumas indebidamente retenidas sean devueltas desde el hecho generador del beneficio, es decir, desde el 13.07.2017 modificando el punto 3°) de la sentencia N° 07 (fs. 68/75 vta.) que quedará redactado de la siguiente manera “3°) ORDENAR la devolución al accionante de las sumas indebidamente retenidas, desde el hecho generador del beneficio que data del 13.07.2017, de acuerdo a la constancia de fs. 56 del expediente administrativo”, manteniendo firme en lo que no fue objeto de revocación la sentencia de origen. 2°) ADMITIR el recurso interpuesto por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (fs. 78/79) y ordenar que el pago de los intereses devengados sea realizada aplicándose la tasa pasiva, nominal, anual, no capitalizable que utiliza el Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento e documentos, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. 3º) IMPONER las costas de esta instancia por su orden 4°) REGULAR los honorarios del profesional interviniente por el actor en un … POR CIENTO (…%) del importe que oportunamente se fijará en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripto como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 5°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. LILIANA MARIA GOMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
042916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127730